REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2001-000003
ASUNTO : SK21-S-2001-000003

Sentencia interlocutoria Resolución por captura

JUEZA PRESIDENTA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
JOSE LEONARDO CONTRERAS ZAMBRANO ABG. JOSE REMIGIO PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. ASTRID VEGA WILLY MEDINA MONTOYA


Puesto a Derecho el acusado JOSE LEONARDO CONTRERAS ZAMBRANO, en fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal para decidir observa:


LOS HECHOS

“El día 12 de Junio del presente año 2001, aproximadamente a eso de las 8 p.m, el imputado JOSE LEONARDO CONTRERAS ZAMBRANO, ya identificado, penetró a la casa de habitación de la víctima, ciudadana CANDELARIA PINTO, venezolana, mayor de edad, 80 años de edad, cédula N° V-3.781.120, con residencia en el sector Catarnica de la Parroquia Román Cárdenas –Peribeca, quien bajo influencia de bebidas alcohólicas y luego de apagarle la luz, intento violar a dicha ciudadana la cual empezó a gritar y al ser oída por los vecinos, estos acudieron en su ayuda y llamaron a los funcionarios policiales, siendo el mismo preventivamente detenido y enviado al cuartel DIRSOP, desde donde luego fuera puesto a orden de esta Fiscalia y pasado a ese Juzgado a su muy digno cargo, donde le fuera decretada medida Cautelar sustitutiva en fecha 16-6-01 por hallar cumplidos los extremos de ley por delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Código penal en su artículo 375, concordante con el artículo 80 primer aparte ejusdem en perjuicio de dicha ciudadana y donde los mismos vecinos actuantes en autos que nos señalan que tal delito se cometió tenemos entre otros, las mismas actas policiales emanadas de la DIRSOP; los dichos de los tres denunciantes JUAN VICENTE RAMIREZ el día 13-6-01 bajo el N° 035 y denuncia de la misma víctima el día 14-6-01bajo el N° 036 y los testimonios de los ciudadanos Jesús maria Izaquita Prato; José Adolfo Izaquita Prato y Luis Alfonso Duran Molina; acta de inspección ocular N° 3227 del 23-6-01; acta policial de fecha 23-6-01suscrita por el funcionario policial detective García Méndez Ramón Alexander; actas de entrevistas policiales (..) Todo ello trae a nuestra convicción, elementos que señalan al imputado como responsable del ya mencionado delito y para lo cual hay presente también un antecedente con la ciudadana agraviada Candelaria Pinto Buitrago en el sentido de que el imputado fue detenido luego de salir del cuarto de la víctima y que este estaba sin camisa y lucía agitado y nervioso y que gracias a la acción de los vecinos, no puedo consumar el hecho en esta anciana....”

En virtud de tal investigación, en fecha 16 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le decretó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Siendo presentada Acusación Fiscal en contra del imputado JOSE LEONARDO CONTRERAS ZAMBRANO por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Código penal en su artículo 375, concordante con el artículo 80 primer aparte ejusdem.

En fecha 06 de septiembre de 2001, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, celebro la Audiencia Preliminar en la que admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público salvo las contenidas en los particulares 2,3,4 y 6 del escrito de pruebas. Se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y fija Juicio Oral y Público para el 20 de septiembre de 2001, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicta orden de aprehensión N° 22, en virtud de que revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, celebra audiencia en la que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en la que impone las siguientes obligaciones: 1.- Realizar caución juratoria. 2.- prohibición de concurrir a sitios o lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- obligación de notificar al Tribunal del cambio de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Julio de 2010, vista la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda la remisión del expediente.

En fecha 08 de Julio de 2010, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, le da entrada al expediente, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia para el 15-06-2010, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el juicio debido a la imposibilidad de localizar al acusado, es por ello que en fecha

En fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, acuerda librar la orden de captura del acusado de autos.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos, solicitó se fije Audiencia de juicio lo más pronto posible.


Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “en virtud de la orden de captura que fuera librada a mi defendido hago del conocimiento acerca de los Actos del proceso ya que en ningún momento le fue entregada notificación acerca de los actos que se llevaban a cabo, mas aun entre las condiciones que le fueron impuesta al momento de otorgarle medida cautelar en el 2008, no se contemplo las presentaciones periódicas ante este despacho con lo cual hubiese podido ser informal en las actas del proceso . En tal sentido ciudadana jueza tomando en consideración lo que he expuesto solicito para mi defendido una medida cautelar de fácil cumplimiento que le permita acudir a los actos del proceso, comprometiéndose a comparecer a la audiencia de juicio, reservándose esta defensa una ves analizadas las actas el derecho a solicitar cualquier otra medida alternativa que valla en beneficio de mi defendido. Solicito por ultimo de considerar procedente lo solidado anteriormente se nos expida constancia situación jurídica. Es todo”


De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “quería decir que ese problema que me metieron a mi no fue así como dicen, cuando yo subí del trabajo y después me consiguió mi amiga y yo me puse hablar con ella y de momento yo veo que apagan la luz y yo Salí corriendo para ver quien era de repente la señora estaba gritando y llegaron otros vecinos y como yo era el que estaba ahí me culparon y a las siete de la mañana cuando yo voy para el trabajo me agarran preso pero yo sin saber de eso. Es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto que previa revisión de la causa se pudo observar que no le impusieron medidas de presentación ante el tribunal a los fines de que estuviera sujeto al proceso, no pudiéndose celebrar el juicio por una causa que no puede ser imputada al acusado, en virtud de ello el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó fijar nueva oportunidad Juicio Oral y Publico y asimismo ordenó la correspondiente orden de captura. Asimismo vista la solicitud del defensor privado en la cual solicito a este Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora una vez explanado lo anteriormente señalado y visto lo solicitado por el defensor sin que el Ministerio Público se haya opuesto a tal petición, considera otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Código penal en su artículo 375, concordante con el artículo 80 primer aparte ejusdem, lo cual hace procedente a que se revise la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: JOSE LEONARDO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.026, residenciado en PALO GRANDE SECTOR CATARNICA AL LADO DE LA BODEGA EL PORVENIR MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO TÁCHIRA Telf. 0414-0823005 (el numero es de la hija de la señora ESMERALDA CONTRERAS) por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Código penal en su artículo 375, concordante con el artículo 80 primer aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA PINTO BUITRAGO, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado el cumplimiento de la siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 23 de mayo de 2014. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto las Órdenes de Captura. TERCERO: Fija la Audiencia de Juicio Oral y Público para el TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE A LAS DIES Y TREINTA (10:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA.





JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA



SK21-S-2001-000003