REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de mayo de 2014
204 y 155

Expediente No. SP01-L-2014-000174
Cuaderno Separado Nº SH02.-X-2014-000010
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Gustavo Alirio Chacón Salamanca, titular de la cédula de identidad N.º V.-14.418.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 48.637.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Calle 10, N.º 14-10, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo N.º 2677-2013, de fecha 10 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, en expediente N.º 056-2013-01-00263, de procedimiento de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C. A.
-II-
MEDIDA CAUTELAR

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado en fecha 15 de abril de 2014, incoado por el ciudadano Gustavo Alirio Chacón Salamanca, titular de la cédula de identidad N.º V.-14.418.079, asistido por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 48.637, en contra de la providencia administrativa Nº 2677-2013, de fecha 10 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, en expediente N.º 056-2013-01-00263, correspondiente al procedimiento de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C. A. en contra del recurrente.

En fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N.° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa manifestando que el auto impugnado es contrario a derecho ya que el Inspector del Trabajo violó el derecho a la defensa, asimismo presenta vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación, todo ello en violación al principio laboral indubio pro operario, aunado a ello la violación del derecho al debido proceso y derecho a la igualdad de las partes al no haber dictado una providencia acorde a las circunstancias reales y fácticas, en tal sentido, alega que el acto esta viciado de nulidad e inconstitucionalidad, por lo expuesto se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que se recurre.

Este Tribunal luego de la admisión del referido recurso, debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar solicitada y para ello, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

En relación a ello considera este Juzgador, que no se encuentran demostrados en el proceso, los supuestos antes mencionados para acordar la referida medida, dado que los alegatos versan sobre los presuntos en la relación fáctica del acto administrativo, cuestiones de fondo que corresponden dilucidar a este Juzgador en la sentencia de mérito a ser emitida en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, al no verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar interpuesta en contra del Acto Administrativo de fecha 10 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente administrativo N.º 056-2013-01-00263, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C. A.

SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 10 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente administrativo N.º 056-2013-01-00263, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C. A.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes mayo del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez,

Abg. José Leonardo Carmona García

La secretaria,

Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.