REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veintiocho (28) de Mayo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2013-000413
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NORMA CECILIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.060.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIEZER LEAL RANGEL y SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.360. y 34.764., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 con calle 1 No. 1-15, centro de Ureña, Estado Táchira.
DEMANDADO: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Diciembre de 1995, bajo el No. 69, Tomo 47-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EVA CECILIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.568.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.886.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta avenida, centro Casa Francesa, oficina 38, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2013, por la ciudadana Norma Cecilia Vivas, asistida por el abogado Jorge Eliezer Leal Rangel, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación.

El día 13 de junio de 2013, fue recibido el presente expediente y en fecha 17 de Junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Estación de Servicio los Héroes, C.A., para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició el día 01 de octubre de 2013, siendo la misma prolongada en reiteradas oportunidades sin lograr la conciliación o acuerdo entre las partes, y culminada en fecha 06 de Febrero de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de Febrero de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 19 de Febrero de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a laborar el 05 de Enero de 1997, para la Estación de Servicio los Héroes, C.A.
• Que realizó actividades de diversa índole, establecidas por su patrono, en las cuales figuró como asistente administrativo;
• Que devengó como último salario quincenal la cantidad de Bs. 1.750,00;
• Que cumplió un horario desde las 6 de la mañana hasta que la estación cerraba, lo cual ocurría aproximadamente entre las 4 de la tarde y 7 de la noche, de lunes a sábado, semana por medio;
• Que los representantes legales de la empresa demandada actuando en nombre de la misma, suspendieron el pago de salario desde la primera quincena del mes de Enero de 2012, es decir, el día 15 de Enero no le pagaron;
• Que siguió realizando sus actividades de manera normal, esperando que se le solucionara su situación y el 01 de Febrero de 2012, le prohibieron la entrada a la empresa, inclusive el 03 de febrero de 2012, dirigieron una carta a los demás empleados donde les hicieron de su conocimiento que ella no formaba parte de la empresa, por lo que considera fue despedida injustificadamente, pues, no tramitaron la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, en violación a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional publicada en la gaceta No. 390.454, de fecha 26 de diciembre de 2011
• Que ante tal situación sustanció ante la Sub-inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 14 de Febrero de 2012, en el cual se dictó providencia No. 267-2012, de fecha 13 de Marzo de 2012, que ordenó el respectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, sin embargo, la administración de la empresa de manera arbitraria se niega a proceder a la ejecución voluntaria de la orden contenida en la providencia antes mencionada;
• Que el Inspector Ejecutor se traslado a la sede de la empresa el 12 de diciembre de 2012, donde se aparento un acatamiento, ya que al dirigirse a la sede de la empresa el día acordado para comenzar a laborar no le permitieron la entrada y en fecha 28 de enero de 2013 el Inspector Ejecutor dejó constancia de su desacato;
• Que por tales razones antes señaladas se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Estación de Servicio los Héroes, C.A., a los fines que convenga en pagarle los salarios dejados de percibir y el beneficio de alimentación.

Al momento de contestar la demanda, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil Estación de Servicio los Héroes, C.A., asistido por los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES Y EVA CECILIA RODRÍGUEZ BARACIERTO, señaló lo siguiente:
• Negó la prestación de servicios;
• Alegó que la demandante tenía una empresa que funcionaba en la sede de la empresa demandada;
• Afirmó que la demandante era titular de acciones en la empresa;
• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como en el derecho de la demanda instaurada por la ciudadana Norma Cecilia Vivas;
• Negó, rechazó y contradijo que la actora haya prestado servicios como trabajadora y mucho menos que haya ingresado a trabajar desde el 05 de enero de 1997, por cuanto la sociedad mercantil demandada es un empresa familiar y la demandante es parte integrante del grupo familiar;
• Que la relación existente entre la parte actora con la empresa demandada es netamente mercantil debido a que la demandante es propietaria de una sociedad mercantil denominada Transporte La Ocasión, C.A.
• Alegó que todas las actividades desplegadas por la demandante dentro de la empresa demandada estaban relacionadas única y exclusivamente con el servicio de transporte, pues, ella dirigía y administraba su empresa de transporte combustible desde la misma sede de la Estación de Servicio los Héroes, por ser una miembro de familiar;
• Alegó que la accionante puede de manera autónoma fijar como realizar el servicio de transporte de combustible, sin importar el tiempo utilizado;
• Alegó que no se le imponía de manera alguna como debe realizar el transporte o flete, ya que no está sujeta a la empresa demandada sino al convenio gubernamental que existe entre PDVSA y las transportista de gasolina;
• Que el chofer o chóferes de la unidad de transporte están sometidos laboralmente con la hoy demandante, y que la demandada no paga ningún tipo de remuneración ni beneficio laboral a estos chóferes, ni por el servicio del flete;
• Alegó que la demandante no estaba sujeta en su relación mercantil con la Estación de Servicio los Héroes, C.A., a ningún tipo de horario, que no tenía ni tiene ningún tipo de control o supervisión para cumplir horario;
• Negó la procedencia de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copia certificada del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos No. 054-2012-01-00029, que corre inserta del folio 07 al 66. Por tratarse de un documento emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos No. 054-2012-01-00029.

2) Informes:
2.1 A la Sub-Inspectoría de San Antonio, Estado Táchira, a los fines de que remita a este Tribunal:
• Copia certificada del expediente No. 054-2012-01-00029.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y publica, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de dicha documental por cuanto la parte demandante aportó al expediente, copia certificada del expediente No. 054-2012-01-00029, el cual no impugnado por la contraparte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, corre inserto a los folios 122 y 123. Por tratarse de un documento público emanado del organismo competente para ello.
• Copias certificadas de denuncia mercantil incoada por las ciudadanas Norma Cecilia Vivas, Yelitza Ivonne Chacón de Prato y Morella Chacón Vivas contra el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corre inserta del folio 124 al folio 133. Al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la denuncia mercantil incoada por las ciudadanas Norma Cecilia Vivas, Yelitza Ivonne Chacón de Prato y Morella Chacón Vivas contra el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Copia simple de declaración de únicos y universales herederos de la difunta Rosa Elmira Vivas, emitida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente No. 607-2012, a favor de los ciudadanos en ella descritos, entre estos el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas, corre inserta del folio 134 al folio 136. Al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la declaración de únicos y universales herederos de la difunta Rosa Elmira Vivas, emitida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente No. 607-2012, a favor de los ciudadanos en ella descritos, entre estos el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas.
• Copia simple de la nómina de empleados activos de la empresa Estación de Servicio los Héroes, C.A., ante el IVSS, corre inserta del folio 137 al folio 140. Al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la nómina de empleados activos de la empresa Estación de Servicio los Héroes, C.A., ante el IVSS.
• Documento de información detallada de la empresa Transporte la Ocasión, corre inserto del folio 141 al folio 143. Por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de una pagina Web, la cual no fue auxiliada con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa Transporte la Ocasión, C.A., la cual corre inserta al folio 144. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple de oficio dirigido a la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, corre inserto al folio 145. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes de la comunicación dirigida por la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS.
• Originales de comprobantes de egresos emitidos por la empresa Estación de Servicio los Héroes, C.A., corren insertos del folio 146 al folio 150. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana NORMA VIVAS DE GUTIÉRREZ en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Comunicación suscrita por la ciudadana NORMA VIVAS DE GUTIÉRREZ al Ministerio de Energía y Minas, corre inserta al folio 151. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación suscrita por ella dirigida al Ministerio de Energía y Minas.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana NORMA CECILIA VIVAS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente: a) que comenzó a laborar en el año 1997, contratada verbalmente por el Presidente y la Vicepresidenta de la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A., para laborar en el área administrativa como asistente; b) que su horario era de 6:00 am a 3:00 pm, que iniciaba sus labores en la estación de servicios tomando los seriales para el reporte a PDVSA, luego en el transcurso del día verificaba las compras, ventas, contabilidad con la Secretaría, verificaba la Gandola con el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana; c) que vive en Caneyes, tienes tres hijas mayores de edad de 24, 32 y 34 años; d) que no conoce el motivo de terminación de la relación de trabajo; e) que el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON VIVAS es su hermano; f) que compro a su mamá unas acciones de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A. en el año 2000; g) que es propietaria de la empresa TRANSPORTE LA OCASIÓN, la cual estuvo inactiva desde 1998 hasta el 2003, se activó en el año 2003 hasta la presente fecha; h) que la empresa TRANSPORTE LA OCASIÓN realiza el transporte de combustible a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A., sin embargo la relación mercantil es con PDVSA; i) que su hermano JOSE GREGORIO CHACON VIVAS quiere impugnar la venta de las acciones que le realizó su mama.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PREJUDICIALIDAD):

La parte demandada opuso la excepción de prejudicialidad en razón de la interposición de un recurso de revisión en vía administrativa, ante el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en contra de la providencia administrativa No.267-12, dictada por él en fecha 13 de Marzo de 2012, que ordenó a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que conforme al criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.576, en fecha 29/04/2008 (Caso: Gilberto Marin contra Seguridad y Vigilancia) si no hay suspensión de efectos de un acto administrativo, el Juez Laboral debe continuar el procedimiento hasta la sentencia definitiva, en tal sentido, al no evidenciarse en el presente proceso, que la demandada haya recurrido de nulidad el referido acto administrativo y que en el mismo se haya acordado la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No.267-12, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, sobre la base de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe declarar sin lugar la excepción de prejudicialidad opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debe señalar este Juzgador que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como efecto procesal para la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Sin embargo, procesalmente en criterio de quien suscribe el presente fallo, tal confesión se suscribe únicamente a dos efectos perjudiciales para el demandado, en primer lugar la imposibilidad de impugnar las pruebas de su contraparte y en segundo lugar, la imposibilidad de persistir en el valor de sus pruebas en caso de desconocimiento por parte del actor; pues ya existe dentro del proceso una contestación de demanda que determinó los hechos controvertidos y la carga de la prueba de esos hechos; sobre los cuales necesariamente debe entrar analizar este Juzgador.

En tal sentido, en el escrito de contestación de demanda, la demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A., negó tanto la prestación de servicios como el carácter laboral de la supuesta relación que vinculo a las partes, lo que colocaba en cabeza de la actora la carga de demostrar la prestación de servicios, pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000, Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) estableció que:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En consecuencia, correspondía a la demandante demostrar la prestación de servicios a la demandada, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, para ello, la actora aporto al expediente documentales consistentes en providencia administrativa No. 267-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con la cual, en criterio de este Juzgador, demostró la prestación de servicios a las demandada y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con las sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A.

Adicionalmente a ello, la parte demandada no aportó prueba para desvirtuar la naturaleza laboral de dicha relación, pues, por una parte, el hecho que la demandante sea accionista de la empresa demandada conforme a las Sentencias Nos.1985 y 1146, de fechas 09/10/2007 y 14/07/2009, Exp. 07-690 y 08-504, (Casos: José Beracasa Vs. Tenería Primero de Octubre y Eduardo Contreras Vs. Televisión de Margarita), emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello no excluye la posibilidad que sea trabajadora de la misma; y por otra parte, el hecho que la demandante tenga vínculos familiares con los representantes de la demandada tampoco excluye el carácter laboral de la relación. Aunado a lo antes expresado, de la pruebas aportadas por la demandada (que corren insertas en los folios 146 al 150 del presente expediente), se evidenció el pago de sueldos y utilidades a la demandante lo que demuestra la naturaleza laboral de la relación, pues, los accionistas de una empresa devengan dividendos y no sueldos.

En consecuencia, una vez establecida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A., pasa este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora, en base al salario alegado en su escrito de demanda y no desvirtuado por las sociedad mercantil durante el debate probatorio, al respecto debe señalarse lo siguiente:

1) Salarios Retenidos: Por lo que respecta a dicha concepto, observa este Juzgador, que la parte actora pretende por una parte, el pago de los salarios retenidos por el período comprendido entre el 01/02/2012 al 31/05/2013, utilizando como base la cantidad de Bs.3.500,00. mensuales, así como el incremento por el Ejecutivo Nacional del porcentaje del salario acordado para los trabajadores que devengan salario mínimo, para el período comprendido entre el 01/05/2012 al 31/05/2013.

Por lo que respecta a la reclamación del incremento del porcentaje del salario acordado para los trabajadores que devengan salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, por el período comprendido entre el 01/05/2012 al 31/05/2013, debe señalarse que conforme al criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en Sentencia No.142., de fecha 20/03/2014, Exp. 13-624 (Caso Roderick Alejandro Méndez Pizzano), la homologación del pago de salario de un trabajador al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, procede únicamente para aquellos casos en que el salario devengado por el trabajador sea inferior al salario mínimo, en tal sentido, al evidenciarse en el presente proceso, que el salario devengado por la trabajadora durante el período comprendido entre el 01/05/2012 al 31/05/2013, era superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no puede este Juzgador usar como base de cálculo el incremento del porcentaje del salario acordado para los trabajadores que devengan salario mínimo por Decreto Presidencial, para el referido período, pues, dichos incrementos acordados por el Ejecutivo Nacional favorecieron solo a los trabajadores que devengaran salario mínimo, pues, no se acordó un incremento de salarios de carácter general para todos los trabajadores del país.

En tal sentido, este Juzgador a los fines de determinar el monto adeudado a la trabajadora por dicho concepto utilizó como base el salario indicado por ella en el escrito de demandada, por la cantidad de Bs.3.500,00. mensuales, conforme a la providencia administrativa No. 267-12 y al artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.56.000,00., tal como se puede observar en el cuadro anexo.

Salarios Retenidos
Periodo Días Salario Diario Monto
Feb-12 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Mar-12 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Abr-12 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
May-12 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Jun-12 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Jul-12 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Ago-12 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Sep-12 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Oct-12 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Nov-12 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Dic-12 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Ene-13 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Feb-13 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Mar-13 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Abr-13 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
May-13 30 Bs 116,66 Bs 3.500,00
Bs 56.000,00


2) Beneficio Alimentación: Por lo que respecta a dicho concepto, conforme al artículo 19 del Reglamento Ley Programa de Alimentación y a la providencia administrativa No. 267-12, debe condenarse su pago utilizando como base la alícuota de la unidad tributaria vigente actual, tal como puede observarse en el siguiente cuadro anexo.

Beneficio Alimentación
Periodo Días Alícuota Monto
Feb-12 12 Bs 31,75 Bs 381,00
Mar-12 12 Bs 31,75 Bs 381,00
Abr-12 13 Bs 31,75 Bs 412,75
May-12 13 Bs 31,75 Bs 412,75
Jun-12 12 Bs 31,75 Bs 381,00
Jul-12 13 Bs 31,75 Bs 412,75
Ago-12 13 Bs 31,75 Bs 412,75
Sep-12 13 Bs 31,75 Bs 412,75
Oct-12 13 Bs 31,75 Bs 412,75
Nov-12 13 Bs 31,75 Bs 412,75
Dic-12 12 Bs 31,75 Bs 381,00
Ene-13 13 Bs 31,75 Bs 412,75
Feb-13 12 Bs 31,75 Bs 381,00
Mar-13 15 Bs 31,75 Bs 476,25
Abr-13 11 Bs 31,75 Bs 349,25
May-13 11 Bs 31,75 Bs 349,25
Bs 6.381,75

Finalmente, debe señalarse que la actora pretende que mediante una experticia se determine el monto de los salarios caídos y beneficio alimentación, hasta que se de cumplimiento de la orden de reenganche, pretensión que debe negar este Juzgador por una parte, por cuanto dicho hecho constituye un supuesto indeterminado en el tiempo y por otra parte, por cuanto dicha providencia administrativa pudo haber sido cumplida para la presente fecha o en su defecto la trabajadora pudo haber desistido expresa o tácitamente de su voluntad de ser reenganchada. En consecuencia, de no ser así deberá la actora reclamar judicialmente por vía de procedimiento ordinario los salarios caídos y el beneficio alimentación que se siga generando luego que la presente decisión quede firme.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de PREJUDICIALIDAD opuesta por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por contra la NORMA CECILIA VIVAS en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A., por cobro de salarios retenidos y beneficio alimentación.

TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A., a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.62.381, 75).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 10 de Julio de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Mayo de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,
ABG. Daniel Guerrero.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000413.