REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000475
ASUNTO : SP11-P-2013-000475



REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS.



Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la abogada DORA OMAIRA SANCHEZ, en su carácter de defensora técnica del ciudadano RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, la cual hace fundamentada en los artículos 229, 230, 232, 234, 249, 250, 242, 243, 244, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que:


- Hace la solicitud de revisión de medida a favor de su defendido fundamentada en que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, que a su defendido se le esta violentando su libertad bajo la excusa de: “…asegurar la finalidad del proceso…”; que el Ministerio Público no posee los elementos de convicción y pruebas contundentes para fundamentar su acusación, igualmente refiere la defensa que el Ministerio Público para justificar la privación de su defendido, esgrime que: “…puede afectar la finalidad del proceso por peligro de fuga o evadir la justicia…”, señalando la defensa que como un ciudadano luego de haberse presentado voluntariamente al llamado de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y más aún luego de pasada 24 horas de haber enviado su encomienda, evadirse del proceso.
- Que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todas las personas son iguales ante la Ley; señalando que su defendido conforme a este principio puede ser juzgado en libertad, y que ante la privación de libertad a la que esta sometido, presenta un grave cuadro clínico de depresión severa con ideación suicida.
- Que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, toda vez que el mismo no se encontraba en el lugar de la incautación de la droga y que mucho menos intentó huir de lado alguno, cuando por el contrario, se presentó voluntariamente al lugar que le fue requerido; que Rafael Giovanni Nieto sólo envía un paquete contentivo de un repuesto automotor, el cual fue vulnerado para introducir droga y cometer un delito, y por tanto no lo vincula como autor del delito, aún cuando éste se encuentre vinculado originalmente al envío original.


Es así, como la defensa del ciudadano Rafael Giovanni Nieto Maheus por las razones ut supra, solicita al Tribunal la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, fundamentando su solicitud en los artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:



LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente causa, consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal No. CR1-DF11-1-3-SIP-111 del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, de la Guardia Nacional Bolivariana, en que dejan constancia de los siguientes procedimientos:


“…De Acta de Investigación Penal N° 111 de fecha 29 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, observamos que ingreso procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Rubio o Capacho, un vehiculo automotor tipo cava marca Mitsubishi, color blanco, Placas A13AA9E, conducido por una persona de sexo masculino, quien solicito que se le sellaran las guías de despacho de las encomiendas que transportaba desde Ureña y San Antonio hasta San Cristóbal perteneciente a la empresa Gacela Expres C.A. aliados del grupo Zoom; procedimos a efectuar una requisa de rutina razón por la cual el S/1 Albarracín Chacon Yhan le solicito la colaboración a dos (02) ciudadanos para que fueran testigos de la revisión, quedando identificado los mismos como: testigo 1 y testigo 2. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano conductor del vehiculo de carga pesada quien presento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya fotografía concuerda con la del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a USECHE MEJIA MARTIN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro V-12.252.402, se procedió a la inspección del vehiculo de carga pesada Marca Mitsubishi, modelo Canter 659 TDNA, color Blanco, año 2008, Placas A13AA9E, serial de carrocería 8X3FE659E8T600534, logrando observar en el interior del mismo una cierta cantidad de objetos y mercancías, procediendo a realizar la inspección de las mismas con el apoyo del semoviente canino de nombre Sombra, en donde el SM/3 Carillo Edgar Alexander procedió a subir su semoviente canino al interior de la cava, la misma comenzó a olfatear las encomiendas deteniéndose en una caja se encontraba amparada según la guía Nro. 278343382, remitente Autofront y destinarlo José González y la misma amparaba dos repuestos mas que venían envueltos en envoplast, procediendo a abrir la caja encontrando en su interior dos (02) Hidro- Bag para frenos de vehiculo, se procedió a destapar uno de los mismos con un destornillador y un alicate, logrando observar en su interior varios paquetes tipo panela de color negro envueltos en cinta para embalar transparente, posteriormente se procedió a destapar los otros tres (03) repuestos encontrando de igual manera en su interior varios envoltorios, que al ser contados en presencia de los testigos dieron un total de nueve (09) envoltorios de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada MARIHUANA que al ser pesados arrojaron un peso bruto de cinco (05) kilos quinientos (500) gramos (550) kg de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego se le pregunto al ciudadano conductor del vehiculo si tenia en su poder dinero, prendas de valor o teléfonos celulares el mismo manifestó que tenia un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry, modelo 9000, color negro y plata, serial IMEI N° 358429032469636, con su respectiva batería marca Blackberry y una tarjeta sin car Movilnet N° 8958060001071643619, motivo por el cual siendo las 05:00 horas de la tarde se procedió a privar de libertad preventivamente al ciudadano USECHE MEJIA MARITN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.252.402 se procedió a la lectura de los derechos como imputado, posteriormente y debido a las irregularidades presentadas por la guía de despacho de la mercancía donde fue incautada la presunta Droga, procedimos a dirigirnos en vehiculo militar GN-119, hacia la oficina de San Antonio de la empresa Gacela Expres C.A. aliados al grupo Zoom, siendo atendidos por el encargado Osorio Jesús, le manifestamos el motivo de nuestra presencia y circunstancia del modo tiempo y lugar de que la sustancia fue incautada en el Punto de Control Fijo Peracal, manifestando el mismo que hubo un error en el nombre del remitente señalándonos que había sido un hombre de nombre Nelson Beltrán quien vive en la ciudad de Cúcuta y es cliente de esta empresa y el mismo había llegado en un vehiculo de marca Peugeot a colocar dicha encomienda la cantidad de cuatro (04) Hidro-Bag (repuestos automotriz) siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana señalando al señor como de contextura gorda, alto, blanco, calvo, poca barba, de los cuales nos dio una tarjeta de presentación de la compañía donde el trabaja, por tal motivo le solicitamos que nos acompañara para tomarle entrevista en vista de la circunstancia que rodea el hecho decidimos comunicarnos con el funcionario SM/2 Belmont Melano, encargado de las encomiendas de San Antonio del Táchira y al SM/2 Botello Parada Alexander, encargado de las encomiendas de Ureña estado Táchira, a los fines de que tuvieran conocimiento de la droga incautada e informara de cualquier persona que llegara a preguntar por la mercancía”.


“….De Acta de Investigación Penal N° 0119, de fecha 30 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, dejan constancia que: “siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio en labores de inteligencia en la oficina de encomiendas de ZOOM-UREÑA, ubicado en la calle 5 con carrera 5 esquina, barrio la Goajira Ureña estado Táchira, observe que se acerco un ciudadano de contextura fuerte, de color piel trigueño, de cabello escaso, llego preguntado por el receptor que para el momento se encontraba HILARIO AZAEL AGELVIS, gerente del ZOOM-UREÑA, pregunto por un envío de cuatro Booster, que se habían colocado en la oficina de ZOMM-SAN ANTONIO, ubicado final avenida Venezuela, sector la Popa, Hotel el Oporto planta baja local 2, San Antonio estado Táchira, el día martes 29 de Enero aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, saco de su bolsillo una factura para el respaldo de dicha mercancía, por tal motivo procedí a intervenirlo como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, le pregunté que como se llamaba quien manifestó ser y llamarse RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, igualmente le pregunte cual era el motivo de su presencia en esta empresa de encomiendas y volvió a señalar que venia a preguntar por el envío de cuatro Booster, que el había colocado en la oficina del ZOOM- SAN ANTONIO ubicado final avenida Venezuela, sector la Popa, Hotel el Oporto planta baja local 2, San Antonio estado Táchira, el día martes 29 de Enero a las 10:30 horas de la mañana y me presento factura para amparar el envío de dicha mercancía, haciendo presumir que guardaba relación con la llamada telefónica que realizo el SM/3 CARRRILLO EDGAR ALEXANDER. Donde informo sobre un procedimiento que había practicado en horas de la tarde en el Punto de Control Fijo Peracal, donde se retuvo un vehiculo de la empresa Zoom, procedí a comunicarme con el funcionario actuante CARRILLO EDGAR ALEXANDER, así mismo con el SM/2 BERMONT MELANO, quien cumple funciones de inteligencia en las oficinas de encomienda de San Antonio, con el objeto de que le participar al receptor de la mercancía JESUS DANIEL OSORIO, en la oficina de ZOOM-SAN ANTONIO ubicado final avenida Venezuela, sector la Popa, Hotel el Oporto planta baja local 2, San Antonio estado Táchira, para que se trasladara en este servicio en el cual me encuentro, para que indicara que si el ciudadano que se encontraba en la oficina Zoom de Ureña, era el mismo que le había colocado en el día de ayer la encomienda, en tal sentido se procedió a buscar la presencia de otro testigo en l sitio se apersono SM/3 CARRILLO EDGAR ALEXANDER, en compañía de JESUS DANIEL OSORIO, al observar al ciudadano al observar al ciudadano intervenido manifestó que el era quien le había entregado la encomienda de los cuatro Booster, para frenos de vehículos y que por error omitió colocar sus nombres y apellidos de dicho remitente reflejado en el nombre de la empresa (AUTOFRONT), procedí a preguntar delante de los testigos dirigiéndome al ciudadano RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, ¿Qué si el había colocado la encomienda de cuatro Booster, para frenos de vehículos en las oficinas de encomiendas zoom de San Antonio? Respondiendo este que SI, e igualmente le pregu8nto al señor JESUS DANIEL OSORIO, (receptor de la mercancía), ¿Qué si el ciudadano RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, fue la persona quien coloco la encomienda de los cuatro booster? Manifestando que si, e igualmente el lo conocía con el nombre de Nelson Beltrán, en tal sentido procedí a inspeccionarlo y a quitarle como evidencia, un teléfono celular, una tarjeta de presentación y la factura que iba a utilizar como respaldo de la mercancía la cual guarda relación con la causa fiscal MP-40773-2013, en vista de las circunstancias como sucedieron los hechos y las labores de inteligencia obtenida, procedí a notificarle al ciudadano que quedaría detenido por el Delito de Trafico de Drogas, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el comando de la Tercera Compañía de Ureña e identificar plenamente al ciudadano preventivamente intervenido quien dijo ser y llamarse RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-88.231.047”.



En fecha 31 de enero de 2013, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, Audiencia de Presentación, en la cual fue calificada la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida Privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de mayo de 2013, se celebró Audiencia Preliminar en la cual el Juzgado Tercero de Control entre otras cosas resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Rafael Giovanni Nieto Mateus, por el presunto delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado Rafael Giovanni Nieto Mateus, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al prenombrado, en fecha 31 de enero de 2013.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.


Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

De allí entonces, que este Tribunal observa que en la oportunidad en que fue decretada en contra del acusado Rafael Giovanni Nieto Mateus, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez a quo analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecido la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de esos hechos al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso a los acusados teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudieran evadirse del proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo referencia que el delito atribuido, es de gran magnitud y que es considerado como de lesa humanidad, aunado a ello el mismo atentan contra la colectividad.

Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la fecha se mantienen los mismos elementos de convicción.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

Es por ello, que este Juzgado considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial del acusado no han variado, por lo tanto considera procedente y ajustado en derecho en negar la solicitud hecha por la defensa del acusado Rafael Giovanni Nieto Mateus y en consecuencia, acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud de la Defensora Privada abogada Dora Omaira Sánchez, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en contra de los acusados: RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04 de febrero de 1978, de 35 años de edad, hijo de Rafael Matia Nieto Ramírez (v) y de Flor de María Mateus Morales (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.973.042, soltero, profesión u oficio venta repuestos, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SP11-P-2013-000475/07-05-2014/NIMC