REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002743
ASUNTO : SP11-P-2007-002743
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS –
JUEZA: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GREGORIO BAUTISTA LOZA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAM RIVERA CORREDOR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día de hoy 25 de Marzo de 2.014, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-84.400.497, soltero, hijo de Daniel Bautista (f) y de Socorro Loza (v), de profesión u oficio conductor, a quien se le atribuye la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, solicitando el mencionado acusado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 8 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 00:30 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 633 de misma fecha, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional BENITEZ BENITEZ LISANDRO, ORTEGA CHACÓN GERARDO y ELISEO GUERALES CRESPO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose de patrullaje por la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en las adyacencias del colegio “Nazareth”, Municipio Bolívar, observaron un vehículo tipo cava que se desplazaba por la vía dirección Ureña-San Antonio, se le ordenó estacionar y procedieron a revisar el vehículo Placas 138-LAB e identificaron a su conductor quien resultó llamarse GREGORIO BAUTISTA LOZA, se le pidió abrir las puertas de la cava y al abrirla observaron que transportaba bultos de cebolla blanca, por lo que procedieron a su detención, en el Comando realizaron el conteo del producto y arrojó la cantidad de ciento (120) bultos de cebolla blanca, con un peso cada bulto de cincuenta kilos para un peso bruto total aproximado de seis (6) toneladas y un valor estimado de Bs. 4.800.000,00), agregando que para el momento de la retención el presunto imputado no presentó ningún documento que amparara la mercancía.
Conjuntamente con la referida Acta N° 633, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1) Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; 2) Constancia de retención de la mercancía, esto es, de ciento (120) bultos de cebolla blanca, con un peso cada bulto de cincuenta kilos para un peso bruto total aproximado de seis (6) toneladas y un valor estimado de Bs. 4.800.000.oo), la cual era transportada en el vehículo Placas: 138-LAB; (F.5) 3) Acta de Inspección N° 011463-20 en la que aparece la cantidad de cebolla que retuvieron y a la que procedieron a practicar inspección fitosanitaria, en la que según indica se acordó lo siguiente: Aplicación de acciones legales de orden tributario a que diere lugar. 4) Dictamen Pericial emanado del SENIAT, con indicación expresa del valor de la mercancía así como del código arancelario y en la que concluyeron: Cuando las mercancías estuviesen sometidas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro registro arancelario, condicionante a su introducción o su extracción, la determinación del valor de aduana será incrementado, a los fines del cálculo de las multas previstas en el artículo 17 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. La mercancía tiene un valor en aduanas de Bs. 56.000.000,00, es decir, tiene un monto de unidad tributaria de 1.488 UT, lo cual excede las quinientas (500) unidades tributarias, según el artículo 5 de la citada ley. (f. 19).
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Martes 25 de Marzo de 2.014, siendo las 10:20 horas de la mañana de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado: GREGORIO BAUTISTA LOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-84.400.497, soltero, hijo de Daniel Bautista (f) y de Socorro Loza (v), de profesión u oficio conductor, …; habiéndose constituido el Tribunal en vista del anuncio verbal manifestado previamente por el Abg. William Rivera, defensor privado del acusado, referido a que su defendido le había manifestado su intención de admitir los hechos y renunciar a la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y artículo 376 eiusdem. En virtud de lo cual, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López, el acusado de autos y el defensor privado Abg. William Rivera. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. William Rivera, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, solicito se prescinda de la realización del mismo, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mi defendido, así lo desea con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte al mismo de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: “Entiendo la solicitud de mi defensor, y acepto el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la Constitución del Tribunal Mixto, y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano GREGORIO BAUTISTA LOZA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 14 de Octubre de 2.008, realizada por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. William Rivera, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control en audiencia de fecha 14 de Octubre de 2.008 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. William Rivera, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, así mismo pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.
- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
- DOSIMETRIA DE LA PENA -
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado acusado, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre CUATRO (04) años a OCHO (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años de prisión; y con fundamento a lo dispuesto en el mismo artículo 37 y 74.4 eiusdem, por no tener el imputado conducta predelictual, esta Juzgadora, toma el limite inferior de la pena, o sea cuatro (04) años de prisión, y dado que el mismo optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena en la mitad (1/2), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado imputado en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-84.400.497, soltero, hijo de Daniel Bautista (f) y de Socorro Loza (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0276-7715996, residenciado en la carrera 13 N° 13-26, a 1 cuadra de la Escuela Simón Bolívar, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al condenado GREGORIO BAUTISTA LOZA, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal.
TERCERO: Se exonera al condenado GREGORIO BAUTISTA LOZA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los (02) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014).-
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2007-002743/02/05/2014/NIMC
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