REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003644
ASUNTO : SP11-P-2012-003644



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: WILFREDO GÁMEZ JAIMES
DEFENSOR: ABG. ROBERTO GUARAMATO
ABG. JORGE OMAR ANGARITA


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delitos que se le imputan:

WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 41 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en La Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, Anexo Femenino.

AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida).


Representantes del Ministerio Público
Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández y Abg. Moraima Pineda.

Defensa Privada, Abg. Roberto Guaramato y Abg. Jorge Omar Angarita.

Victimas, las adolescentes S. K. H. C. (identidad omitida), Adolescente A. Y. C. H. C. (identidad omitida), adolescente D. P. H. C. (identidad omitida); la victima y representante legal Sandra Yaritza Camacho.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y reservado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“…Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden de la Denuncia, de fecha 02 de octubre de 2012, formulada por la ciudadana Sandra Yaritza Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex-concubino Wilfredo Gámez Jaimes, ya que el día de ayer 01 de octubre de 2012, me agredió verbal, psicológicamente y me amenazó de muerte por el motivo de que me enteré de que desde hace 6 años para acá ha venido abusando sexualmente de mis tres hijas de nombre Astrid Carolina Hernández Camacho de 16 años de edad, Deisy Paola Hernández Camacho, de 14 años de edad y Sonia Katherine Hernández Camacho, de 12 años de edad, por tal motivo me dirigí hacía este Despacho con el fin de formular la denuncia, es todo”. Continuando con las averiguaciones del caso, los funcionarios se trasladan en compañía de la ciudadana, hasta el sector La Quiracha, bloque 29, apartamento 202, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, con el fin de ubicar al ciudadano que aparece como investigado, al llegar fueron atendidos por el mismo, quien quedó identificado como: Wilfredo Gámez Jaimes, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12 de marzo de 1973, soltero, profesión agricultor, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad V-13.037.133, a quien se intervino policialmente, indicándole que quedaría detenido a partir de ese momento, se le realizó inspección personal, no hallando nada de interés criminalístico, se verificó ante el SIIPOL, arrojando como resultado que los datos pertenecen al ciudadano y que no posee registro o solicitud alguna. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, sobre el procedimiento realizado…”.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y reservado en las siguientes fechas: En la audiencia del día viernes 10 de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, las victimas de las adolescentes S. K. H. C. (identidad omitida), Adolescente A. Y. C. H. C. (identidad omitida); la victima y representante legal Sandra Yaritza Camacho, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores privados Abg. Roberto Guaramato y Abg. Jorge Omar Angarita, se deja constancia de la incomparecencia de la victima adolescente D. P. H. C.; se deja constancia de la incomparecencia órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate el acusado y las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2012, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice sus alegatos de apertura. Por su parte la defensa del acusado, Abg. Roberto Guaramato quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez la defensa desde la fase preparatoria se nos negó la realización de unas diligencias, pero esta defensa considera que existen plenos elementos de convicción para demostrara la inocencia de nuestro defendido, el informe legal no es una prueba contundente por cuanto se habla de desfloración antigua, en esa fecha estas niñas tenían siete, ocho años de edad, donde su entorno familiar se debió percatar de la comisión de este delito, es todo”. Por su parte la defensa del acusado, Abg. Jorge Omar Angarita quien entre otras cosas manifestó: “Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, con ocasión a la Audiencia preliminar, realizada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Soy inocente de los hechos, ese lunes que dicen, yo estaba trabajando donde mi hermana que estaba haciendo una casita, dure una semana allá, yo estaba con mi mamá, ella llegó el lunes en la tarde, el martes en la mañana me iban a dar un carro para yo trabajar manejando, ahí fue donde paso la patrulla y me detuvo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿En donde se encontraba viviendo al momento de ser denunciado y aprehendido? Yo estaba donde mi mamá en el Poblado, sector Misia Julia. ¿Vicio uste con Sandra Camacho? Si, viví seis años. ¿Convivió con las hijas de ella? Si, con dos mayores. ¿Quines vivían en Santa Rita? La hija mayor y menor. ¿Y las otras dos niñas? Vivian en San Cristóbal. ¿En que trabaja la señora Sandra Maritza? Trabajaba en San Cristóbal en un restaurante se iba a las cinco de la mañana y llegaba en la tarde. ¿Quién se quedaba con los niños? Yo, nosotros llegamos a un acuerdo en que en unas épocas yo me quedaba con los niños. ¿Por qué motivo señalan las adolescentes que tuvieron contacto con usted? No se. ¿Tuvo alguna relación afectiva con la hija mayor de Sandra? Si, pero duramos poquito, yo me fui un tiempo y cuando llegue ella estaba embarazada. ¿Sostuvo relaciones con la hija mayor de Sandra? Si. ¿Convivía usted en ese apartamento con la hija mayor? Si. ¿Cuántas veces compartía usted con todas las hijas de Sandra? En vacaciones. ¿Qué edad tenían las hijas, cuando empezó a convivir con Sandra? Una once, otra seis y otra siete, las hijas menores nunca aceptaron que yo viviera con la mamá, yo no las podía reprender, ellas eran groseras. ¿En que momento ellas estaban en la casa de la mamá? Ellas duraron viviendo como tres meses, yo conocí un amigo llamado Ramón y me dijo que tenía una finquita y que si yo me quería ir para allá ahí viví como nueve meses. ¿Con quines vivió en la finca? Con las muchachas, luego nos fuimos de ahí, ellas duraban un tiempo, aquí, y luego se iban con el papá. A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita: ¿Quién mantuvo al grupo familiar? Yo. ¿En que tiempo empezó la relación con la adolescente Yelitza Camacho? Eso fueron como dos meses. ¿Vivió usted con las victimas adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida)? Muy poco. ¿Por qué termino usted con la ciudadana Sandra Camacho? Porque ya no nos llevábamos bien. ¿Tienes usted antecedentes penales? No. ¿Abuso usted de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida)? No. A preguntas del Juez respondió: ¿De que fecha a que fecha vivió usted con Sandra Camacho? Viví seis años, pero no recuerdo la fecha. ¿Tiene hijos con la señora Sandra? Si, uno tiene siete añitos y la otra tiene dos años. ¿En esos seis años que convivió con Sandra, las otras hijas convivieron con usted? Si, cuando estábamos en la finca, ahí también vivía Sandra. ¿Hace cuanto tiempo tuvo una relación con la hija mayor de Sandra? Teníamos siete meses de haber llegado a la Quiracha, eso fue con Carolina la que tiene el bebe. ¿Cuándo ella queda embarazada donde estaba usted? Yo estaba trabajando de encargado en una finca. ¿Tuvo algún problema o discusión con la hija de la señora Sandra, con la que usted tuvo una relación? No. En este estado el Juez DA APERTURA A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a sala a la representante legal de la victima SANDRA YARITZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.303.873, soy cocinera, quien debidamente juramentada manifestó: “Eso paso un 01 de octubre de 2012, una tarde una de mis hijas me dijo que nos fueramos a caminar y ella se puso a llorar y me dijo que si yo no sabía, yo le dije que, ella me dijo lo de Wilfredo, yo me fui para la casa y me encerré, yo en la mañana baje a la PTJ y lo denuncie, tenía mucha rabia, después de eso vine a la Fiscalía para retirar la demanda, me dijeron que no, porque las mujeres preferían siempre a los mozos y no a los hijos, Paola fue la hija que me dijo a mi que eso era una mentira, cuando yo fui a la Fiscalía hablar, no me dejaron, Paola y Sonia me dijeron que eso era mentiras, que por que yo no retiraba la denuncia y yo les decía no me dejaron, ellas dijeron que la Fiscal les dijo que si retiraban denuncia nos iban a meter presas a todos, lo mismo que estoy diciendo aquí lo dijimos allá en el examen psiquiátrico, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué fue lo que le dijo su hija en la Quiracha? Ella se puso a llorar y me dijo que él la había tocado. ¿Esa hija suya que le manifestó? Que la había tocado y me preguntaba que si yo no sabía nada, yo le dije que por que no había dicho antes algo si eso había pasado hace tanto tiempo. ¿Qué fue lo que usted dijo allá en la PTJ? Yo fui a denunciarlo, vivíamos en la casa, pero ya no éramos pareja, yo denuncie la violación de las hijas mías Paola y Sonia. ¿Que dijo Sonia? Lo mismo que él la había tocado cuando ella estaba trabajando y no estaba en la casa. ¿Entrevistaron a sus hijas en la PTJ? Si, una por una pero no estuve presente. ¿Desde que fecha ellas fueron abusadas? Pues para esa fecha Paola tenía seis años. ¿Qué le señalo la hija mayor? Que ella lo quería a él, dijo que ella admitía tener una relación con él siendo menor de edad. ¿Dónde vivían ellos? En la Quiracha. ¿Quienes vivían en el apartamento? Él Daniela, mi persona, los dos niños pequeños y Paola, ahí empezaron la relación, ellos tenían como cinco, seis meses. ¿Ellos hacía vida marital? Si, como esposos normales. ¿Qué edad tenía su hija? iba para los dieciséis años. ¿Le hicieron medicatura forense a las adolescentes? Si a las dos pequeñas, a la mayor no, por ya haber parido. ¿Qué le dijo con respecto a las dos menores el forense? Que había un porquitico ahí, pero que no se veía violación, me lo señalo con un reloj. Yo siempre les preguntaba si él las tocaba, yo preguntaba porque yo siempre he sido muy desconfiada, ellas me decían que no. ¿Dónde vivían como era? Una casita rural. ¿Llegaron ustedes a vivir en una finca? Si, él ordeñaba y yo hacía la comida a los obreros. ¿Por qué motivo decidió denunciar? Me dio muchísima rabia. A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿La denuncia que usted hace en el CICPC dijo que él señor Wilfredo Games la amenazo de muerte, es eso cierto? No, yo no hable con nadie esa noche. ¿Usted en la denuncia dice que el señor Wilfredo la amenazaba constantemente de muerte? No, yo nunca dije eso. ¿En la denuncia dice usted que el señor Wilfredo la agredía física o verbalmente? Eso no es cierto. ¿De lo manifestado por Sonia y Paola para los fechas una tendría seis años y otra siete? Si. ¿Observo usted alguna lesión en sus hijas, sangramiento, crisis de llanto, angustia? Nada. ¿Cuando y por que termino su relación de pareja con Wilfredo? Porque yo ya no quería vivir mas con él. ¿Mantenía una relación sentimental con otra persona, antes de terminar la relación con éste? No. ¿Cómo era la relación familiar cuando convivía con él? Bien, él ayudaba con los quehaceres de la casa. ¿Llegó el señor Wilfredo a pegarle a alguna de sus hijas? No, nunca lo hizo. ¿Le llamaba Wilfredo la atención a sus hijas por mal comportamiento? Si. ¿Cómo era el comportamiento de sus hijas en la Quiracha? Le decían chismoso. ¿Usted le permitía a sus hijas salir tarde la noche? No. ¿Mantenía usted control permanente hacia las niñas? Si, por eso no me gustaba que salieran. ¿Por qué quería retirar la denuncia? Porque a eso de los tres meses Paola y Sonia me dijeron que ellas hicieron todo eso, para que Wilfredo no estuviera ahí de chismoso, entonces ellas me dijeron que querían ir a la Fiscalía. ¿Lo que usted quiere decir es que sus hijas cuando denunciaron dijeron mentiras? La Fiscal objeta la pregunta. El Juez solicita reformule la pregunta. ¿Sonia y Paola le dijeron a usted que no eran ciertos los hechos denunciados? Si. ¿Le leyeron en el CICPC su declaración? No. ¿Usted le pidió a los funcionarios que le dejaran leer el acta? me sentía mal, ni siquiera lo pensé. ¿Qué le dijeron en la Fiscalía? Ella dijo que quería hablar con Paola a solas y al cabo de una hora salió Paola y le dijo que si ella seguía diciendo mentiras la iba a meter presa a ellas y a mi. A preguntas del Juez respondió: ¿Por que la Fiscal le dijo que las iba a meter presas por decir mentiras, cuales mentiras? Cuando ellas dijeron que no era cierto lo de la denuncia. ¿Usted posteriormente a los hechos contados por Paola habló con Sonia sobre los hechos? Ella se quedaba callada, Paola dijo que Sonia también estaba metida en eso, yo le preguntaba a Sonia y ésta bajaba la cabeza. ¿Quién le tomó la declaración en el CICPC? Un chamo. ¿Quién mantenía la familia? Los dos compartíamos gastos. ¿Actualmente usted visita al señor Wilfredo? No. ¿Ha tenido comunicación con otro funcionario o abogado que tenga que ver con el caso? No. ¿Dónde se encuentra actualmente su hija Paola? Vive en San Cristóbal, va para dieciséis años. ¿Cuál de sus hijas tiene un bebe? Yenny Carolina. ¿Es esa la hija que tiene una relación con el señor Wilfredo? Si. Se procede a llamar a sala a la representante legal de la victima A.Y.C.H.C. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, con cédula de identidad No. V-26.607.840, de diecisiete años de edad, quien manifestó: “Yo empecé a vivir con él desde abril de 2012, ya mi mamá no vivía con él, no se que paso con mis hermanas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Desde que edad conoce usted a Wilfredo? Desde los doce años. ¿Cómo era el trato de él con la familia? Bien. ¿Durante cuanto tiempo vivió usted con él señor Wilfredo? Desde que él vivía con mi mamá. ¿Cómo comenzó usted haber con otros ojos al señor Wilfredo? Fue por voluntad propia, a mi me gustaba él. ¿Qué edad tenía usted cuando empezó a vivir con el ciudadano Wilfredo? Quince años, estábamos viviendo en la Quiracha. ¿Con respecto a sus hermanas que le manifestaron ellas? Que él las había violado, pero luego ellas me dijeron a mí que eso lo habían inventado, porque él se la pasaba diciéndole cosas a mi mama de ellas. ¿Dónde se encuentra Paola? En san Cristóbal. ¿En que lugares vivieron con el señor Wilfredo? En la finca, En Santa Anita, la Quiracha. ¿Sus otras hermanas vivieron con ustedes? Iban a visitarnos de vez en cuando. ¿Por qué vivió con él en el mismo apartamento donde vivían con su mamá? Porque no teníamos para donde irnos, hablamos con ella. ¿Cuándo fue que cumplió años Paola? el 01 de octubre. A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita: ¿Cómo era el trato del señor Wilfredo con ustedes? Bien. ¿Vio usted a Wilfredo abusar de sus hermanas? No. ¿Sus hermanas le dijeron que Wilfredo abusaba de ellas? cuando me entere ya habían puesto la denuncia. ¿Cómo es la relación suya con sus hermanas? bien. ¿Sus hermanas le manifestaban a usted los problemas que se pudieran suscitar en su entorno? Si. A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿En alguna oportunidad observo a sus hermanas sufrir algún derrame genital? no. ¿Sufrieron sus hermanas crisis o angustia? no. ¿Le manifestaron sus hermanas si el señor Wilfredo abuso de ellas? No. ¿Observó usted a Wilfredo golpear o amenazar de muerte a su mamá? No. ¿Wilfredo es el padre de su hijo? No. ¿Antes de convivir con Wilfredo éste le hizo alguna insinuación sexual? No. ¿Alguna de sus hermanas le manifestaron a usted posteriormente que lo que ella habían dicho no era cierto? Si, que todo era mentiras, porque él le decía a mi mamá que ellas llegaban tarde a la casa, ellas estaban bravas. A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo usted comienza la relación con Wilfredo ya había nacido su hijo? Si. ¿Cuánto tiempo duro la relación con el señor Wilfredo? Desde abril de 2012, termino la relación porque a él lo agarraron el 02 de octubre de 2012. ¿Él señor Wilfredo la ayudo con la manutención de su bebe? Si. Se procede a llamar a sala a la representante legal de la victima S. K. H. C. (identidad omitida), venezolana, con cédula de identidad No. V-27.422.609 de trece años de edad, quien manifestó: “Lo que paso, eso no fue verdad, él vivía con nosotros y él le decía a mi mamá que nosotras salíamos a la calle a fumar y por eso Paola y yo nos pusimos a inventar eso, se lo dijimos a mamá y ella puso la denuncia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué edad tenía usted cuando conoció a Wilfredo? No me acuerdo, luego me fui a vivir con mi papá. ¿En que lugar vivían? En Santa Anita. ¿En alguna oportunidad ustedes vivieron todos? A veces de visita, fines de semana y vacaciones. ¿En alguna oportunidad llegó acosarla el señor Wilfredo? No. ¿En alguna oportunidad alguien abuso de usted? No. ¿El Informe médico dice que usted tuvo relaciones sexuales? Yo no he tenido relaciones sexuales. A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿Tuvieron usted algún problema familiar? No. ¿Llegó Wilfredo agredirla a usted? No. ¿Llegó Wilfredo a pedirle que tuvieran relaciones sexuales? No. ¿Cuándo le realizaron examen forense estuvo usted acompañada de su mamá? Si. ¿Cuándo no vivían con su mamá con quien vivían? Con mi papá en San Cristóbal. Es cierto que usted y su hermana Paola mintieron en los hechos por lo que denunciaron al señor Wilfredo? Si, lo hicimos porque no sabíamos que eso era tan grave. ¿Por qué decidieron decir la verdad? Paola me dijo. ¿Alguna vez el señor Wilfredo abuso sexualmente de usted? No. A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita: ¿Estaba presente su mamá en la declaración que usted dio en el CICPC? No. ¿Sabe lo que quiere decir datos filiatorios? No. ¿En algún momento el señor Wilfredo Games le ha propuesto algún tipo de trato deshonesto? No. ¿Qué la motiva a usted a aclarar la situación? A preguntas del Juez respondió: ¿Ustedes fumaban? No. ¿Alguna de sus hermanas fuman? Paola. ¿De quien es la idea de inventar los hechos? De Paola. ¿Por qué dijeron esa mentira? Porque nos daba rabia que él le pusiera quejas a mi mamá. ¿Conversó usted con su mamá acerca de los hechos? Si, ya Paola y yo habíamos quedado en decir eso. ¿Usted ha tenido relaciones sexuales con alguien? No. ¿Qué le manifestó el doctor cuando las reviso? Nada, hablo fue con mamá. El Tribunal informa que fue recibido examen psicológico a las victima y ordena que sen citada la Olga Suárez de Barajas y Zuheli López a los fines que declaren a este Tribunal como expertos. En este estado y siendo las 01:35 horas de la tarde el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día VIERNES 17 DE ENERO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 01:37 horas de la tarde.

En la audiencia del día viernes 17 de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:35 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, las victimas de las adolescentes S. K. H. C. (identidad omitida), Adolescente A. Y. C. H. C. (identidad omitida); la victima y representante legal Sandra Yaritza Camacho, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de su defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas y de la comparecencia un órgano de prueba. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 10 de enero 2014, en la cual se dio apertura, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). El Juez cede el derecho a las partes para que se pronuncien acerca de la incorporación como prueba nueva de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de las testimoniales y de la documental referente al Informe Psicológico –Psiquiátrico, practicado a las victimas en la presente causa, exhibiéndoles a las partes la documental. La representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “No tengo ninguna objeción a la misma, es todo”. Por su parte la defensa del acusado, Abg. Jorge Omar Angarita quien entre otras cosas manifestó: “Estoy de acuerdo con su incorporación al debate, es todo”. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUCIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a sala a la experta ZUHELI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.614.467, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada se le exhibe las documental Informe Médico – Psiquiátrico de fecha 26-11-2013 y manifestó: “Ratifico el contenido y firma, se realizó a tres adolescentes quienes asistieron al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, donde se pudo concluir mediante la historia clínica que provienen de un hogar disfuncional, con muchos factores de riesgo, donde los padres se separaron alrededor de seis años, con problemas económicos, que por la conducta de las adolescentes la madre le da la custodia a su padre, luego la madre inicia relación sentimental con el señor Wilfredo Games donde procrean dos hijos, llego a su final la relación por problemas de alcohol del señor, luego de terminar la relación el acusado inicia una relación en la misma casa con la hija mayor. En cuanto a la adolescente de 17 años de edad, llego en compañía de sus hermanas, con leguaje coherente, actitud colaboradora y tranquila, no se encontraron indicadores que sugieran la presencia de alteración en área ambiental, en el área social se adapta a la disfuncionalidad de su grupo familiar, llama la atención factores de riesgo como embarazo precoz, necesidades económicos que la hace que busque apoyo iniciando relaciones sentimentales a temprana edad. En cuanto a la adolescente de 15 años de edad llegó con actitud tranquila, actitud colaboradora en las evaluaciones aplicados se observaron rasgos de personalidad inmadura inestable, no se encontraron indicadores que sugieran enfermedad mental, igualmente se conoció antecedentes de drogas y para el momento de la evaluación dijo no estar consumiendo, hay deserción escolar, problemas de aprendizaje. En cuanto a la adolescente de 13 años de edad llega a la evaluación con actitud tranquila, alegre, espontánea, no se encontraron indicadores que sugieran enfermedad mental, rasgos de inmadurez, en cuanto al relato de hechos las tres coinciden que acusaron al señor Wilfredo que las había violado, puesto que él se metía con ellas en el sentido que él le contó a la mamá que ellas estaban consumiendo y con novios y manifestaron que estaban en un Tribunal para aclarar los hechos y para desmentir, puesto que no sabían que habérselo contado a la madre iba a llegar tan lejos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto años de experiencia lleva en el campo de la psicología? Cinco años. ¿Cuánto tiempo lleva en el Tribunal de Violencia? Año y medio. ¿Cuál es el tipo de evaluación? Se realiza historia clínica donde se colocan los antecedentes familiares, posterior a eso se realiza examen mental y pruebas. ¿Qué le llamo la atención de cada una de las adolescentes? La disfuncionalidad del grupo familiar, sus padres se separaron y ellas han estado con ambos padres, lo que ha llevado a embarazo precoz, deserción escolar. ¿Qué puede resaltar del examen mental practicado? Se hace para descartar alguna patología, pero resulto normal, buen funcionamiento mental. ¿Cuándo ellas les señalan que habían denunciado al señor Games y posteriormente señalan que eso no fue así, como observó la conducta de ellas? Fue una actitud tranquila, sonriente, espontánea. ¿Cuando una persona ha sufrido abuso cual es la actitud de esa persona? no se encontraron indicadores que sugieran abuso. ¿Se puede observar abuso a través de ese método que usted aplico? Si, esos indicadores, serian aislamiento, no querer conversar sobre lo sucedido, llanto fácil. ¿Puede ocurrir que por carecer de valores las adolescentes mientan con facilidad? Pueden darse indicadores, pero no se observaron. ¿Cuáles fueron las recomendaciones o referencias? Por venir de un hogar disfuncional, se recomienda tratamiento psicológico, por cuanto refirieron que el proceso legal las mantenía amenazadas, con miedo, por la fiscal que les había dicho que las iba a encerrar en un cuarto oscuro si no decían la verdad. ¿En cuanto a la adolescente de 15 años que informó haber tenido consumo de drogas, esto puede ser por un abuso? En este caso por fue por la separación de sus padres, por el hogar disfuncional. A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Angarita: ¿Cuál es la finalidad de la prueba psicológica en el Tribunal de Violencia? Para brindar ayuda al Juez a la hora de tomar una decisión. ¿Reconoce usted el informe médico psiquiátrico realizado a la madre de las victimas? si. ¿Qué interpretación le da usted al informe de la ciudadana Sandra Camacho, observó usted falsedad? La declaración si es confiable. ¿Son validas y confiables las declaraciones de las victimas? La fiscal objeta la pregunta por ser sugestiva. La experta responde: No podría decir si o no, solo hay indicadores. ¿Con respecto a la adolescente de 17 años que interpretación tienen sus declaraciones? ella se encontraba tranquila, y manifiesta que ella no sabe porque se encontraba en el Tribunal. ¿Considera usted que la adolescente de 17 años fue forzada por el acusado a mantener relaciones sexuales? no se observó que fuera obligada. ¿En el caso de la adolescente de 15 años que interpretación puede dar de su evaluación? que tiene funcionamiento mental adecuado, se encontraron rasgos de personalidad inestables relacionados por su disfuncionalidad en el hogar. ¿El consumo de drogas en las adolescentes de 15 años pudo sugerir que acusara a mi defendido por abuso? Esta relacionado este consumo por el hogar disfuncional. ¿Considera que estos informes son confiables y validos? Al momento de evaluarlas eso fue lo que encontré. ¿Qué interpretación puede dar de la evaluación realizada a la adolescente de 13 años? Que viene de un hogar disfuncional y se recomienda apoyo y tratamiento psicológico. ¿Son confiables y validos los informes realizados? Si, eso fue lo que encontré. ¿Este hecho manifestado por las adolescentes que le decían que la fiscal las amenazaba, podría este hecho inferir en las declaraciones médico psicológicas? Eso es lo que ella decía, tener miedo, por las amenazas realizadas por la Fiscal. A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda la conversación que tuvo con la adolescente de 17 años? Ella refiere que vivía con el señor Wilfredo bajo el mismo techo, cuando la mamá y el señor Wilfredo tenía siete meses de separados. ¿Hizo referencia a su hijo? Que el señor Wilfredo era como un papá para su hijo. ¿Cuántos años de servicio tiene usted? Cinco años. ¿Es posible que estos indicadores en una persona que ha sido abusada sexualmente varíen con el pasar del tiempo? Los indicadores presentados al realizar la evaluación son por un hogar disfuncional, no se descartar que en un futuro se puedan presentar, pero al momento se ser evaluadas no se presentaron indicadores de abuso sexual. ¿Ha tenido casos donde el abuso ha sido prolongado y cuales serian esos indicadores? llanto facia, problemas emocionales. ¿En las menores de 15 y 13 años esos indicadores se presentaron? No, ellas presentaron indicadores de hogar disfuncional. ¿Las adolescente de 15 y 13 años refirieron tener relaciones sexuales? La menor de 15 años dijo tener pareja y la de 13 años refirió nunca haber tenido relaciones sexuales. ¿En el presente caso por carecer de valores considera usted que en la menor de 15 y 13 años, esta presente ese valor de riesgo a mentir? No, considero que es confiable. El Tribunal revisadas las resultas de los funcionarios Enzo Ramón Córdoba Silva, Richard Escalante, las cuales fueron positivas, acuerda libara mandato de conducción a través de la Policía y de la Guardia Nacional. Se da por reproducida la documental, incorporándose al debate. En este estado y siendo las 12:38 horas de la tarde el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 22 DE ENERO DE 2014, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese mandato de conducción a los funcionarios Enzo Ramón Córdoba Silva, Richard Escalante, a través de la Policía y de la Guardia Nacional. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 12:40 horas del mediodía.

En la audiencia del día miércoles 22 de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 02:59 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, las victimas adolescente A. Y. C. H. C. (identidad omitida); la representante legal Sandra Yaritza Camacho, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de su defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita, Abg. Roberto Guaramato, se deja constancia de la incomparecencia de la victima D. P. H. C (identidad omitida) y de la comparecencia un órgano de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 17 de enero 2014, en la cual se dio continuación, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUCIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 625, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Richard Escalante y Johana Patiño, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas . las partes no realizaron observaciones. El Tribunal revisadas las resultas de los funcionarios Enzo Ramón Córdoba Silva, Richard Escalante, las cuales fueron positivas, acuerda libara mandato de conducción a través de la Policía y de la Guardia Nacional. Se da por reproducida la documental, incorporándose al debate. En este estado y siendo las 03:10 horas de la tarde el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MARTES 28 DE ENERO DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese mandato de conducción a los funcionarios Enzo Ramón Córdoba Silva, Richard Escalante, a través de la Policía y de la Guardia Nacional. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 03:15 horas de la tarde.

En la audiencia del día martes 28 de enero de dos mil catorce (2014), siendo la 01:24 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, las victimas adolescente A. Y. C. H. C. (identidad omitida); la representante legal Sandra Yaritza Camacho, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de su defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita, Abg. Roberto Guaramato, se deja constancia de la incomparecencia de la victima D. P. H. C (identidad omitida) y de la comparecencia órganos de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 22 de enero 2014, en la cual se dio continuación. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUCIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.097.191, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada se le exhibe la documental Informe Médico – Psiquiátrico de fecha 26-11-2013 y manifestó: “Ratifico el contenido y firma, se le realizó a tres adolescentes y a la madre, una de 17, 15 y 13 años de edad, provienen de un hogar desestructurado, las hijas quedaron al cuidado de la madre, la hija mayor se queda con la madre, la señora madre se había separado de Wilfredo Games y había este iniciado relación con la hija de 17 años, esta chica tiene un desarrollo psicomotivo de acuerdo a su edad, una persona normal, aparentemente había logrado adaptarse a esta situación disfuncional de su familia y dijo que empezó a ver al señor Wilfredo como padre para su hijo, ella dijo que en ningún momento había denunciado a un padrastro por cuanto no tuvo relación forzosa con él, con respecto a la adolescente de 15 años, es una joven normal, tiene antecedentes de consumo de marihuana, dijo haber establecido relación de pareja, en cuanto al proceso legal manifestó que era mentira lo denunciado con respecto a su padrastro, por temor a las represalias que la madre tomara por los cuentos que le decía el padrastro que ellas andaban en la calle, con respecto a la chica de 13 años, ella vive con su padre, ella no logra adaptarse a las normas del funcionamiento de esa familia, sin presencia de alteraciones emocionales, en relación al proceso legal manifestó haber inventado que Wilfredo Games había abusado de ella, por temor a las represalias que la madre tomara por los cuentos que le decía el padrastro que ellas andaban en la calle es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos años de experiencia tiene? Con adolescentes tres años en el tribunal de Violencia. ¿La adolescente de 15 años presentó esta alteración por haber sido abusada sexualmente? En ella no hay presencia de signos asociados con traumas por abuso. ¿Una persona abusada sexualmente al pasar el tiempo puede manifestar indicios? si, la respuesta no es siempre inmediata, todo depende de la intensidad del trauma y consecuencias. ¿Se puede observar en una valoración psiquiátrica si una persona esta mintiendo? La defensa objeta la pregunta. El tribunal solicita al Ministerio Público que reformule la pregunta. No existen patrones para determinar una confiabilidad al cien por ciento, hay personas que pueden simular una conducta. A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿No existiría un precedente que ponga en riesgo la capacidad mental de las adolescentes? Todo estaba muy bien una capacidad normal por su edad, capacidad de intelecto promedio. ¿Una violación deja daño en la capacidad mental de la victima? Si. ¿Qué concluye en relación a la capacidad mental de las adolescentes? Que se encontraban dentro de sus parámetros normales para su edad. ¿Es posible que hubieran podido sufrir un daño mental producto de un abuso? Para el momento de la valoración no presentaron signos de abuso. ¿Son confiables estas valoraciones? Son confiables ya que no hubo manipulaciones al momento de decir las cosas. ¿Pudo esa situación sociofamiliar del hogar desencadenar el hecho de denunciar sin medir las consecuencias? Si. A preguntas del Juez respondió: ¿Por qué los niños pueden cambiar la versión de los hechos? Hay niños que después de la denuncia cambian los hechos, por sentir sentimientos de agobio, otros factores son las consecuencias que se producen por la denuncia, presiones a nivel de la familia. ¿Una adolescente que hay sido abusada puede presentar estas mismas alteraciones? Si, el consumo de drogas una de ellas la tiene, la iniciación sexual a temprana edad, dos de ellas las tienen. Acto seguido se hace llamar a sala al experto ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, experto forense adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada se le exhibe las documental RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 110, de fecha 03/10/2012 y manifestó: “Ratifico el contenido y firma, la victima Astrid Yelitza, paciente no virgen himen borrado o atrófico sin signos de violencia física extragenital, es todo”. Se le exhibe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 107, de fecha 03/10/2012 y manifestó: “Ratifico el contenido y firma, la paciente se llama Sonia Katherine, desfloración no reciente paciente no virgen, síntomas de violencia extragenital no se aprecia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En una adolescente de 12 años como pudo haber ocurrido ese desgarro? Algo que pasó por ahí y ocasionó el desgarro. La desfloración dice no reciente. ¿Una paciente de 12 años pudo ocasionarse este desgarro? En este caso en particular se aprecia desfloración. A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿Es posible determinar a que edad ocurrió la desfloración en las tres niñas? no es posible. ¿La desfloración en una niña de seis años es posible el sangrado? El sangrado puede variar o no estar presente. ¿Es posible que una violación en unas niñas pase desapercibido en su entorno familiar? Es posible que eso se solape. A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Angarita: ¿A las niñas de cinco, ocho y seis años para su época, que diámetro puede tener el orificio vaginal? Es muy difícil determinarlo. ¿Es posible que el daño por abuso sexual en unas niñas pase desapercibido en su entorno familiar? El pene no entraría en su introito vaginal, sería un dedo. A preguntas del Juez respondió: ¿Si esa niñas hubieran sido violadas continuamente hubieran presentado los examinen los mismos resultados? Si. ¿En este caso hubo una sola lesión? si. Se le exhibe la documental RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 106, de fecha 03/10/2012 y manifestó: “Ratifico el contenido y firma, la victima se llama Diana Paola, lesiones antiguas o no recientes, desfloración no reciente paciente no virgen, no hay síntomas de signos físicos extragenital, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: La lesión en este caso es antigua y no reciente, no es posible la lesión mono dactilarmente. A preguntas del Juez respondió: ¿En este caso la lesión sugiere si hubo una sola relación sexual? en este caso hubo como tres, no fue una sola. Acto seguido se hace llamar a sala al funcionario RICHARD ANTONIO ESCALANTE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.349.067, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada se le exhibe la documental ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 625 y manifestó: “Ratifico el contenido y firma, se recibe la denuncia en el despacho y se traslada una comisión en compañía de la denunciante a la vivienda y la denunciante señala al agresor se le informa del motivo de la detención, se realiza inspección técnica en el sitio, se reviso a través del sistema para ver si el ciudadano tenía antecedentes policiales y no arrojo resultados, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál fue el motivo de la denuncia? una posible abuso sexual. ¿Qué le manifestó la denunciante? Por violencia. ¿Recuerda el lugar inspeccionado? sector la Quiracha. ¿Colectaron evidencia de interés criminalístico? no. ¿Entrevistó a alguna de las victimas? no. A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Angarita: ¿Compareció al despacho la denunciante a las once y cincuenta de la mañana, eso es cierto? Si. A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿Quiénes lo acompañaban a usted al momento de la inspección a la Quiracha? Johana Patiño y la victima. ¿Se encuentra presente en esta sala el ciudadano que la presunta agraviada señalo? No recuerdo la cara. ¿Realizó la aprehensión del agresor? si. ¿Se detuvo la comisión por el sector el rodeo? Nos fuimos al despacho. A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda usted haberle leído los derechos al acusado al momento de detenerlo? No recuerdo. ¿Recuerda quien mas se encontraba en la vivienda? La victima denunciante. En este estado y siendo las 02:58 horas de la tarde el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 03 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 02:59 horas de la tarde.
En la audiencia del día lunes 03 de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:20 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de su defensor privado Abg. Roberto Guaramato, se deja constancia de la incomparecencia de la victima D. P. H. C (identidad omitida) y de la comparecencia un órgano de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 28 de enero 2014, en la cual se dio continuación, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUCIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 110, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio trece (13) pieza uno. Las partes no realizaron observaciones. El Tribunal revisadas las resultas de la funcionaria detective Johana Patiño, las cual fue positiva, acuerda librar mandato de conducción a través de la Policía y de la Guardia Nacional. Se da por reproducida la documental, incorporándose al debate. En este estado y siendo las 11:35 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. Seguidamente el Juez ordena sea citada la adolescente D. P. H. C., en aras a la búsqueda de la verdad y a los fines de que rinda su declaración ante este Tribunal. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público exponiendo que se opone a esta solicitud por cuanto en el Tribunal de Control esta adolescente declaró en tres oportunidades en prueba anticipada. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien se niega a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal oído lo expuesto por las partes acuerda citar a la adolescente D. P. H. C., a los fines de que rinda su declaración, exhortando al Ministerio Público a colaborar en la comparecencia de dicha adolescente, así mismo se tomará en consideración la valoración médico psiquiatrita. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 10 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese mandato de conducción a la funcionaria Johana Patiño, a través de la Policía y de la Guardia Nacional. Igualmente se ordena se ordena citar a los funcionarios Mario Viloria y Astolfo Hernández en la Oficina de Asuntos Internos del C.I.C.P.C de la ciudad de San Cristóbal. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:55 horas de la mañana.

En la audiencia del día lunes 10 de febrero de dos mil catorce (2014), siendo la 10:50 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores privados, Abg. Jorge Omar Angarita y Abg. Roberto Guaramato, se deja constancia de la incomparecencia de la victima D. P. H. C (identidad omitida), igualmente en la sala de testigos se encuentran 02 ciudadanos en calidad de tales. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 03 de febrero 2014, en la cual se dio continuación. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUCIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, hace llamar a la Sala a la ciudadana JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.369.247, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada, se le exhibe ACTA DE INSPECCION NRO.625, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2012, expuso: “ratifico en firma y contenido el acta, se trata de una inspección sitio cerrado La Quiracha, apto 02-02, se accede por medio de una puerta, se observa área de sala con inmobiliario, con acceso a dormitorios y áreas de servicio, cocina y sanitarios, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “tengo 10 años de servicio en el C.I.C.P.C… cuando me asignan esta inspección fue por una investigación… una averiguación por violencia… que debíamos trasladarnos al sitio para una inspección técnica… en la inspección se deja constancia del sitio donde se realizo el hecho y que exista el lugar que no sea ficticio… me traslade con Richard Escalante y Astolfo Hernández… la victima nos señalo la dirección cuando realizo la denuncia y nosotros nos trasladamos al sitio… la victima manifestó una amenaza por parte de su concubino… aparte de eso manifestó que el investigado había abusado de sus hijas… para el momento de realizar la inspección no se recolecto nada de interés criminalístico…”
A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato, entre otras cosas respondió: “en el momento de la inspección me acompañaba Richard Escalante, no estoy segura si Astolfo… se que fue Richard Escalante y recuerdo que Astolfo era otro funcionario… tocamos la vivienda para identificar al ciudadano, fuimos nosotros los funcionaros, solo íbamos los tres funcionarios… el acceso lo permitió la hija mayor de 16 años… en el momento de la inspección habían tres niñas y dos niños pequeños, creo que eran los hijos de la señora… al ciudadano lo trasladamos a la oficina, por que estaba siendo mencionado en una causa y estando allá se le leyeron sus derechos… los derechos se le leyeron en la oficina, estando en la oficina la señora dijo que si era y fue allí cuando se le notificaron sus derechos… como mencione antes no recuerdo si Astolfo estaba en la inspección, recuerdo que estaba Richard Escalante… EL MINISTERIO PUBLICO HACE OBJECION A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA YA QUE A LA FUNCIONARIA SE LE EXPUSO LA INSPECCION TECNICA. LA DEFENSA MANIFIESTA QUE EN EL ACTA HAY UNA FIRMA DE QUE SE LE LEYERON LOS DERECHOS AL CIUDADANO PERO LA TESTIGO DICE QUE SE LE NOTIFICARON SUS DERECHOS EN LA OFICINA. EL JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECION… no recuerdo si la denunciante acompañó a la inspección…”
A preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “el ciudadano fue trasladado a la oficina para que fuera identificado… al momento de trasladarlo no se le esposó, se llevo en calidad de detenido, solo para que nos acompañara a la sede y para que la víctima lo identificara… al llegar a la oficina la victima lo reconoció…”. Seguidamente se hace llamar a la Sala, al ciudadano FELIX RAMON MALDONADO SANGUINO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.208.326, de profesión productor agropecuario, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentado expuso: “yo soy administrador de la Finca La Gardenia, el señor Wilfredo lo conocí como trabajador en la finca, no recuerdo en que año, pero trabajo en la finca y en la producción de café, no se que mas preguntas tendrán ustedes, es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato, entre otras cosas respondió: “aun soy administrador de la finca… tengo entre 23 o 24 de ser administrador… la finca La Gardenia esta ubicada en la aldea Alineaderos, Municipio Junín… al señor Wilfredo lo distinguí como trabajador en la finca… el era trabajador agrícola, limpiando caña, atendiendo la finca charapeando, caña y café a eso se dedicaba el señor allá… el señor Wilfredo no recuerdo cuanto trabajo pero fue alrededor de 2 años… a la señora Sandra Camacho la distinguí, por que llegaron a trabajar como pareja… eran el señor, la señora y tres niños… me refiero al señor Wilfredo… si ellos se presentaron el señor, la señora y tres niños… que yo recuerdo a veces las niñas iban para donde un familiar, pero siempre se iban y volvía a llegar… los nombres de las niñas no los recuerdo muy bien… no se de quienes eran hijas las niñas… las niñas si se que eran hijas de Sandra Camacho… no tengo conocimiento si alguna de las niñas era hijas de Wilfredo… la vivienda donde ellos habitaban en esa parte a mano derecha esta el dormitorio de los trabajadores, a mano izquierda esta el mercado de la finca, la finca donde vivía el encargado consta de 3 habitaciones, primero cocina, segundo sala y tercero dormitorio de la pareja… los obreros de la finca dormían a mano derecha en un galpón que llamamos dormitorio de los obreros… eso queda dentro de la misma parte pero hay un pasillo… la señora Sandra Camacho cocinaba para el señor y para dos o tres obreros que hubieran ahí… yo madrugaba los lunes a dar ordenes de trabajo, yo llegaba 5, 6 o 7 de la mañana, yo veía que las niñas salían de la pieza de la pareja, nunca me quedaba en la finca pero yo llegaba en las mañanas… supuestamente yo las veía salir en las mañana de la misma pieza de la pareja… siempre se utiliza un obrero de la finca o el encargado que es el que se encarga de la comida por que un racimo de guineos esta por los 25 o 30 kilos, entonces la señora ni los niños lo podían cargar, lo traía el encargado de la finca… no, los niños no salen al monte, eso se les advierte por que hay mucha culebra y hay mucha pendiente, no son terrenos planos… el comportamiento del señor Wilfredo con relación a las demás personas, durante el tiempo que estuvo allá el se portaba bien con todos, yo siempre veía que el trataba a su señora y el trato a sus niñas como si fuera el papa, nunca vi nada extraño, yo iba todos los días y nunca vi nada extraño en el comportamiento… nunca la señora Sandra ni ningún obrero me dijo nada de maltratos por parte del señor Wilfredo, el salio de la finca por la puerta grande, todo era normal…”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “con el señor Wilfredo solo lo conocí como trabajador, nosotros decimos allá un encargado de la finca, un señor me dijo que alguien necesitaba trabajo, no lo conocí como amistad… el señor Wilfredo era trabajador obrero limpiando de la finca… no se por que el señor esta aquí… algo escuche por ahí pero no se por que delito se encuentra el aquí… el señor Wilfredo como responsable tenia que ver por el rendimiento de los obreros y el cuidado de la finca… el señor Wilfredo se le dejo 3 piezas y la casa que el habita… eran tres habitaciones, cocina, pieza y sala, se le asignaron a el… las niñas se quedaban en la misma habitación de la pareja… en ese tiempo las niñas podrían estar entre los 5, 6 o 7 años, mas o menos… no recuerdo hace cuanto trabajó el allá, yo tengo una agenda, póngale hace ya como 10 o 11 años, mas o menos la idea que yo tengo…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “en la primera habitación esta la cocina… si cumplía la función de cocina, la estufa de leña, donde se pone la loza… la siguiente habitación es la segunda es el cuarto donde duerme la pareja… allá habían creo que 2 o 3 camas… había cama matrimonial, pero no recuerdo si todas eran matrimoniales… si todas eran matrimoniales… en la tercera habitación creo que es donde guardan la ropa… en la tercera habitación no se si habían camas, allá es donde guardan los corotos, la casa solo tiene 3 piezas que se le asigna…”. En este estado y siendo las 11:45 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 17 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Citese a los funcionarios Mauro Viloria y Astolfo Hernández, a traves de la Sub. Delegación San Cristobal C.I.C.P.C, Oficina de Asuntos Internos, Comisario Josefa Sierra. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:50 horas de la mañana.

En la audiencia del día lunes 17 de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 09:32 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de su defensor privado Abg. Roberto Guaramato, se deja constancia de la incomparecencia de la victima D. P. H. C (identidad omitida) y de la incomparecencia un órgano de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 10 de febrero 2014, en la cual se dio continuación, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUCIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 107, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio diecisiete (17) pieza uno. Las partes no realizaron observaciones. Se da por reproducida la documental, incorporándose al debate. En este estado y siendo las 09:45 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 24 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Citar a la menor D. P. H. C (identidad omitida por razones de ley), a los fines de rendir declaración en la presente causa. Enviar citaciones de Astolfo Hernandez y Mauro Viloria al C.I.C.P.C. de la ciudad de Ureña. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 09:55 horas de la mañana.

En la audiencia del día martes 25 de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:21 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores privados Abg. Roberto Guaramato y Abg. Jorge Omar Angarita, se deja constancia de la incomparecencia de la victima D. P. H. C (identidad omitida) y de la incomparecencia un órgano de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 17 de febrero 2014, en la cual se dio continuación, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUCIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 106, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio ventiuno (21) pieza uno. Las partes no realizaron observaciones. Se da por reproducida la documental, incorporándose al debate. En este estado y siendo las 11:35 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día JUEVES 06 DE MARZO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Citar a la menor D. P. H. C (identidad omitida por razones de ley), a los fines de rendir declaración en la presente causa. Enviar citaciones de Astolfo Hernandez y Mauro Viloria al C.I.C.P.C. de la ciudad de Ureña. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:38 horas de la mañana.

En la audiencia del día jueves 13 de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 09:37 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores privados Abg. Roberto Guaramato y Abg. Jorge Omar Angarita, se deja constancia de la incomparecencia de la victima D. P. H. C (identidad omitida) y de la incomparecencia un órgano de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 25 de febrero 2014, en la cual se dio continuación, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUCIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de Noviembre de 2012, corriente de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) pieza uno. El Ministerio Público solicito que la documental fuera leída. Este Tribunal deja constancia que la documental fue leída. Las partes no realizaron observación a la lectura de la documental. Se da por reproducida la documental, incorporándose al debate. Seguidamente el Juez procede a leer la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado, la cual cursa agregada a la pieza tres (03) del expediente, corriente al folio quinientos nueve (509). Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez en primer lugar solicito que se tome inconsideración que la adolescente ya tuvo su declaración como prueba anticipada en el Tribunal de Control, la cual pedimos fuera incorporada como prueba documental, en segundo lugar solicito, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, se agoten las vías para la citación de los funcionarios, por cuanto no consta las notificaciones para ellos, es todo”. En este estado y siendo las 10:05 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 26 DE MARZO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Se ordena enviar citaciones de Astolfo Hernández al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Ureña. Enviar oficio dirigido a la Comisario Josefa Sierra, Oficina de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 10:10 horas de la mañana.

En la audiencia del día jueves 27 de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 10:48 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores privados Abg. Roberto Guaramato y Abg. Jorge Omar Angarita, se deja constancia de la incomparecencia de la victima D. P. H. C (identidad omitida) y de la incomparecencia un órgano de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 13 de marzo 2014, en la cual se dio continuación, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUCIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de octubre de 2012. Las partes no realizaron observación a la lectura de la documental. Se da por reproducida la documental, incorporándose al debate. En este estado y siendo las 11:07 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 02 DE ABRIL DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Se acuerda citar a la adolescente D. P. H. C. y a la representante legal. Se ordena enviar citaciones de Astolfo Hernández al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Ureña. Enviar oficio dirigido a la Comisario Josefa Sierra, Oficina de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:20 horas de la mañana.

En la audiencia del día miércoles 02 de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 11:58 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores privados Abg. Roberto Guaramato y Abg. Jorge Omar Angarita, se deja constancia de la comparecencia de la victima D. P. H. C (identidad omitida), de su representante legal y de un órgano de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 27 de marzo 2014, en la cual se dio continuación, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUCIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede llamar a la sala al funcionario detective ASTOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.391.094, adscrito al CICPC, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentado y manifestó: “Yo recibí entrevista a la madre de una adolescente, donde la adolescente Paola manifestó que el concubino de su mamá había abusado de ella varias veces, que había agarrado su partes intimas obligándola y que ella no le contaba nada a su madre por temor, no aguanto la presión y le contó a la madre, luego el ciudadano amenazó de muerte a la madre, es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato respondió: ¿Cuándo realizan la entrevista a las victimas siguen un patrón establecido? Se realiza la pregunta de acuerdo al caso específico. ¿En el interrogatorio a la adolescente D.P.H.C, usted le explico lo que significaba el término datos filiatorios? La fiscal objeta la pregunta, por ser impertinente. El Tribunal pide al testigo responda la pregunta. Respondió el testigo: Si. ¿Ratifica la declaración que dio? Si. La fiscal objeta la pregunta por ser sugestiva. ¿Conocía usted previamente al acusado? No. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tomo una sola entrevista o dos? A la adolescente Paola y a la hermana la que resultó ser pareja de la madre de Paola. ¿Qué señalaba Paola? Que el concubino de la madre restregaba las partes íntimas de él en las partes íntimas de ella, con el pene le tocaba la vagina. ¿Le atribuyo el hecho a alguien mas o a esa sola persona? A esa sola persona. ¿Cuántos años tenía Paola para esa fecha de la entrevista? doce, ella me manifestó que también el señor había abusado de sus dos hermanas. ¿Por qué ella no denuncio? ella dijo que porque él la amenazaba, pero que ella se cansó de tanto abuso. ¿Cómo noto a Paola en la entrevista? nerviosa. ¿De cual hermana le manifestó Paola que abusaba? De la adolescente pareja del señor y de la otra menor. El Tribunal no realizó preguntas. A continuación se procede llamar a la sala a la victima adolescente D. P. H. C. (identidad omitida) venezolana, 15 años de edad, con cédula de identidad No. V-26.287.457, ama de casa, quien libre de juramento manifestó: “Todo fue en mal entendido, ese fue un momento de rabia, porque él le iba a decir a mi mamá que yo me la pasaba en la calle con novio fumando y yo le dije a mi hermana la menor para decir esa mentira, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué usted dice que los hechos fueron un mal entendido? Porque eso fue por un momento de rabia, él le dijo a mi mamá que yo me la pasaba con hombres. ¿Qué hechos le atribuyo usted a esa persona? Que él había abusado de mí desde hace tiempo. ¿Qué decían los exámenes que le practicaron a usted? Yo estuve con mi novio desde los trece años. La fiscal solicita le sea exhibida la prueba anticipada para que ratifique la firma. La defensa no se opone a que sea exhibida. La adolescente observa la prueba anticipada y responde que si es su firma. ¿Recuerda que manifestó el día de la prueba anticipada? si, dije que él había abusado de nosotras, pero todo es mentira. ¿Qué hechos ocurrieron en una finca? ¿Qué fue lo que su padrastro le hizo a usted? La defensa objeta la pregunta por ser sugestiva, cuando la victima negó ser victima de abuso por parte de mi defendido. La fiscal manifiesta que impertinente sería no hacerlo. Continúa el interrogatorio. ¿Usted esta embarazada? Si. ¿Desde que edad empezó a vivir Wilfredo con su mamá? Desde los seis, siete años. ¿Cuándo llega a vivir Wilfredo a su casa como se portaba? bien era bien con nosotras. ¿Cuando denunció esto cuantos años tenía usted? Catorce años. ¿Qué ocasionó las lesiones que usted presentó en el médico forense? Yo estuve con un novio. ¿Y su hermanita de doce años? No se. ¿Qué observó usted que le hacía Wilfredo a su hermana? Eso es mentira, se me vino a la mente. ¿Por qué usted no dijo eso antes? Yo se lo dije a usted y usted me dijo que me iba a encerrar en un cuarto oscuro. ¿Quién mantiene a su mamá? El marido que trabaja vendiendo verdura. ¿Usted consume algún tipo de sustancia nociva? Alcohol, pero no todo el tiempo. ¿A conversado usted con los abogados del señor Wilfredo? no. ¿Ha tendido comunicación con el señor Wilfredo? No. ¿Wilfredo amenazó a su mamá? No. ¿Cuál fue la mentira que usted dijo que dio origen a todo esto? que Wilfredo abusaba de mi. ¿Qué le ocurrió a su hermana menor? Nada, eso lo inventamos. ¿Cómo era la relación que se dio entre su hermana mayor y Wilfredo? No se, yo no vivía con ellos. ¿Su papá sabe de todo esto? Si, sabe de toda la mentira que yo dije. ¿Cuándo se entera su mamá que su hermana vivía con el que era su esposo? No se, yo no vivía con ellos, yo vivía con mi papá. ¿Sabe usted que decir mentiras a un Tribunal genera sanciones penales? Yo no sabía que era tan delicado. La defensa objeta la pregunta ya que la fiscal esta intimidando, generando presión a la persona que esta declarando. ¿Sabe usted con quien sostuvo relaciones o abuso de su hermana menor? Que yo sepa nadie abuso de ella y de su vida privada no se. ¿Cómo es la conducta suya? Bien, he cambiado. ¿Hubo alguna discusión entre el acusado y su mamá? No. A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita respondió: ¿Recuerda cuando tuvo su primera relación sexual? A los trece años, con un novio. ¿Mantuvo relación sexual con Wilfredo Gamez? no. A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato respondió: ¿Usted fue obligada atener relaciones sexuales con su novio? No, lo hice porque yo quería. ¿Ha sido forzada a tener relación sexual con alguien? No. ¿Fue usted quien invento todo acerca del abuso del señor Wilfredo? Si, yo invente esa mentira. ¿Usted sabía lo que esa mentira le podía ocasionar al señor Wilfredo Gamez? No, imaginé que fuera tan delicado. ¿Ha recibido amenaza por parte de algún familiar del señor Wilfredo para que usted cambiara su versión inicial? No. A preguntas del Juez respondió: ¿Cuando cumpleaños? El primero de octubre. ¿Recuerda en que año pasó lo de la denuncia? El siguiente día de mi cumpleaños del 2012. ¿Tenía usted relaciones con su novio? Si, una sola vez, con David, yo tenía trece años. ¿Usted fuma? Fumaba cigarros una vez llegue a probar la marihuana. ¿Para la época de la denuncia salía con alguien? No. ¿Para la fecha de los hechos fumaba? No. ¿Usted quiere al señor Wilfredo? No. ¿Fue usted valorada por psiquiatras? Si, por dos mujeres. ¿Qué le dijo usted a las psiquiatras? Les dije que todo había sido mentiras. ¿Su hermana menor tenía novio? Si, ella decía que tenía novio, pero no se si ella estuvo con él. ¿De que edad era el novio de ella? Como de trece quince años. ¿Usted tiene causa por un Tribunal? si, en San Cristóbal por el delito de robo, como cómplice. ¿Llego a ver alguna vez a Wilfredo con Astrid haciendo algo? Si, pero cuando ellos ya estaban juntos. El Ministerio público solicito el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez solicito las declaraciones como pruebas nuevas Jorge Moncada y el padre biológico de la adolescente, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa y manifestó: Esta defensa se opone que en búsqueda de la verdad procesal, estas personas no forman parte de los hechos, no están involucradas, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la declaración de la victima donde menciona a su concubino y su padre biológico, no se subsume en lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Jorge Moncada para el momento de los hechos la victima no lo conocía y con respecto al padre biológico de la adolescente no considera útil pertinente y necesaria su declaración, ya que no va a esclarecer nada. El Ministerio Público ejerce el recurso de revocación a los fines que el Tribunal reconsidere que sea admitida la declaración del padre de las victimas por cuanto es una persona objetiva en los hechos. Se cede el derecho de palabra a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se pronuncie acerca del recurso de revocación Este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público ya que la objetividad que manifiesta el Ministerio Público tener el padre biológico lo tiene la madre de la victima quien a su vez es víctima de amenaza, no considera que la declaración del padre biológico aclare nada, por el hecho de venir a decir que tenía conocimiento de los hechos los cuales le fueron informados por las propias victimas, no es un hecho nuevo. En este estado y siendo la 01:50 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 07 DE ABRIL DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Enviar oficio dirigido a la Comisario Josefa Sierra, Oficina de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de hacer comparecer a Mario Viloria. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 02:00 horas de la tarde.

En la audiencia del día lunes 07 de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 10:10 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores privados Abg. Roberto Guaramato y Abg. Jorge Omar Angarita, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 02 de abril 2014, en la cual se dio continuación, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el defensor privado Abg. Roberto Guaramato solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez por cuanto esta defensa ha agotado todas las diligencias posibles para la ubicación del testigo Mauro Viloria, en aras del principio de inmediación prescindimos en este acto del testigo en referencia y se continúe con la subsiguiente fase del proceso, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ciudadano Juez el funcionario Mario Viloria esta laborando en la División de Capturas delegación Táchira CICPC, a los fines que sea citado, no veo la necesidad que se prescinda y si a la próxima audiencia no se hace presente el testigo, si se podría prescindir, es todo”. El Tribunal una vez oídas las partes se prescinde de la testimonial del ciudadano Mauro Viloria, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Se resuelve incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día VIERNES 11 DE ABRIL DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 10:20 horas de la mañana.

En la audiencia del día viernes 11 de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 11:15 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 41 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores privados Abg. Roberto Guaramato y Abg. Jorge Omar Angarita, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 07 de abril 2014, en la cual se dio continuación, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. De esta manera se da cierre a la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones; cediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda quien expuso: “Luego de haber escuchados los órganos de prueba ofrecidos para este debate, esta plenamente demostrada la corrupción de menores de la adolescente A. C. H. C. (identidad omitida), luego de haber escuchado al acusado quien manifestó que él había tenido relaciones con la menor después de ella haber tenido a su hija y que convivió con ella bajo el mismo techo de su ex concubina y sus otros hijos, de igual forma la adolescente manifestó que si había sostenido vida marital con el acusado y que lo veía como padre de sus hijo, la adolescente para fecha de los hechos era menor de dieciséis años. Posteriormente vino la adolescente Paola quien señalo en prueba anticipada que ella y su otra hermana habían sido abusadas sexualmente, al venir a juicio ella señalo que todo era mentiras. También vivieron los funcionarios Richard Escalante y Johana, quien practicó inspección técnica, vino también el funcionario Astolfo quien informó que recibió denuncia a las adolescentes abusadas, dando descripción de modo tiempo y lugar de los hechos narrados por estas. Se escucho el testimonio del médico psiquiatra quien manifestó que encontraba a las adolescentes en estado normal sin alteraciones y que no descartaba un abuso sexual, con respecto a Paola manifestó que demostraba inmadurez, inseguridad problemas de alcohol y droga, por venir de un hogar disfuncional, con respecto a la adolescente Sonia llamo la atención que la psiquiatra dijo que presentaba problemas por venir de un hogar disfuncional. Con respecto al médico forense con respecto a Sonia llama la atención que en el informe Enzo Córdoba dijo que la misma presentaba un desgarro o lesión, que era un acto no consensuado producta de un noxa o trauma producto de una violencia sexual, así mismo al ella venir a declarar dijo que era mentiras lo de Wilfredo Gamez, pero se contradice con el informe médico forense por cuanto ella dice que nunca había tenido relaciones sexuales, entonces como es que presenta estas lesiones. Se escucho la declaración de Enzo Córdoba con respecto a la adolescente Paola, donde señalo que la misma presentaba desgarro antiguo o festón en la hora, cinco y siete según la hora del reloj, producto de un acto no consensuado, que había sido repetido, contradice el testimonio de la adolescente quien dijo que había estado con su novio David una sola vez. Llama la atención que Paola dijo que todo era mentiras, por que no fue y se retracto antes de la prueba anticipada, por qué no acudió al órgano investigador y dijo que todo era mentiras, por qué dejo pasar tanto tiempo, ciudadano Juez solicito que valore todos estos medios de prueba, si hubo corrupción de menores y esta plenamente demostrada la violencia sexual, es por lo que esta perfectamente demostrada la culpabilidad de Wilfredo Games y solicito sentencia condenatoria, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Roberto Guaramato para que realice las conclusiones y expuso: “Esta defensa considera que los hechos no fueron demostrados implicando lo siguiente en primer termino el delito de amenaza, la ciudadana Sandra Camacho que da inicio a este proceso por amenaza de muerte, violencia física, por parte de nuestro defendido, porque ella se había enterado que sus hijas habían sido abusadas por su ex concubino, luego ante el Tribunal esta ciudadana contesto que nunca fue objeto de amenaza alguna, de violencia física o verbal alguna, en consecuencia en relación de este delito solicita se declare la absolución de nuestro defendido. Con relación al delito de abuso sexual esta defensa observa una serie de inconsistencias en las actas, resulta extraño que de diecisiete preguntas que hacen los funcionarios a las adolescentes sean las mismas preguntas realizadas a las tres, los cual no es coincidencia es similitud, lo mismo ocurre cuando las adolescentes dan respuestas, la adolescente Paola utiliza 96 palabras, Sonia utiliza 93 palabras y 84 palabras son iguales en las respuestas de las dos adolescentes, hay similitud, estos elementos probatorios no deben ser tomados en cuenta a la hora de tomar una decisión. Ahora bien en relación a la experticia médico forense se escucho al experto decir que las tres adolescentes estaban desfloradas pero esto no nos indican quien lo hizo, le preguntaba la defensa a Paola si en alguna oportunidad había sido forzada a tener una relación sexual y dijo que no y cuando revisamos los resultados de la experticia médico psiquiatra ambas expertas coinciden que los mismos son fiables, la defensa en este sentido le da pleno valor probatorio, las adolescentes manifestaron que nuestro defendido nunca había abusado de ellas, cabe la pregunta del por qué cambiaron luego su declaración, entonces las adolescentes dijeron que hubo un impedimento que no quiero entrar a profundizar, ellas dijeron que nuestro defendido siempre las trato bien. Respecto a lo relativo del delito de corrupción de menores la fiscal señalo una verdad, hay promiscuidad, ahora bien el día 02 de octubre del año 2012, cuando Astrid carolina comparece al CICPC lo hace para indagar de por qué su concubino estaba detenido, pero que ella quería indagar. Cuando Daisy Paola fue interrogada ella dice que toda esa mentira fue por retaliación por lo que nuestro defendido le decía a su mamá que las adolescentes llevaban una vida desordenada, que ellas no previeron lo que tal denuncia iba a ocasionar, hay falta de valores. Para terminar con el delito de corrupción de menores la adolescente informó que era nuestro defendido quien veía de ella y de su hijo, estamos hablando simplemente de una relación concubinaria, hay un estado de emancipación, en todo caso fue una relación consensuada. Finalmente esta defensa quiere hacer una acotación, esta defensa no intimida, no amenaza victimas ni testigos, no lo hacemos porque litigamos de buena fe, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández para que realice la replica y expuso: “Esta representación Fiscal no entiende que paso si siempre durante el proceso, manifestaron haber sido abusadas y amenazadas, no será ciudadano Juez que estas adolescentes victimas, están siendo amenazadas, para que en la hora del juicio se hayan retractado, con respecto a lo que dice la defensa que las preguntas del CICPC eran iguales, fueron iguales en la Fiscalía y en el Tribunal es decir que nosotros nos pusimos de acuerdo. Con respecto a que las victimas se retractaron, los informes psiquiátricos fueron después de eso, no en el inicio del proceso, por lo que solicito ciudadano Juez tome en cuenta esta situación. Ciudadano Juez el acusado si realizó un abuso sexual en las adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Roberto Guaramato para que realice la contrarréplica y expuso: “La audiencia antepasada con respecto a como ella dice el cambio de versión de la adolescente fue por intimidación por parte de la defensa, debo recordar que en la audiencia la adolescente Daisy Paola respondió que la familia del señor Wilfredo nunca la había visitado, pareciera que la finalidad de la fiscalía debe conseguir a toda costa la condena del acusado, el Ministerio Público debe tomar en cuenta de buena fe todo lo que inculpa y también lo que exculpa al acusado, las pruebas psiquiátricas fueron solicitadas por la defensa desde la fase preparatoria. Esta defensa considera que por todos estos alegatos nuestro defendido debe ser absuelto, es todo”. El Tribunal procede a imponer al acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba decir algo mas, manifestando a tal efecto el acusado, que no. El Tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica para Una Vida Libre de Violencia y acuerda reanudación a las 02:00 horas de la tarde. Siendo las 03:00 horas de la tarde, se reanuda el acto. El Juez expuso sucintamente los argumentos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante los alegatos de las partes, pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y del acusado.


CAPÍTULO IV

DEL DELITO ACUSADO: AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
Y CORRUPCIÓN DE MENORES

En el presente caso al WILFREDO GÁMEZ JAIMES, ya identificado, se le acusa de haber cometido los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida).

Tal hecho punible se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que la AMENAZA, trata lo siguiente:

“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).


En cuanto al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó las declaraciones de: 1.- acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES; 2.- representante legal de la victima SANDRA YARITZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.303.873; 3.- victima A.Y.C.H.C. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, con cédula de identidad No. V-26.607.840, de diecisiete años de edad; 4.- victima S. K. H. C. (identidad omitida), venezolana, con cédula de identidad No. V-27.422.609 de trece años de edad; 5.- experta ZUHELI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.614.467, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer; 6- experta OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.097.191, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer; 7.- experto ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, experto forense adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas; 8.- funcionario RICHARD ANTONIO ESCALANTE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.349.067, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas; 9.- ciudadana JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.369.247, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio; 10.- ciudadano FELIX RAMON MALDONADO SANGUINO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.208.326, de profesión productor agropecuario; 11.- funcionario detective ASTOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.391.094, adscrito al CICPC; y, 12.- victima adolescente D. P. H. C. (identidad omitida) venezolana, 15 años de edad, con cédula de identidad No. V-26.287.457, ama de casa. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 625, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Richard Escalante y Johana Patiño, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 110, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio trece (13) pieza uno; RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 107, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio diecisiete (17) pieza uno; RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 106, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio veintiuno (21) pieza uno; PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de Noviembre de 2012, corriente de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) pieza uno; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de octubre de 2012; y el INFORME MÉDICO – PSIQUIÁTRICO, de fecha 26-11-2013, realizado y suscrito por las expertas ZUHELI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.614.467, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer, y OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.097.191, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer.

PRUEBAS TESTIFICALES

1.- Acusado WILFREDO GÁMEZ JAIME, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento:

“Soy inocente de los hechos, ese lunes que dicen, yo estaba trabajando donde mi hermana que estaba haciendo una casita, dure una semana allá, yo estaba con mi mamá, ella llegó el lunes en la tarde, el martes en la mañana me iban a dar un carro para yo trabajar manejando, ahí fue donde paso la patrulla y me detuvo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿En donde se encontraba viviendo al momento de ser denunciado y aprehendido? Yo estaba donde mi mamá en el Poblado, sector Misia Julia. ¿Vicio uste con Sandra Camacho? Si, viví seis años. ¿Convivió con las hijas de ella? Si, con dos mayores. ¿Quines vivían en Santa Rita? La hija mayor y menor. ¿Y las otras dos niñas? Vivian en San Cristóbal. ¿En que trabaja la señora Sandra Maritza? Trabajaba en San Cristóbal en un restaurante se iba a las cinco de la mañana y llegaba en la tarde. ¿Quién se quedaba con los niños? Yo, nosotros llegamos a un acuerdo en que en unas épocas yo me quedaba con los niños. ¿Por qué motivo señalan las adolescentes que tuvieron contacto con usted? No se. ¿Tuvo alguna relación afectiva con la hija mayor de Sandra? Si, pero duramos poquito, yo me fui un tiempo y cuando llegue ella estaba embarazada. ¿Sostuvo relaciones con la hija mayor de Sandra? Si. ¿Convivía usted en ese apartamento con la hija mayor? Si. ¿Cuántas veces compartía usted con todas las hijas de Sandra? En vacaciones. ¿Qué edad tenían las hijas, cuando empezó a convivir con Sandra? Una once, otra seis y otra siete, las hijas menores nunca aceptaron que yo viviera con la mamá, yo no las podía reprender, ellas eran groseras. ¿En que momento ellas estaban en la casa de la mamá? Ellas duraron viviendo como tres meses, yo conocí un amigo llamado Ramón y me dijo que tenía una finquita y que si yo me quería ir para allá ahí viví como nueve meses. ¿Con quines vivió en la finca? Con las muchachas, luego nos fuimos de ahí, ellas duraban un tiempo, aquí, y luego se iban con el papá.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita: ¿Quién mantuvo al grupo familiar? Yo. ¿En que tiempo empezó la relación con la adolescente Yelitza Camacho? Eso fueron como dos meses. ¿Vivió usted con las victimas adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida)? Muy poco. ¿Por qué termino usted con la ciudadana Sandra Camacho? Porque ya no nos llevábamos bien. ¿Tienes usted antecedentes penales? No. ¿Abuso usted de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida)? No.

A preguntas del Juez respondió: ¿De que fecha a que fecha vivió usted con Sandra Camacho? Viví seis años, pero no recuerdo la fecha. ¿Tiene hijos con la señora Sandra? Si, uno tiene siete añitos y la otra tiene dos años. ¿En esos seis años que convivió con Sandra, las otras hijas convivieron con usted? Si, cuando estábamos en la finca, ahí también vivía Sandra. ¿Hace cuanto tiempo tuvo una relación con la hija mayor de Sandra? Teníamos siete meses de haber llegado a la Quiracha, eso fue con Carolina la que tiene el bebe. ¿Cuándo ella queda embarazada donde estaba usted? Yo estaba trabajando de encargado en una finca. ¿Tuvo algún problema o discusión con la hija de la señora Sandra, con la que usted tuvo una relación? No.

2.- Representante legal de la victima SANDRA YARITZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.303.873, soy cocinera, quien debidamente juramentada manifestó:

“Eso paso un 01 de octubre de 2012, una tarde una de mis hijas me dijo que nos fueramos a caminar y ella se puso a llorar y me dijo que si yo no sabía, yo le dije que, ella me dijo lo de Wilfredo, yo me fui para la casa y me encerré, yo en la mañana baje a la PTJ y lo denuncie, tenía mucha rabia, después de eso vine a la Fiscalía para retirar la demanda, me dijeron que no, porque las mujeres preferían siempre a los mozos y no a los hijos, Paola fue la hija que me dijo a mi que eso era una mentira, cuando yo fui a la Fiscalía hablar, no me dejaron, Paola y Sonia me dijeron que eso era mentiras, que por que yo no retiraba la denuncia y yo les decía no me dejaron, ellas dijeron que la Fiscal les dijo que si retiraban denuncia nos iban a meter presas a todos, lo mismo que estoy diciendo aquí lo dijimos allá en el examen psiquiátrico, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué fue lo que le dijo su hija en la Quiracha? Ella se puso a llorar y me dijo que él la había tocado. ¿Esa hija suya que le manifestó? Que la había tocado y me preguntaba que si yo no sabía nada, yo le dije que por que no había dicho antes algo si eso había pasado hace tanto tiempo. ¿Qué fue lo que usted dijo allá en la PTJ? Yo fui a denunciarlo, vivíamos en la casa, pero ya no éramos pareja, yo denuncie la violación de las hijas mías Paola y Sonia. ¿Que dijo Sonia? Lo mismo que él la había tocado cuando ella estaba trabajando y no estaba en la casa. ¿Entrevistaron a sus hijas en la PTJ? Si, una por una pero no estuve presente. ¿Desde que fecha ellas fueron abusadas? Pues para esa fecha Paola tenía seis años. ¿Qué le señalo la hija mayor? Que ella lo quería a él, dijo que ella admitía tener una relación con él siendo menor de edad. ¿Dónde vivían ellos? En la Quiracha. ¿Quienes vivían en el apartamento? Él Daniela, mi persona, los dos niños pequeños y Paola, ahí empezaron la relación, ellos tenían como cinco, seis meses. ¿Ellos hacía vida marital? Si, como esposos normales. ¿Qué edad tenía su hija? iba para los dieciséis años. ¿Le hicieron medicatura forense a las adolescentes? Si a las dos pequeñas, a la mayor no, por ya haber parido. ¿Qué le dijo con respecto a las dos menores el forense? Que había un porquitico ahí, pero que no se veía violación, me lo señalo con un reloj. Yo siempre les preguntaba si él las tocaba, yo preguntaba porque yo siempre he sido muy desconfiada, ellas me decían que no. ¿Dónde vivían como era? Una casita rural. ¿Llegaron ustedes a vivir en una finca? Si, él ordeñaba y yo hacía la comida a los obreros. ¿Por qué motivo decidió denunciar? Me dio muchísima rabia.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿La denuncia que usted hace en el CICPC dijo que él señor Wilfredo Games la amenazo de muerte, es eso cierto? No, yo no hable con nadie esa noche. ¿Usted en la denuncia dice que el señor Wilfredo la amenazaba constantemente de muerte? No, yo nunca dije eso. ¿En la denuncia dice usted que el señor Wilfredo la agredía física o verbalmente? Eso no es cierto. ¿De lo manifestado por Sonia y Paola para los fechas una tendría seis años y otra siete? Si. ¿Observo usted alguna lesión en sus hijas, sangramiento, crisis de llanto, angustia? Nada. ¿Cuando y por que termino su relación de pareja con Wilfredo? Porque yo ya no quería vivir mas con él. ¿Mantenía una relación sentimental con otra persona, antes de terminar la relación con éste? No. ¿Cómo era la relación familiar cuando convivía con él? Bien, él ayudaba con los quehaceres de la casa. ¿Llegó el señor Wilfredo a pegarle a alguna de sus hijas? No, nunca lo hizo. ¿Le llamaba Wilfredo la atención a sus hijas por mal comportamiento? Si. ¿Cómo era el comportamiento de sus hijas en la Quiracha? Le decían chismoso. ¿Usted le permitía a sus hijas salir tarde la noche? No. ¿Mantenía usted control permanente hacia las niñas? Si, por eso no me gustaba que salieran. ¿Por qué quería retirar la denuncia? Porque a eso de los tres meses Paola y Sonia me dijeron que ellas hicieron todo eso, para que Wilfredo no estuviera ahí de chismoso, entonces ellas me dijeron que querían ir a la Fiscalía. ¿Lo que usted quiere decir es que sus hijas cuando denunciaron dijeron mentiras? La Fiscal objeta la pregunta. El Juez solicita reformule la pregunta. ¿Sonia y Paola le dijeron a usted que no eran ciertos los hechos denunciados? Si. ¿Le leyeron en el CICPC su declaración? No. ¿Usted le pidió a los funcionarios que le dejaran leer el acta? me sentía mal, ni siquiera lo pensé. ¿Qué le dijeron en la Fiscalía? Ella dijo que quería hablar con Paola a solas y al cabo de una hora salió Paola y le dijo que si ella seguía diciendo mentiras la iba a meter presa a ellas y a mi.

A preguntas del Juez respondió: ¿Por que la Fiscal le dijo que las iba a meter presas por decir mentiras, cuales mentiras? Cuando ellas dijeron que no era cierto lo de la denuncia. ¿Usted posteriormente a los hechos contados por Paola habló con Sonia sobre los hechos? Ella se quedaba callada, Paola dijo que Sonia también estaba metida en eso, yo le preguntaba a Sonia y ésta bajaba la cabeza. ¿Quién le tomó la declaración en el CICPC? Un chamo. ¿Quién mantenía la familia? Los dos compartíamos gastos. ¿Actualmente usted visita al señor Wilfredo? No. ¿Ha tenido comunicación con otro funcionario o abogado que tenga que ver con el caso? No. ¿Dónde se encuentra actualmente su hija Paola? Vive en San Cristóbal, va para dieciséis años. ¿Cuál de sus hijas tiene un bebe? Yenny Carolina. ¿Es esa la hija que tiene una relación con el señor Wilfredo? Si.

3.- Victima A.Y.C.H.C. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, con cédula de identidad No. V-26.607.840, de diecisiete años de edad, quien manifestó:

“Yo empecé a vivir con él desde abril de 2012, ya mi mamá no vivía con él, no se que paso con mis hermanas, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Desde que edad conoce usted a Wilfredo? Desde los doce años. ¿Cómo era el trato de él con la familia? Bien. ¿Durante cuanto tiempo vivió usted con él señor Wilfredo? Desde que él vivía con mi mamá. ¿Cómo comenzó usted haber con otros ojos al señor Wilfredo? Fue por voluntad propia, a mi me gustaba él. ¿Qué edad tenía usted cuando empezó a vivir con el ciudadano Wilfredo? Quince años, estábamos viviendo en la Quiracha. ¿Con respecto a sus hermanas que le manifestaron ellas? Que él las había violado, pero luego ellas me dijeron a mí que eso lo habían inventado, porque él se la pasaba diciéndole cosas a mi mama de ellas. ¿Dónde se encuentra Paola? En san Cristóbal. ¿En que lugares vivieron con el señor Wilfredo? En la finca, En Santa Anita, la Quiracha. ¿Sus otras hermanas vivieron con ustedes? Iban a visitarnos de vez en cuando. ¿Por qué vivió con él en el mismo apartamento donde vivían con su mamá? Porque no teníamos para donde irnos, hablamos con ella. ¿Cuándo fue que cumplió años Paola? el 01 de octubre.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita: ¿Cómo era el trato del señor Wilfredo con ustedes? Bien. ¿Vio usted a Wilfredo abusar de sus hermanas? No. ¿Sus hermanas le dijeron que Wilfredo abusaba de ellas? cuando me entere ya habían puesto la denuncia. ¿Cómo es la relación suya con sus hermanas? bien. ¿Sus hermanas le manifestaban a usted los problemas que se pudieran suscitar en su entorno? Si.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿En alguna oportunidad observo a sus hermanas sufrir algún derrame genital? no. ¿Sufrieron sus hermanas crisis o angustia? no. ¿Le manifestaron sus hermanas si el señor Wilfredo abuso de ellas? No. ¿Observó usted a Wilfredo golpear o amenazar de muerte a su mamá? No. ¿Wilfredo es el padre de su hijo? No. ¿Antes de convivir con Wilfredo éste le hizo alguna insinuación sexual? No. ¿Alguna de sus hermanas le manifestaron a usted posteriormente que lo que ella habían dicho no era cierto? Si, que todo era mentiras, porque él le decía a mi mamá que ellas llegaban tarde a la casa, ellas estaban bravas.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo usted comienza la relación con Wilfredo ya había nacido su hijo? Si. ¿Cuánto tiempo duro la relación con el señor Wilfredo? Desde abril de 2012, termino la relación porque a él lo agarraron el 02 de octubre de 2012. ¿Él señor Wilfredo la ayudo con la manutención de su bebe? Si.

4.- Victima S. K. H. C. (identidad omitida), venezolana, con cédula de identidad No. V-27.422.609 de trece años de edad, quien manifestó:

“Lo que paso, eso no fue verdad, él vivía con nosotros y él le decía a mi mamá que nosotras salíamos a la calle a fumar y por eso Paola y yo nos pusimos a inventar eso, se lo dijimos a mamá y ella puso la denuncia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué edad tenía usted cuando conoció a Wilfredo? No me acuerdo, luego me fui a vivir con mi papá. ¿En que lugar vivían? En Santa Anita. ¿En alguna oportunidad ustedes vivieron todos? A veces de visita, fines de semana y vacaciones. ¿En alguna oportunidad llegó acosarla el señor Wilfredo? No. ¿En alguna oportunidad alguien abuso de usted? No. ¿El Informe médico dice que usted tuvo relaciones sexuales? Yo no he tenido relaciones sexuales.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿Tuvieron usted algún problema familiar? No. ¿Llegó Wilfredo agredirla a usted? No. ¿Llegó Wilfredo a pedirle que tuvieran relaciones sexuales? No. ¿Cuándo le realizaron examen forense estuvo usted acompañada de su mamá? Si. ¿Cuándo no vivían con su mamá con quien vivían? Con mi papá en San Cristóbal. Es cierto que usted y su hermana Paola mintieron en los hechos por lo que denunciaron al señor Wilfredo? Si, lo hicimos porque no sabíamos que eso era tan grave. ¿Por qué decidieron decir la verdad? Paola me dijo. ¿Alguna vez el señor Wilfredo abuso sexualmente de usted? No.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita: ¿Estaba presente su mamá en la declaración que usted dio en el CICPC? No. ¿Sabe lo que quiere decir datos filiatorios? No. ¿En algún momento el señor Wilfredo Games le ha propuesto algún tipo de trato deshonesto? No. ¿Qué la motiva a usted a aclarar la situación?

A preguntas del Juez respondió: ¿Ustedes fumaban? No. ¿Alguna de sus hermanas fuman? Paola. ¿De quien es la idea de inventar los hechos? De Paola. ¿Por qué dijeron esa mentira? Porque nos daba rabia que él le pusiera quejas a mi mamá. ¿Conversó usted con su mamá acerca de los hechos? Si, ya Paola y yo habíamos quedado en decir eso. ¿Usted ha tenido relaciones sexuales con alguien? No. ¿Qué le manifestó el doctor cuando las reviso? Nada, hablo fue con mamá.

5.- Experta ZUHELI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.614.467, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada se le exhibe las documental Informe Médico – Psiquiátrico de fecha 26-11-2013 y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma, se realizó a tres adolescentes quienes asistieron al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, donde se pudo concluir mediante la historia clínica que provienen de un hogar disfuncional, con muchos factores de riesgo, donde los padres se separaron alrededor de seis años, con problemas económicos, que por la conducta de las adolescentes la madre le da la custodia a su padre, luego la madre inicia relación sentimental con el señor Wilfredo Games donde procrean dos hijos, llego a su final la relación por problemas de alcohol del señor, luego de terminar la relación el acusado inicia una relación en la misma casa con la hija mayor. En cuanto a la adolescente de 17 años de edad, llego en compañía de sus hermanas, con leguaje coherente, actitud colaboradora y tranquila, no se encontraron indicadores que sugieran la presencia de alteración en área ambiental, en el área social se adapta a la disfuncionalidad de su grupo familiar, llama la atención factores de riesgo como embarazo precoz, necesidades económicos que la hace que busque apoyo iniciando relaciones sentimentales a temprana edad. En cuanto a la adolescente de 15 años de edad llegó con actitud tranquila, actitud colaboradora en las evaluaciones aplicados se observaron rasgos de personalidad inmadura inestable, no se encontraron indicadores que sugieran enfermedad mental, igualmente se conoció antecedentes de drogas y para el momento de la evaluación dijo no estar consumiendo, hay deserción escolar, problemas de aprendizaje. En cuanto a la adolescente de 13 años de edad llega a la evaluación con actitud tranquila, alegre, espontánea, no se encontraron indicadores que sugieran enfermedad mental, rasgos de inmadurez, en cuanto al relato de hechos las tres coinciden que acusaron al señor Wilfredo que las había violado, puesto que él se metía con ellas en el sentido que él le contó a la mamá que ellas estaban consumiendo y con novios y manifestaron que estaban en un Tribunal para aclarar los hechos y para desmentir, puesto que no sabían que habérselo contado a la madre iba a llegar tan lejos, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto años de experiencia lleva en el campo de la psicología? Cinco años. ¿Cuánto tiempo lleva en el Tribunal de Violencia? Año y medio. ¿Cuál es el tipo de evaluación? Se realiza historia clínica donde se colocan los antecedentes familiares, posterior a eso se realiza examen mental y pruebas. ¿Qué le llamo la atención de cada una de las adolescentes? La disfuncionalidad del grupo familiar, sus padres se separaron y ellas han estado con ambos padres, lo que ha llevado a embarazo precoz, deserción escolar. ¿Qué puede resaltar del examen mental practicado? Se hace para descartar alguna patología, pero resulto normal, buen funcionamiento mental. ¿Cuándo ellas les señalan que habían denunciado al señor Games y posteriormente señalan que eso no fue así, como observó la conducta de ellas? Fue una actitud tranquila, sonriente, espontánea. ¿Cuando una persona ha sufrido abuso cual es la actitud de esa persona? no se encontraron indicadores que sugieran abuso. ¿Se puede observar abuso a través de ese método que usted aplico? Si, esos indicadores, serian aislamiento, no querer conversar sobre lo sucedido, llanto fácil. ¿Puede ocurrir que por carecer de valores las adolescentes mientan con facilidad? Pueden darse indicadores, pero no se observaron. ¿Cuáles fueron las recomendaciones o referencias? Por venir de un hogar disfuncional, se recomienda tratamiento psicológico, por cuanto refirieron que el proceso legal las mantenía amenazadas, con miedo, por la fiscal que les había dicho que las iba a encerrar en un cuarto oscuro si no decían la verdad. ¿En cuanto a la adolescente de 15 años que informó haber tenido consumo de drogas, esto puede ser por un abuso? En este caso por fue por la separación de sus padres, por el hogar disfuncional.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Angarita: ¿Cuál es la finalidad de la prueba psicológica en el Tribunal de Violencia? Para brindar ayuda al Juez a la hora de tomar una decisión. ¿Reconoce usted el informe médico psiquiátrico realizado a la madre de las victimas? si. ¿Qué interpretación le da usted al informe de la ciudadana Sandra Camacho, observó usted falsedad? La declaración si es confiable. ¿Son validas y confiables las declaraciones de las victimas? La fiscal objeta la pregunta por ser sugestiva. La experta responde: No podría decir si o no, solo hay indicadores. ¿Con respecto a la adolescente de 17 años que interpretación tienen sus declaraciones? ella se encontraba tranquila, y manifiesta que ella no sabe porque se encontraba en el Tribunal. ¿Considera usted que la adolescente de 17 años fue forzada por el acusado a mantener relaciones sexuales? no se observó que fuera obligada. ¿En el caso de la adolescente de 15 años que interpretación puede dar de su evaluación? que tiene funcionamiento mental adecuado, se encontraron rasgos de personalidad inestables relacionados por su disfuncionalidad en el hogar. ¿El consumo de drogas en las adolescentes de 15 años pudo sugerir que acusara a mi defendido por abuso? Esta relacionado este consumo por el hogar disfuncional. ¿Considera que estos informes son confiables y validos? Al momento de evaluarlas eso fue lo que encontré. ¿Qué interpretación puede dar de la evaluación realizada a la adolescente de 13 años? Que viene de un hogar disfuncional y se recomienda apoyo y tratamiento psicológico. ¿Son confiables y validos los informes realizados? Si, eso fue lo que encontré. ¿Este hecho manifestado por las adolescentes que le decían que la fiscal las amenazaba, podría este hecho inferir en las declaraciones médico psicológicas? Eso es lo que ella decía, tener miedo, por las amenazas realizadas por la Fiscal.

A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda la conversación que tuvo con la adolescente de 17 años? Ella refiere que vivía con el señor Wilfredo bajo el mismo techo, cuando la mamá y el señor Wilfredo tenía siete meses de separados. ¿Hizo referencia a su hijo? Que el señor Wilfredo era como un papá para su hijo. ¿Cuántos años de servicio tiene usted? Cinco años. ¿Es posible que estos indicadores en una persona que ha sido abusada sexualmente varíen con el pasar del tiempo? Los indicadores presentados al realizar la evaluación son por un hogar disfuncional, no se descartar que en un futuro se puedan presentar, pero al momento se ser evaluadas no se presentaron indicadores de abuso sexual. ¿Ha tenido casos donde el abuso ha sido prolongado y cuales serian esos indicadores? llanto facia, problemas emocionales. ¿En las menores de 15 y 13 años esos indicadores se presentaron? No, ellas presentaron indicadores de hogar disfuncional. ¿Las adolescente de 15 y 13 años refirieron tener relaciones sexuales? La menor de 15 años dijo tener pareja y la de 13 años refirió nunca haber tenido relaciones sexuales. ¿En el presente caso por carecer de valores considera usted que en la menor de 15 y 13 años, esta presente ese valor de riesgo a mentir? No, considero que es confiable.

6.- Experta OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.097.191, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada se le exhibe la documental Informe Médico – Psiquiátrico de fecha 26-11-2013 y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma, se le realizó a tres adolescentes y a la madre, una de 17, 15 y 13 años de edad, provienen de un hogar desestructurado, las hijas quedaron al cuidado de la madre, la hija mayor se queda con la madre, la señora madre se había separado de Wilfredo Games y había este iniciado relación con la hija de 17 años, esta chica tiene un desarrollo psicomotivo de acuerdo a su edad, una persona normal, aparentemente había logrado adaptarse a esta situación disfuncional de su familia y dijo que empezó a ver al señor Wilfredo como padre para su hijo, ella dijo que en ningún momento había denunciado a un padrastro por cuanto no tuvo relación forzosa con él, con respecto a la adolescente de 15 años, es una joven normal, tiene antecedentes de consumo de marihuana, dijo haber establecido relación de pareja, en cuanto al proceso legal manifestó que era mentira lo denunciado con respecto a su padrastro, por temor a las represalias que la madre tomara por los cuentos que le decía el padrastro que ellas andaban en la calle, con respecto a la chica de 13 años, ella vive con su padre, ella no logra adaptarse a las normas del funcionamiento de esa familia, sin presencia de alteraciones emocionales, en relación al proceso legal manifestó haber inventado que Wilfredo Games había abusado de ella, por temor a las represalias que la madre tomara por los cuentos que le decía el padrastro que ellas andaban en la calle es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos años de experiencia tiene? Con adolescentes tres años en el tribunal de Violencia. ¿La adolescente de 15 años presentó esta alteración por haber sido abusada sexualmente? En ella no hay presencia de signos asociados con traumas por abuso. ¿Una persona abusada sexualmente al pasar el tiempo puede manifestar indicios? si, la respuesta no es siempre inmediata, todo depende de la intensidad del trauma y consecuencias. ¿Se puede observar en una valoración psiquiátrica si una persona esta mintiendo? La defensa objeta la pregunta. El tribunal solicita al Ministerio Público que reformule la pregunta. No existen patrones para determinar una confiabilidad al cien por ciento, hay personas que pueden simular una conducta.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿No existiría un precedente que ponga en riesgo la capacidad mental de las adolescentes? Todo estaba muy bien una capacidad normal por su edad, capacidad de intelecto promedio. ¿Una violación deja daño en la capacidad mental de la victima? Si. ¿Qué concluye en relación a la capacidad mental de las adolescentes? Que se encontraban dentro de sus parámetros normales para su edad. ¿Es posible que hubieran podido sufrir un daño mental producto de un abuso? Para el momento de la valoración no presentaron signos de abuso. ¿Son confiables estas valoraciones? Son confiables ya que no hubo manipulaciones al momento de decir las cosas. ¿Pudo esa situación sociofamiliar del hogar desencadenar el hecho de denunciar sin medir las consecuencias? Si.

A preguntas del Juez respondió: ¿Por qué los niños pueden cambiar la versión de los hechos? Hay niños que después de la denuncia cambian los hechos, por sentir sentimientos de agobio, otros factores son las consecuencias que se producen por la denuncia, presiones a nivel de la familia. ¿Una adolescente que hay sido abusada puede presentar estas mismas alteraciones? Si, el consumo de drogas una de ellas la tiene, la iniciación sexual a temprana edad, dos de ellas las tienen.

7.- Experto ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, experto forense adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada se le exhibe las documental RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 110, de fecha 03/10/2012 y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma, la victima Astrid Yelitza, paciente no virgen himen borrado o atrófico sin signos de violencia física extragenital, es todo”.

Se le exhibe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 107, de fecha 03/10/2012 y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma, la paciente se llama Sonia Katherine, desfloración no reciente paciente no virgen, síntomas de violencia extragenital no se aprecia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En una adolescente de 12 años como pudo haber ocurrido ese desgarro? Algo que pasó por ahí y ocasionó el desgarro. La desfloración dice no reciente. ¿Una paciente de 12 años pudo ocasionarse este desgarro? En este caso en particular se aprecia desfloración.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿Es posible determinar a que edad ocurrió la desfloración en las tres niñas? no es posible. ¿La desfloración en una niña de seis años es posible el sangrado? El sangrado puede variar o no estar presente. ¿Es posible que una violación en unas niñas pase desapercibido en su entorno familiar? Es posible que eso se solape.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Angarita: ¿A las niñas de cinco, ocho y seis años para su época, que diámetro puede tener el orificio vaginal? Es muy difícil determinarlo. ¿Es posible que el daño por abuso sexual en unas niñas pase desapercibido en su entorno familiar? El pene no entraría en su introito vaginal, sería un dedo.

A preguntas del Juez respondió: ¿Si esa niñas hubieran sido violadas continuamente hubieran presentado los examinen los mismos resultados? Si. ¿En este caso hubo una sola lesión? si.

Se le exhibe la documental RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 106, de fecha 03/10/2012 y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma, la victima se llama Diana Paola, lesiones antiguas o no recientes, desfloración no reciente paciente no virgen, no hay síntomas de signos físicos extragenital, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: La lesión en este caso es antigua y no reciente, no es posible la lesión mono dactilarmente.

A preguntas del Juez respondió: ¿En este caso la lesión sugiere si hubo una sola relación sexual? en este caso hubo como tres, no fue una sola.

8.- Funcionario RICHARD ANTONIO ESCALANTE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.349.067, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada se le exhibe la documental ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 625 y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma, se recibe la denuncia en el despacho y se traslada una comisión en compañía de la denunciante a la vivienda y la denunciante señala al agresor se le informa del motivo de la detención, se realiza inspección técnica en el sitio, se reviso a través del sistema para ver si el ciudadano tenía antecedentes policiales y no arrojo resultados, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál fue el motivo de la denuncia? una posible abuso sexual. ¿Qué le manifestó la denunciante? Por violencia. ¿Recuerda el lugar inspeccionado? sector la Quiracha. ¿Colectaron evidencia de interés criminalístico? no. ¿Entrevistó a alguna de las victimas? no.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Angarita: ¿Compareció al despacho la denunciante a las once y cincuenta de la mañana, eso es cierto? Si.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿Quiénes lo acompañaban a usted al momento de la inspección a la Quiracha? Johana Patiño y la victima. ¿Se encuentra presente en esta sala el ciudadano que la presunta agraviada señalo? No recuerdo la cara. ¿Realizó la aprehensión del agresor? si. ¿Se detuvo la comisión por el sector el rodeo? Nos fuimos al despacho.

A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda usted haberle leído los derechos al acusado al momento de detenerlo? No recuerdo. ¿Recuerda quien mas se encontraba en la vivienda? La victima denunciante.

9.- Funcionaria JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.369.247, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada, se le exhibe ACTA DE INSPECCION NRO.625, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2012, expuso:

“ratifico en firma y contenido el acta, se trata de una inspección sitio cerrado La Quiracha, apto 02-02, se accede por medio de una puerta, se observa área de sala con inmobiliario, con acceso a dormitorios y áreas de servicio, cocina y sanitarios, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “tengo 10 años de servicio en el C.I.C.P.C… cuando me asignan esta inspección fue por una investigación… una averiguación por violencia… que debíamos trasladarnos al sitio para una inspección técnica… en la inspección se deja constancia del sitio donde se realizo el hecho y que exista el lugar que no sea ficticio… me traslade con Richard Escalante y Astolfo Hernández… la victima nos señalo la dirección cuando realizo la denuncia y nosotros nos trasladamos al sitio… la victima manifestó una amenaza por parte de su concubino… aparte de eso manifestó que el investigado había abusado de sus hijas… para el momento de realizar la inspección no se recolecto nada de interés criminalístico…”

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato, entre otras cosas respondió: “en el momento de la inspección me acompañaba Richard Escalante, no estoy segura si Astolfo… se que fue Richard Escalante y recuerdo que Astolfo era otro funcionario… tocamos la vivienda para identificar al ciudadano, fuimos nosotros los funcionaros, solo íbamos los tres funcionarios… el acceso lo permitió la hija mayor de 16 años… en el momento de la inspección habían tres niñas y dos niños pequeños, creo que eran los hijos de la señora… al ciudadano lo trasladamos a la oficina, por que estaba siendo mencionado en una causa y estando allá se le leyeron sus derechos… los derechos se le leyeron en la oficina, estando en la oficina la señora dijo que si era y fue allí cuando se le notificaron sus derechos… como mencione antes no recuerdo si Astolfo estaba en la inspección, recuerdo que estaba Richard Escalante… EL MINISTERIO PUBLICO HACE OBJECION A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA YA QUE A LA FUNCIONARIA SE LE EXPUSO LA INSPECCION TECNICA. LA DEFENSA MANIFIESTA QUE EN EL ACTA HAY UNA FIRMA DE QUE SE LE LEYERON LOS DERECHOS AL CIUDADANO PERO LA TESTIGO DICE QUE SE LE NOTIFICARON SUS DERECHOS EN LA OFICINA. EL JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECION… no recuerdo si la denunciante acompañó a la inspección…”.

A preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “el ciudadano fue trasladado a la oficina para que fuera identificado… al momento de trasladarlo no se le esposó, se llevo en calidad de detenido, solo para que nos acompañara a la sede y para que la víctima lo identificara… al llegar a la oficina la victima lo reconoció…”.

10.- ciudadano FELIX RAMON MALDONADO SANGUINO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.208.326, de profesión productor agropecuario, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentado expuso:

“yo soy administrador de la Finca La Gardenia, el señor Wilfredo lo conocí como trabajador en la finca, no recuerdo en que año, pero trabajo en la finca y en la producción de café, no se que mas preguntas tendrán ustedes, es todo”.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato, entre otras cosas respondió: “aun soy administrador de la finca… tengo entre 23 o 24 de ser administrador… la finca La Gardenia esta ubicada en la aldea Alineaderos, Municipio Junín… al señor Wilfredo lo distinguí como trabajador en la finca… el era trabajador agrícola, limpiando caña, atendiendo la finca charapeando, caña y café a eso se dedicaba el señor allá… el señor Wilfredo no recuerdo cuanto trabajo pero fue alrededor de 2 años… a la señora Sandra Camacho la distinguí, por que llegaron a trabajar como pareja… eran el señor, la señora y tres niños… me refiero al señor Wilfredo… si ellos se presentaron el señor, la señora y tres niños… que yo recuerdo a veces las niñas iban para donde un familiar, pero siempre se iban y volvía a llegar… los nombres de las niñas no los recuerdo muy bien… no se de quienes eran hijas las niñas… las niñas si se que eran hijas de Sandra Camacho… no tengo conocimiento si alguna de las niñas era hijas de Wilfredo… la vivienda donde ellos habitaban en esa parte a mano derecha esta el dormitorio de los trabajadores, a mano izquierda esta el mercado de la finca, la finca donde vivía el encargado consta de 3 habitaciones, primero cocina, segundo sala y tercero dormitorio de la pareja… los obreros de la finca dormían a mano derecha en un galpón que llamamos dormitorio de los obreros… eso queda dentro de la misma parte pero hay un pasillo… la señora Sandra Camacho cocinaba para el señor y para dos o tres obreros que hubieran ahí… yo madrugaba los lunes a dar ordenes de trabajo, yo llegaba 5, 6 o 7 de la mañana, yo veía que las niñas salían de la pieza de la pareja, nunca me quedaba en la finca pero yo llegaba en las mañanas… supuestamente yo las veía salir en las mañana de la misma pieza de la pareja… siempre se utiliza un obrero de la finca o el encargado que es el que se encarga de la comida por que un racimo de guineos esta por los 25 o 30 kilos, entonces la señora ni los niños lo podían cargar, lo traía el encargado de la finca… no, los niños no salen al monte, eso se les advierte por que hay mucha culebra y hay mucha pendiente, no son terrenos planos… el comportamiento del señor Wilfredo con relación a las demás personas, durante el tiempo que estuvo allá el se portaba bien con todos, yo siempre veía que el trataba a su señora y el trato a sus niñas como si fuera el papa, nunca vi nada extraño, yo iba todos los días y nunca vi nada extraño en el comportamiento… nunca la señora Sandra ni ningún obrero me dijo nada de maltratos por parte del señor Wilfredo, el salio de la finca por la puerta grande, todo era normal…”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “con el señor Wilfredo solo lo conocí como trabajador, nosotros decimos allá un encargado de la finca, un señor me dijo que alguien necesitaba trabajo, no lo conocí como amistad… el señor Wilfredo era trabajador obrero limpiando de la finca… no se por que el señor esta aquí… algo escuche por ahí pero no se por que delito se encuentra el aquí… el señor Wilfredo como responsable tenia que ver por el rendimiento de los obreros y el cuidado de la finca… el señor Wilfredo se le dejo 3 piezas y la casa que el habita… eran tres habitaciones, cocina, pieza y sala, se le asignaron a el… las niñas se quedaban en la misma habitación de la pareja… en ese tiempo las niñas podrían estar entre los 5, 6 o 7 años, mas o menos… no recuerdo hace cuanto trabajó el allá, yo tengo una agenda, póngale hace ya como 10 o 11 años, mas o menos la idea que yo tengo…”

A preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “en la primera habitación esta la cocina… si cumplía la función de cocina, la estufa de leña, donde se pone la loza… la siguiente habitación es la segunda es el cuarto donde duerme la pareja… allá habían creo que 2 o 3 camas… había cama matrimonial, pero no recuerdo si todas eran matrimoniales… si todas eran matrimoniales… en la tercera habitación creo que es donde guardan la ropa… en la tercera habitación no se si habían camas, allá es donde guardan los corotos, la casa solo tiene 3 piezas que se le asigna…”.

11.- Funcionario detective ASTOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.391.094, adscrito al CICPC, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentado y manifestó:

“Yo recibí entrevista a la madre de una adolescente, donde la adolescente Paola manifestó que el concubino de su mamá había abusado de ella varias veces, que había agarrado su partes intimas obligándola y que ella no le contaba nada a su madre por temor, no aguanto la presión y le contó a la madre, luego el ciudadano amenazó de muerte a la madre, es todo”.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato respondió: ¿Cuándo realizan la entrevista a las victimas siguen un patrón establecido? Se realiza la pregunta de acuerdo al caso específico. ¿En el interrogatorio a la adolescente D.P.H.C, usted le explico lo que significaba el término datos filiatorios? La fiscal objeta la pregunta, por ser impertinente. El Tribunal pide al testigo responda la pregunta. Respondió el testigo: Si. ¿Ratifica la declaración que dio? Si. La fiscal objeta la pregunta por ser sugestiva. ¿Conocía usted previamente al acusado? No.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tomo una sola entrevista o dos? A la adolescente Paola y a la hermana la que resultó ser pareja de la madre de Paola. ¿Qué señalaba Paola? Que el concubino de la madre restregaba las partes íntimas de él en las partes íntimas de ella, con el pene le tocaba la vagina. ¿Le atribuyo el hecho a alguien mas o a esa sola persona? A esa sola persona. ¿Cuántos años tenía Paola para esa fecha de la entrevista? doce, ella me manifestó que también el señor había abusado de sus dos hermanas. ¿Por qué ella no denuncio? ella dijo que porque él la amenazaba, pero que ella se cansó de tanto abuso. ¿Cómo noto a Paola en la entrevista? nerviosa. ¿De cual hermana le manifestó Paola que abusaba? De la adolescente pareja del señor y de la otra menor.

El Tribunal no realizó preguntas.

12.- Victima adolescente D. P. H. C. (identidad omitida) venezolana, 15 años de edad, con cédula de identidad No. V-26.287.457, ama de casa, quien libre de juramento manifestó:

“Todo fue en mal entendido, ese fue un momento de rabia, porque él le iba a decir a mi mamá que yo me la pasaba en la calle con novio fumando y yo le dije a mi hermana la menor para decir esa mentira, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué usted dice que los hechos fueron un mal entendido? Porque eso fue por un momento de rabia, él le dijo a mi mamá que yo me la pasaba con hombres. ¿Qué hechos le atribuyo usted a esa persona? Que él había abusado de mí desde hace tiempo. ¿Qué decían los exámenes que le practicaron a usted? Yo estuve con mi novio desde los trece años. La fiscal solicita le sea exhibida la prueba anticipada para que ratifique la firma. La defensa no se opone a que sea exhibida. La adolescente observa la prueba anticipada y responde que si es su firma. ¿Recuerda que manifestó el día de la prueba anticipada? si, dije que él había abusado de nosotras, pero todo es mentira. ¿Qué hechos ocurrieron en una finca? ¿Qué fue lo que su padrastro le hizo a usted? La defensa objeta la pregunta por ser sugestiva, cuando la victima negó ser victima de abuso por parte de mi defendido. La fiscal manifiesta que impertinente sería no hacerlo. Continúa el interrogatorio. ¿Usted esta embarazada? Si. ¿Desde que edad empezó a vivir Wilfredo con su mamá? Desde los seis, siete años. ¿Cuándo llega a vivir Wilfredo a su casa como se portaba? bien era bien con nosotras. ¿Cuando denunció esto cuantos años tenía usted? Catorce años. ¿Qué ocasionó las lesiones que usted presentó en el médico forense? Yo estuve con un novio. ¿Y su hermanita de doce años? No se. ¿Qué observó usted que le hacía Wilfredo a su hermana? Eso es mentira, se me vino a la mente. ¿Por qué usted no dijo eso antes? Yo se lo dije a usted y usted me dijo que me iba a encerrar en un cuarto oscuro. ¿Quién mantiene a su mamá? El marido que trabaja vendiendo verdura. ¿Usted consume algún tipo de sustancia nociva? Alcohol, pero no todo el tiempo. ¿A conversado usted con los abogados del señor Wilfredo? no. ¿Ha tendido comunicación con el señor Wilfredo? No. ¿Wilfredo amenazó a su mamá? No. ¿Cuál fue la mentira que usted dijo que dio origen a todo esto? que Wilfredo abusaba de mi. ¿Qué le ocurrió a su hermana menor? Nada, eso lo inventamos. ¿Cómo era la relación que se dio entre su hermana mayor y Wilfredo? No se, yo no vivía con ellos. ¿Su papá sabe de todo esto? Si, sabe de toda la mentira que yo dije. ¿Cuándo se entera su mamá que su hermana vivía con el que era su esposo? No se, yo no vivía con ellos, yo vivía con mi papá. ¿Sabe usted que decir mentiras a un Tribunal genera sanciones penales? Yo no sabía que era tan delicado. La defensa objeta la pregunta ya que la fiscal esta intimidando, generando presión a la persona que esta declarando. ¿Sabe usted con quien sostuvo relaciones o abuso de su hermana menor? Que yo sepa nadie abuso de ella y de su vida privada no se. ¿Cómo es la conducta suya? Bien, he cambiado. ¿Hubo alguna discusión entre el acusado y su mamá? No.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita respondió: ¿Recuerda cuando tuvo su primera relación sexual? A los trece años, con un novio. ¿Mantuvo relación sexual con Wilfredo Gamez? no.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato respondió: ¿Usted fue obligada atener relaciones sexuales con su novio? No, lo hice porque yo quería. ¿Ha sido forzada a tener relación sexual con alguien? No. ¿Fue usted quien invento todo acerca del abuso del señor Wilfredo? Si, yo invente esa mentira. ¿Usted sabía lo que esa mentira le podía ocasionar al señor Wilfredo Gamez? No, imaginé que fuera tan delicado. ¿Ha recibido amenaza por parte de algún familiar del señor Wilfredo para que usted cambiara su versión inicial? No.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cuando cumpleaños? El primero de octubre. ¿Recuerda en que año pasó lo de la denuncia? El siguiente día de mi cumpleaños del 2012. ¿Tenía usted relaciones con su novio? Si, una sola vez, con David, yo tenía trece años. ¿Usted fuma? Fumaba cigarros una vez llegue a probar la marihuana. ¿Para la época de la denuncia salía con alguien? No. ¿Para la fecha de los hechos fumaba? No. ¿Usted quiere al señor Wilfredo? No. ¿Fue usted valorada por psiquiatras? Si, por dos mujeres. ¿Qué le dijo usted a las psiquiatras? Les dije que todo había sido mentiras. ¿Su hermana menor tenía novio? Si, ella decía que tenía novio, pero no se si ella estuvo con él. ¿De que edad era el novio de ella? Como de trece quince años. ¿Usted tiene causa por un Tribunal? si, en San Cristóbal por el delito de robo, como cómplice. ¿Llego a ver alguna vez a Wilfredo con Astrid haciendo algo? Si, pero cuando ellos ya estaban juntos.


PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionadas las testimoniales, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 625, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Richard Escalante y Johana Patiño, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Las partes no realizaron observaciones.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 110, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio trece (13) pieza uno.

Las partes no realizaron observaciones.


3.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 107, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio diecisiete (17) pieza uno.

Las partes no realizaron observaciones.


4.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 106, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio veintiuno (21) pieza uno.

Las partes no realizaron observaciones.

5.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de Noviembre de 2012, corriente de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) pieza uno.

Las partes no realizaron observaciones.

6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de octubre de 2012.

Las partes no realizaron observaciones.

7.- INFORME MÉDICO – PSIQUIÁTRICO, de fecha 26-11-2013, realizado y suscrito por las expertas ZUHELI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.614.467, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer, y OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.097.191, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer.

Las partes no realizaron observaciones.


CAPITULO VI
VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:


“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

De las pruebas testifícales promovidas y evacuadas en la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia:

1.- Acusado WILFREDO GÁMEZ JAIME, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento:

“Soy inocente de los hechos, ese lunes que dicen, yo estaba trabajando donde mi hermana que estaba haciendo una casita, dure una semana allá, yo estaba con mi mamá, ella llegó el lunes en la tarde, el martes en la mañana me iban a dar un carro para yo trabajar manejando, ahí fue donde paso la patrulla y me detuvo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿En donde se encontraba viviendo al momento de ser denunciado y aprehendido? Yo estaba donde mi mamá en el Poblado, sector Misia Julia. ¿Vicio uste con Sandra Camacho? Si, viví seis años. ¿Convivió con las hijas de ella? Si, con dos mayores. ¿Quines vivían en Santa Rita? La hija mayor y menor. ¿Y las otras dos niñas? Vivian en San Cristóbal. ¿En que trabaja la señora Sandra Maritza? Trabajaba en San Cristóbal en un restaurante se iba a las cinco de la mañana y llegaba en la tarde. ¿Quién se quedaba con los niños? Yo, nosotros llegamos a un acuerdo en que en unas épocas yo me quedaba con los niños. ¿Por qué motivo señalan las adolescentes que tuvieron contacto con usted? No se. ¿Tuvo alguna relación afectiva con la hija mayor de Sandra? Si, pero duramos poquito, yo me fui un tiempo y cuando llegue ella estaba embarazada. ¿Sostuvo relaciones con la hija mayor de Sandra? Si. ¿Convivía usted en ese apartamento con la hija mayor? Si. ¿Cuántas veces compartía usted con todas las hijas de Sandra? En vacaciones. ¿Qué edad tenían las hijas, cuando empezó a convivir con Sandra? Una once, otra seis y otra siete, las hijas menores nunca aceptaron que yo viviera con la mamá, yo no las podía reprender, ellas eran groseras. ¿En que momento ellas estaban en la casa de la mamá? Ellas duraron viviendo como tres meses, yo conocí un amigo llamado Ramón y me dijo que tenía una finquita y que si yo me quería ir para allá ahí viví como nueve meses. ¿Con quines vivió en la finca? Con las muchachas, luego nos fuimos de ahí, ellas duraban un tiempo, aquí, y luego se iban con el papá.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita: ¿Quién mantuvo al grupo familiar? Yo. ¿En que tiempo empezó la relación con la adolescente Yelitza Camacho? Eso fueron como dos meses. ¿Vivió usted con las victimas adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida)? Muy poco. ¿Por qué termino usted con la ciudadana Sandra Camacho? Porque ya no nos llevábamos bien. ¿Tienes usted antecedentes penales? No. ¿Abuso usted de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida)? No.

A preguntas del Juez respondió: ¿De que fecha a que fecha vivió usted con Sandra Camacho? Viví seis años, pero no recuerdo la fecha. ¿Tiene hijos con la señora Sandra? Si, uno tiene siete añitos y la otra tiene dos años. ¿En esos seis años que convivió con Sandra, las otras hijas convivieron con usted? Si, cuando estábamos en la finca, ahí también vivía Sandra. ¿Hace cuanto tiempo tuvo una relación con la hija mayor de Sandra? Teníamos siete meses de haber llegado a la Quiracha, eso fue con Carolina la que tiene el bebe. ¿Cuándo ella queda embarazada donde estaba usted? Yo estaba trabajando de encargado en una finca. ¿Tuvo algún problema o discusión con la hija de la señora Sandra, con la que usted tuvo una relación? No.

Declaración proveniente del acusado en la presente causa, WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; actualmente recluido en la Delegación de la Policía del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira; quien en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaro sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento. Declaración que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que el día que la ciudadana Sandra Yaritza Camacho denuncia los hechos presuntamente realizados por el acusado de autos, el mismo se encontraba en un lugar distinto al de la ciudadana denunciante, victima en la presente causa y madre de las adolescentes victimas; se evidencia de la declaración realizada por el acusado de autos que efectivamente no abuso sexualmente de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); sin embargo se evidencia sin lugar a dudas que el acusado de autos mantuvo una relación de pareja con la adolescente A.C.H.C. (identidad omitida) manteniendo relaciones sexuales con esta por 7 meses; de igual manera, quedo demostrado con su declaración concatenada con la declaración de la victima A.C.H.C. (identidad omitida), que no fue la primera persona en corromper a la agraviada, puesto que la adolescente ya se encontraba en estado de gravidez de otra persona. Quedo evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que sin lugar a dudas el acusado de autos se aparta de la presunción de inocencia que lo arropa; considera este Juzgador que el acusado de autos cometió el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida); no quedando demostrado fehacientemente que dicho acusado cometiera los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); ya que en el desarrollo del presente Juicio Oral y Reservado, y una vez valorados todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos por las partes surgió duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del acusado con respecto a los delitos de AMENAZA, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.


2.- Representante legal de la victima SANDRA YARITZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.303.873, soy cocinera, quien debidamente juramentada manifestó:

“Eso paso un 01 de octubre de 2012, una tarde una de mis hijas me dijo que nos fueramos a caminar y ella se puso a llorar y me dijo que si yo no sabía, yo le dije que, ella me dijo lo de Wilfredo, yo me fui para la casa y me encerré, yo en la mañana baje a la PTJ y lo denuncie, tenía mucha rabia, DESPUÉS DE ESO VINE A LA FISCALÍA PARA RETIRAR LA DEMANDA, me dijeron que no, porque las mujeres preferían siempre a los mozos y no a los hijos, PAOLA fue la hija que me dijo a mi que eso era una mentira, cuando yo fui a la Fiscalía hablar, no me dejaron, Paola y Sonia me dijeron que eso era mentiras, que por que yo no retiraba la denuncia y yo les decía no me dejaron, ellas dijeron que la Fiscal les dijo que si retiraban denuncia nos iban a meter presas a todos, lo mismo que estoy diciendo aquí lo dijimos allá en el examen psiquiátrico, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué fue lo que le dijo su hija en la Quiracha? Ella se puso a llorar y me dijo que él la había tocado. ¿Esa hija suya que le manifestó? Que la había tocado y me preguntaba que si yo no sabía nada, yo le dije que por que no había dicho antes algo si eso había pasado hace tanto tiempo. ¿Qué fue lo que usted dijo allá en la PTJ? Yo fui a denunciarlo, vivíamos en la casa, pero ya no éramos pareja, YO DENUNCIE LA VIOLACIÓN DE LAS HIJAS MÍAS PAOLA Y SONIA. ¿Que dijo Sonia? Lo mismo que él la había tocado cuando ella estaba trabajando y no estaba en la casa. ¿Entrevistaron a sus hijas en la PTJ? Si, una por una pero no estuve presente. ¿Desde que fecha ellas fueron abusadas? Pues para esa fecha Paola tenía seis años. ¿Qué le señalo la hija mayor? Que ella lo quería a él, dijo que ella admitía tener una relación con él siendo menor de edad. ¿Dónde vivían ellos? En la Quiracha. ¿Quienes vivían en el apartamento? Él Daniela, mi persona, los dos niños pequeños y Paola, ahí empezaron la relación, ellos tenían como cinco, seis meses. ¿ELLOS HACÍA VIDA MARITAL? SI, COMO ESPOSOS NORMALES. ¿Qué edad tenía su hija? iba para los dieciséis años. ¿Le hicieron medicatura forense a las adolescentes? Si a las dos pequeñas, a la mayor no, por ya haber parido. ¿QUÉ LE DIJO CON RESPECTO A LAS DOS MENORES EL FORENSE? QUE HABÍA UN PORQUITICO AHÍ, PERO QUE NO SE VEÍA VIOLACIÓN, ME LO SEÑALO CON UN RELOJ. YO SIEMPRE LES PREGUNTABA SI ÉL LAS TOCABA, YO PREGUNTABA PORQUE YO SIEMPRE HE SIDO MUY DESCONFIADA, ELLAS ME DECÍAN QUE NO. ¿Dónde vivían como era? Una casita rural. ¿Llegaron ustedes a vivir en una finca? Si, él ordeñaba y yo hacía la comida a los obreros. ¿Por qué motivo decidió denunciar? Me dio muchísima rabia.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿La denuncia que usted hace en el CICPC dijo que él señor Wilfredo Games la amenazo de muerte, es eso cierto? No, yo no hable con nadie esa noche. ¿Usted en la denuncia dice que el señor Wilfredo la amenazaba constantemente de muerte? NO, YO NUNCA DIJE ESO. ¿En la denuncia dice usted que el señor Wilfredo la agredía física o verbalmente? Eso no es cierto. ¿De lo manifestado por Sonia y Paola para los fechas una tendría seis años y otra siete? Si. ¿Observo usted alguna lesión en sus hijas, sangramiento, crisis de llanto, angustia? Nada. ¿Cuando y por que termino su relación de pareja con Wilfredo? Porque yo ya no quería vivir mas con él. ¿Mantenía una relación sentimental con otra persona, antes de terminar la relación con éste? No. ¿Cómo era la relación familiar cuando convivía con él? Bien, él ayudaba con los quehaceres de la casa. ¿Llegó el señor Wilfredo a pegarle a alguna de sus hijas? No, nunca lo hizo. ¿Le llamaba Wilfredo la atención a sus hijas por mal comportamiento? Si. ¿Cómo era el comportamiento de sus hijas en la Quiracha? Le decían chismoso. ¿Usted le permitía a sus hijas salir tarde la noche? No. ¿Mantenía usted control permanente hacia las niñas? Si, por eso no me gustaba que salieran. ¿POR QUÉ QUERÍA RETIRAR LA DENUNCIA? PORQUE A ESO DE LOS TRES MESES PAOLA Y SONIA ME DIJERON QUE ELLAS HICIERON TODO ESO, PARA QUE WILFREDO NO ESTUVIERA AHÍ DE CHISMOSO, ENTONCES ELLAS ME DIJERON QUE QUERÍAN IR A LA FISCALÍA. ¿Lo que usted quiere decir es que sus hijas cuando denunciaron dijeron mentiras? La Fiscal objeta la pregunta. El Juez solicita reformule la pregunta. ¿Sonia y Paola le dijeron a usted que no eran ciertos los hechos denunciados? Si. ¿Le leyeron en el CICPC su declaración? No. ¿Usted le pidió a los funcionarios que le dejaran leer el acta? me sentía mal, ni siquiera lo pensé. ¿Qué le dijeron en la Fiscalía? ELLA DIJO QUE QUERÍA HABLAR CON PAOLA A SOLAS Y AL CABO DE UNA HORA SALIÓ PAOLA Y LE DIJO QUE SI ELLA SEGUÍA DICIENDO MENTIRAS LA IBA A METER PRESA A ELLAS Y A MI.

A preguntas del Juez respondió: ¿Por que la Fiscal le dijo que las iba a meter presas por decir mentiras, cuales mentiras? Cuando ellas dijeron que no era cierto lo de la denuncia. ¿Usted posteriormente a los hechos contados por Paola habló con Sonia sobre los hechos? Ella se quedaba callada, Paola dijo que Sonia también estaba metida en eso, yo le preguntaba a Sonia y ésta bajaba la cabeza. ¿Quién le tomó la declaración en el CICPC? Un chamo. ¿Quién mantenía la familia? Los dos compartíamos gastos. ¿Actualmente usted visita al señor Wilfredo? No. ¿Ha tenido comunicación con otro funcionario o abogado que tenga que ver con el caso? No. ¿Dónde se encuentra actualmente su hija Paola? Vive en San Cristóbal, va para dieciséis años. ¿Cuál de sus hijas tiene un bebe? Yenny Carolina. ¿Es esa la hija que tiene una relación con el señor Wilfredo? Si.

Declaración proveniente de la representante legal de las adolescentes D. P. H. C., S. K. H. C. y A.C.H.C. (identidades omitidas) y victima en la presente causa, tratándose de una testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de las victimas ciudadanas D. P. H. C., S. K. H. C., A.C.H.C. (identidades omitidas) y el acusado; quien con su declaración deja constancia que efectivamente tiene conocimiento del supuesto abuso de dos de sus hijas por parte del acusado de autos, ya que la adolescente D. P. H. C., le hace un relato de las supuestas agresiones, que según su declaración fue que el acusado de autos las tocaba; se evidencia de su testimonio que en ningún momento el acusado de autos ejecutó contra ella algún tipo de amenaza de muerte; la declaración de esta persona y las de sus hijas (victimas), son contestes y concordantes entre si, en afirmar que todo lo denunciado es inexistente, y que motivado a que el acusado de autos ejercía presión sobre ellas al revelarle a la madre que las dos menores consumían, fumaban y bebían con hombres en la calle, las impulso a mentir y denunciarlo por abuso sexual; se evidencia de la declaración de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho, que manifestó que no fue amenazada de muerte por el acusado de autos, se infiere de las declaraciones de estas, que en concatenación con las declaraciones de las expertas que realizaron el examen medico psiquiátrico, son contestes y concordantes, entre si, y se determinó que motivado a que se han criado y/o desarrollado en un hogar desestructurado y disfuncional, las adolescentes han presentado una conducta no coherente con su edad. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

3.- Victima A.Y.C.H.C. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, con cédula de identidad No. V-26.607.840, de diecisiete años de edad, quien manifestó:

“Yo empecé a vivir con él desde abril de 2012, ya mi mamá no vivía con él, no se que paso con mis hermanas, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Desde que edad conoce usted a Wilfredo? Desde los doce años. ¿Cómo era el trato de él con la familia? Bien. ¿Durante cuanto tiempo vivió usted con él señor Wilfredo? Desde que él vivía con mi mamá. ¿Cómo comenzó usted haber con otros ojos al señor Wilfredo? Fue por voluntad propia, a mi me gustaba él. ¿Qué edad tenía usted cuando empezó a vivir con el ciudadano Wilfredo? QUINCE AÑOS, ESTÁBAMOS VIVIENDO EN LA QUIRACHA. ¿Con respecto a sus hermanas que le manifestaron ellas? Que él las había violado, pero luego ellas me dijeron a mí que eso lo habían inventado, porque él se la pasaba diciéndole cosas a mi mama de ellas. ¿Dónde se encuentra Paola? En san Cristóbal. ¿En que lugares vivieron con el señor Wilfredo? En la finca, En Santa Anita, la Quiracha. ¿Sus otras hermanas vivieron con ustedes? Iban a visitarnos de vez en cuando. ¿Por qué vivió con él en el mismo apartamento donde vivían con su mamá? Porque no teníamos para donde irnos, hablamos con ella. ¿Cuándo fue que cumplió años Paola? el 01 de octubre.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita: ¿Cómo era el trato del señor Wilfredo con ustedes? Bien. ¿Vio usted a Wilfredo abusar de sus hermanas? No. ¿Sus hermanas le dijeron que Wilfredo abusaba de ellas? cuando me entere ya habían puesto la denuncia. ¿Cómo es la relación suya con sus hermanas? bien. ¿Sus hermanas le manifestaban a usted los problemas que se pudieran suscitar en su entorno? Si.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿En alguna oportunidad observo a sus hermanas sufrir algún derrame genital? no. ¿Sufrieron sus hermanas crisis o angustia? no. ¿Le manifestaron sus hermanas si el señor Wilfredo abuso de ellas? No. ¿Observó usted a Wilfredo golpear o amenazar de muerte a su mamá? No. ¿WILFREDO ES EL PADRE DE SU HIJO? NO. ¿Antes de convivir con Wilfredo éste le hizo alguna insinuación sexual? No. ¿Alguna de sus hermanas le manifestaron a usted posteriormente que lo que ella habían dicho no era cierto? Si, que todo era mentiras, porque él le decía a mi mamá que ellas llegaban tarde a la casa, ellas estaban bravas.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo usted comienza la relación con Wilfredo ya había nacido su hijo? Si. ¿Cuánto tiempo duro la relación con el señor Wilfredo? Desde abril de 2012, termino la relación porque a él lo agarraron el 02 de octubre de 2012. ¿Él señor Wilfredo la ayudo con la manutención de su bebe? Si.

Declaración proveniente de la victima A.Y.C.H.C. (IDENTIDAD OMITIDA), tratándose de una testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de las victimas ciudadanos D. P. H. C., S. K. H. C., A.C.H.C. (identidades omitidas); el acusado y la Representante legal de la victima SANDRA YARITZA CAMACHO; quien con su declaración deja constancia que efectivamente tiene conocimiento del supuesto abuso de sus dos hermanas, posteriormente a la denuncia; se evidencia de su testimonio la relación marital que mantenía con el acusado de autos cuando tenía quince años de edad, y que a preguntas de este Juzgador manifestó que su hijo tenía dos años de edad cuando comienza la relación con Wilfredo Gamez Jaimes; que al momento de ser detenido el acusado de autos, tenían aproximadamente 6 meses de relación; que tiene conocimiento que lo denunciado por las adolescentes, fue una invención o mentira, para que la madre de ellas, denunciaran al acusado de autos, ya que él le contaba a la madre, las cosas que hacían ellas en el tiempo que estaban en la calle, tildándolo de chismoso; la declaración de esta persona y las de sus hermanas (victimas), son contestes y concordantes entre si, en afirmar que todo lo denunciado es inexistente, y que motivado a que el acusado de autos ejercía presión sobre sus hermanas al revelarle a la madre que las dos menores consumían, fumaban y bebían con hombres en la calle, las impulso a mentir y denunciarlo por abuso sexual; se evidencia de la declaración de la presente victima que en concatenación con las declaraciones de las expertas que realizaron el examen medico psiquiátrico, son contestes y concordantes, entre si, y se determinó que motivado a que se han criado y/o desarrollado en un hogar desestructurado y disfuncional, las adolescentes han presentado una conducta no coherente con su edad. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

4.- Victima S. K. H. C. (identidad omitida), venezolana, con cédula de identidad No. V-27.422.609 de trece años de edad, quien manifestó:

“Lo que paso, eso no fue verdad, él vivía con nosotros y él le decía a mi mamá que nosotras salíamos a la calle a fumar y por eso Paola y yo nos pusimos a inventar eso, se lo dijimos a mamá y ella puso la denuncia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué edad tenía usted cuando conoció a Wilfredo? No me acuerdo, luego me fui a vivir con mi papá. ¿En que lugar vivían? En Santa Anita. ¿En alguna oportunidad ustedes vivieron todos? A veces de visita, fines de semana y vacaciones. ¿En alguna oportunidad llegó acosarla el señor Wilfredo? No. ¿En alguna oportunidad alguien abuso de usted? No. ¿EL INFORME MÉDICO DICE QUE USTED TUVO RELACIONES SEXUALES? YO NO HE TENIDO RELACIONES SEXUALES.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿Tuvieron usted algún problema familiar? No. ¿Llegó Wilfredo agredirla a usted? No. ¿Llegó Wilfredo a pedirle que tuvieran relaciones sexuales? No. ¿Cuándo le realizaron examen forense estuvo usted acompañada de su mamá? Si. ¿Cuándo no vivían con su mamá con quien vivían? Con mi papá en San Cristóbal. Es cierto que usted y su hermana Paola mintieron en los hechos por lo que denunciaron al señor Wilfredo? Si, lo hicimos porque no sabíamos que eso era tan grave. ¿Por qué decidieron decir la verdad? Paola me dijo. ¿Alguna vez el señor Wilfredo abuso sexualmente de usted? No.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita: ¿Estaba presente su mamá en la declaración que usted dio en el CICPC? No. ¿Sabe lo que quiere decir datos filiatorios? No. ¿En algún momento el señor Wilfredo Games le ha propuesto algún tipo de trato deshonesto? No. ¿Qué la motiva a usted a aclarar la situación?

A preguntas del Juez respondió: ¿Ustedes fumaban? No. ¿Alguna de sus hermanas fuman? Paola. ¿De quien es la idea de inventar los hechos? De Paola. ¿POR QUÉ DIJERON ESA MENTIRA? PORQUE NOS DABA RABIA QUE ÉL LE PUSIERA QUEJAS A MI MAMÁ. ¿Conversó usted con su mamá acerca de los hechos? Si, ya Paola y yo habíamos quedado en decir eso. ¿Usted ha tenido relaciones sexuales con alguien? No. ¿Qué le manifestó el doctor cuando las reviso? Nada, hablo fue con mamá.

Declaración proveniente de la victima S. K. H. C. (identidad omitida), tratándose de una testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de las victimas ciudadanos D. P. H. C., A.Y.C.H.C., A.C.H.C. (identidades omitidas); el acusado y la Representante legal de la victima SANDRA YARITZA CAMACHO; quien con su declaración deja constancia que efectivamente concertó en decir sobre el supuesto abuso de ella y su hermana D. P. H. C.; la declaración de esta persona y las de sus hermanas (victimas), son contestes y concordantes entre si, en afirmar que todo lo denunciado es inexistente, y que motivado a que el acusado de autos ejercía presión sobre sus hermanas al revelarle a la madre que las dos menores consumían, fumaban y bebían con hombres en la calle, las impulso a mentir y denunciarlo por abuso sexual; se evidencia de la declaración de la presente victima que en concatenación con las declaraciones de las expertas que realizaron el examen medico psiquiátrico, son contestes y concordantes, entre si, y se determinó que motivado a que se han criado y/o desarrollado en un hogar desestructurado y disfuncional, las adolescentes han presentado una conducta no coherente con su edad. Genera incertidumbre en este Juzgador, en cuanto a la declaración de la presente victima el hecho que niega haber tenido relaciones sexuales, sin embargo en el examen médico forense, entre otras conclusiones, se determinó que la paciente no es virgen. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona si bien es cierto, negó haber tenido relaciones sexuales con alguna persona, no menos cierto es, que no incurrió en contradicciones en cuanto los hechos que se ventilan en el presente juicio y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

5.- Experta ZUHELI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.614.467, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada se le exhibe las documental Informe Médico – Psiquiátrico de fecha 26-11-2013 y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma, se realizó a tres adolescentes quienes asistieron al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, donde se pudo concluir mediante la historia clínica que provienen de un hogar disfuncional, con muchos factores de riesgo, donde los padres se separaron alrededor de seis años, con problemas económicos, que por la conducta de las adolescentes la madre le da la custodia a su padre, luego la madre inicia relación sentimental con el señor Wilfredo Games donde procrean dos hijos, llego a su final la relación por problemas de alcohol del señor, luego de terminar la relación el acusado inicia una relación en la misma casa con la hija mayor. En cuanto a la adolescente de 17 años de edad, llego en compañía de sus hermanas, con leguaje coherente, actitud colaboradora y tranquila, no se encontraron indicadores que sugieran la presencia de alteración en área ambiental, en el área social se adapta a la disfuncionalidad de su grupo familiar, llama la atención factores de riesgo como embarazo precoz, necesidades económicos que la hace que busque apoyo iniciando relaciones sentimentales a temprana edad. En cuanto a la adolescente de 15 años de edad llegó con actitud tranquila, actitud colaboradora en las evaluaciones aplicados se observaron rasgos de personalidad inmadura inestable, no se encontraron indicadores que sugieran enfermedad mental, igualmente se conoció antecedentes de drogas y para el momento de la evaluación dijo no estar consumiendo, hay deserción escolar, problemas de aprendizaje. En cuanto a la adolescente de 13 años de edad llega a la evaluación con actitud tranquila, alegre, espontánea, no se encontraron indicadores que sugieran enfermedad mental, rasgos de inmadurez, en cuanto al relato de hechos las tres coinciden que acusaron al señor Wilfredo que las había violado, puesto que él se metía con ellas en el sentido que él le contó a la mamá que ellas estaban consumiendo y con novios y manifestaron que estaban en un Tribunal para aclarar los hechos y para desmentir, puesto que no sabían que habérselo contado a la madre iba a llegar tan lejos, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto años de experiencia lleva en el campo de la psicología? Cinco años. ¿Cuánto tiempo lleva en el Tribunal de Violencia? Año y medio. ¿Cuál es el tipo de evaluación? Se realiza historia clínica donde se colocan los antecedentes familiares, posterior a eso se realiza examen mental y pruebas. ¿QUÉ LE LLAMO LA ATENCIÓN DE CADA UNA DE LAS ADOLESCENTES? LA DISFUNCIONALIDAD DEL GRUPO FAMILIAR, SUS PADRES SE SEPARARON Y ELLAS HAN ESTADO CON AMBOS PADRES, LO QUE HA LLEVADO A EMBARAZO PRECOZ, DESERCIÓN ESCOLAR. ¿Qué puede resaltar del examen mental practicado? Se hace para descartar alguna patología, pero resulto normal, buen funcionamiento mental. ¿Cuándo ellas les señalan que habían denunciado al señor Games y posteriormente señalan que eso no fue así, como observó la conducta de ellas? Fue una actitud tranquila, sonriente, espontánea. ¿Cuando una persona ha sufrido abuso cual es la actitud de esa persona? NO SE ENCONTRARON INDICADORES QUE SUGIERAN ABUSO. ¿Se puede observar abuso a través de ese método que usted aplico? Si, esos indicadores, serian aislamiento, no querer conversar sobre lo sucedido, llanto fácil. ¿Puede ocurrir que por carecer de valores las adolescentes mientan con facilidad? Pueden darse indicadores, pero no se observaron. ¿Cuáles fueron las recomendaciones o referencias? Por venir de un hogar disfuncional, se recomienda tratamiento psicológico, por cuanto refirieron que el proceso legal las mantenía amenazadas, con miedo, POR LA FISCAL QUE LES HABÍA DICHO QUE LAS IBA A ENCERRAR EN UN CUARTO OSCURO SI NO DECÍAN LA VERDAD. ¿En cuanto a la adolescente de 15 años que informó haber tenido consumo de drogas, esto puede ser por un abuso? En este caso por fue por la separación de sus padres, por el hogar disfuncional.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Angarita: ¿CUÁL ES LA FINALIDAD DE LA PRUEBA PSICOLÓGICA EN EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA? PARA BRINDAR AYUDA AL JUEZ A LA HORA DE TOMAR UNA DECISIÓN. ¿Reconoce usted el informe médico psiquiátrico realizado a la madre de las victimas? si. ¿Qué interpretación le da usted al informe de la ciudadana Sandra Camacho, observó usted falsedad? La declaración si es confiable. ¿Son validas y confiables las declaraciones de las victimas? La fiscal objeta la pregunta por ser sugestiva. La experta responde: No podría decir si o no, solo hay indicadores. ¿Con respecto a la adolescente de 17 años que interpretación tienen sus declaraciones? ella se encontraba tranquila, y manifiesta que ella no sabe porque se encontraba en el Tribunal. ¿Considera usted que la adolescente de 17 años fue forzada por el acusado a mantener relaciones sexuales? no se observó que fuera obligada. ¿En el caso de la adolescente de 15 años que interpretación puede dar de su evaluación? que tiene funcionamiento mental adecuado, se encontraron rasgos de personalidad inestables relacionados por su disfuncionalidad en el hogar. ¿El consumo de drogas en las adolescentes de 15 años pudo sugerir que acusara a mi defendido por abuso? Esta relacionado este consumo por el hogar disfuncional. ¿Considera que estos informes son confiables y validos? Al momento de evaluarlas eso fue lo que encontré. ¿Qué interpretación puede dar de la evaluación realizada a la adolescente de 13 años? Que viene de un hogar disfuncional y se recomienda apoyo y tratamiento psicológico. ¿Son confiables y validos los informes realizados? Si, eso fue lo que encontré. ¿Este hecho manifestado por las adolescentes que le decían que la fiscal las amenazaba, podría este hecho inferir en las declaraciones médico psicológicas? Eso es lo que ella decía, tener miedo, por las amenazas realizadas por la Fiscal.

A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda la conversación que tuvo con la adolescente de 17 años? Ella refiere que vivía con el señor Wilfredo bajo el mismo techo, cuando la mamá y el señor Wilfredo tenía siete meses de separados. ¿Hizo referencia a su hijo? Que el señor Wilfredo era como un papá para su hijo. ¿Cuántos años de servicio tiene usted? Cinco años. ¿Es posible que estos indicadores en una persona que ha sido abusada sexualmente varíen con el pasar del tiempo? Los indicadores presentados al realizar la evaluación son por un hogar disfuncional, no se descartar que en un futuro se puedan presentar, pero al momento se ser evaluadas no se presentaron indicadores de abuso sexual. ¿Ha tenido casos donde el abuso ha sido prolongado y cuales serian esos indicadores? llanto facia, problemas emocionales. ¿En las menores de 15 y 13 años esos indicadores se presentaron? No, ellas presentaron indicadores de hogar disfuncional. ¿Las adolescente de 15 y 13 años refirieron tener relaciones sexuales? La menor de 15 años dijo tener pareja Y LA DE 13 AÑOS REFIRIÓ NUNCA HABER TENIDO RELACIONES SEXUALES. ¿EN EL PRESENTE CASO POR CARECER DE VALORES CONSIDERA USTED QUE EN LA MENOR DE 15 Y 13 AÑOS, ESTA PRESENTE ESE VALOR DE RIESGO A MENTIR? NO, CONSIDERO QUE ES CONFIABLE.

Declaración proveniente de una Experta promovida por la Defensa Técnica, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.614.467, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer, Estado Táchira, tratándose de una funcionaria cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con INFORME MÉDICO – PSIQUIÁTRICO DE FECHA 26-11-2013, valoración realizada, tanto a la Representante Legal de las Victimas y sus tres (03) hijas, victimas todas en la presente causa; declaración que es valorada por este Juzgador, quien al efectuar la revisión exhaustiva de dicha documental y su valoración respectiva, considera quien aquí decide, que se evidencia, en primer lugar la consecuencia de la existencia de hogares disfuncionales, que conlleva a que los hijos resulten manifestando problemas como los que presentan las tres adolescentes victimas en el presente juicio, y que luego de presentar dichas manifestaciones, aparece un tercero extraño, con la intención de reprenderlas y quien le manifiesta a la Madre que dos de ellas, acostumbraban a estar en la calle, hasta le punto de consumir droga, con relaciones sexuales a temprana edad; y estás al sentirse descubiertas por el acusado de autos ante su madre, optan y deciden acusarlo ante su madre como violador; lo que conllevo consecuentemente a que la madre denunciara ante órgano legal competente a este ciudadano por violencia sexual; la experta es clara, precisa y concisa, al afirmar en su declaración que las adolescentes no presentan indicadores de abuso sexual, sin embargo, dejo sentado fehacientemente que, presentaron indicadores resultantes de un hogar disfuncional y desestructurado; así mismo, la presente declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.


6.- Experta OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.097.191, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada se le exhibe la documental Informe Médico – Psiquiátrico de fecha 26-11-2013 y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma, se le realizó a tres adolescentes y a la madre, una de 17, 15 y 13 años de edad, PROVIENEN DE UN HOGAR DESESTRUCTURADO, las hijas quedaron al cuidado de la madre, la hija mayor se queda con la madre, la señora madre se había separado de Wilfredo Games y había este iniciado relación con la hija de 17 años, esta chica tiene un desarrollo psicomotivo de acuerdo a su edad, una persona normal, aparentemente había logrado adaptarse a esta situación disfuncional de su familia y dijo que empezó a ver al señor Wilfredo como padre para su hijo, ella dijo que en ningún momento había denunciado a un padrastro por cuanto no tuvo relación forzosa con él, con respecto a la adolescente de 15 años, es una joven normal, tiene antecedentes de consumo de marihuana, dijo haber establecido relación de pareja, en cuanto al proceso legal manifestó que era mentira lo denunciado con respecto a su padrastro, por temor a las represalias que la madre tomara por los cuentos que le decía el padrastro que ellas andaban en la calle, con respecto a la chica de 13 años, ella vive con su padre, ella no logra adaptarse a las normas del funcionamiento de esa familia, sin presencia de alteraciones emocionales, en relación al proceso legal manifestó haber inventado que Wilfredo Games había abusado de ella, por temor a las represalias que la madre tomara por los cuentos que le decía el padrastro que ellas andaban en la calle es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos años de experiencia tiene? Con adolescentes tres años en el tribunal de Violencia. ¿LA ADOLESCENTE DE 15 AÑOS PRESENTÓ ESTA ALTERACIÓN POR HABER SIDO ABUSADA SEXUALMENTE? EN ELLA NO HAY PRESENCIA DE SIGNOS ASOCIADOS CON TRAUMAS POR ABUSO. ¿Una persona abusada sexualmente al pasar el tiempo puede manifestar indicios? si, la respuesta no es siempre inmediata, todo depende de la intensidad del trauma y consecuencias. ¿Se puede observar en una valoración psiquiátrica si una persona esta mintiendo? La defensa objeta la pregunta. El tribunal solicita al Ministerio Público que reformule la pregunta. No existen patrones para determinar una confiabilidad al cien por ciento, hay personas que pueden simular una conducta.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿No existiría un precedente que ponga en riesgo la capacidad mental de las adolescentes? Todo estaba muy bien una capacidad normal por su edad, capacidad de intelecto promedio. ¿Una violación deja daño en la capacidad mental de la victima? Si. ¿Qué concluye en relación a la capacidad mental de las adolescentes? Que se encontraban dentro de sus parámetros normales para su edad. ¿Es posible que hubieran podido sufrir un daño mental producto de un abuso? Para el momento de la valoración no presentaron signos de abuso. ¿Son confiables estas valoraciones? SON CONFIABLES YA QUE NO HUBO MANIPULACIONES AL MOMENTO DE DECIR LAS COSAS. ¿Pudo esa situación sociofamiliar del hogar desencadenar el hecho de denunciar sin medir las consecuencias? Si.

A preguntas del Juez respondió: ¿Por qué los niños pueden cambiar la versión de los hechos? Hay niños que después de la denuncia cambian los hechos, por sentir sentimientos de agobio, otros factores son las consecuencias que se producen por la denuncia, presiones a nivel de la familia. ¿Una adolescente que hay sido abusada puede presentar estas mismas alteraciones? Si, el consumo de drogas una de ellas la tiene, la iniciación sexual a temprana edad, dos de ellas las tienen.

Declaración proveniente de una Experta promovida por la Defensa Técnica, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.097.191, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer, Estado Táchira, tratándose de una funcionaria cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con INFORME MÉDICO – PSIQUIÁTRICO DE FECHA 26-11-2013, valoración realizada, tanto a la Representante Legal de las Victimas y sus tres (03) hijas, victimas todas en la presente causa; declaración que es valorada por este Juzgador, quien al efectuar la revisión exhaustiva de dicha documental y su valoración respectiva, considera quien aquí decide, que se evidencia, en primer lugar la consecuencia de la existencia de hogares disfuncionales, que conlleva a que los hijos resulten manifestando problemas como los que presentan las tres adolescentes victimas en el presente juicio, y que luego de presentar dichas manifestaciones, aparece un tercero extraño, con la intención de reprenderlas y quien le manifiesta a la Madre que dos de ellas, acostumbraban a estar en la calle, hasta le punto de consumir droga, con relaciones sexuales a temprana edad; y estás al sentirse descubiertas por el acusado de autos ante su madre, optan y deciden acusarlo ante su madre como violador; lo que conllevo consecuentemente a que la madre denunciara ante órgano legal competente a este ciudadano por violencia sexual; la experta es clara, precisa y concisa, al afirmar en su declaración que las adolescentes no presentan indicadores de abuso sexual, sin embargo, dejo sentado fehacientemente que, presentaron indicadores resultantes de un hogar disfuncional y desestructurado; así mismo, la presente declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

7.- Experto ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, experto forense adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada se le exhibe las documental RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 110, de fecha 03/10/2012 y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma, la victima Astrid Yelitza, paciente no virgen himen borrado o atrófico sin signos de violencia física extragenital, es todo”.

Se le exhibe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 107, de fecha 03/10/2012 y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma, la paciente se llama Sonia Katherine, desfloración no reciente paciente no virgen, síntomas de violencia extragenital no se aprecia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En una adolescente de 12 años como pudo haber ocurrido ese desgarro? Algo que pasó por ahí y ocasionó el desgarro. La desfloración dice no reciente. ¿Una paciente de 12 años pudo ocasionarse este desgarro? En este caso en particular se aprecia desfloración.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿ES POSIBLE DETERMINAR A QUE EDAD OCURRIÓ LA DESFLORACIÓN EN LAS TRES NIÑAS? NO ES POSIBLE. ¿La desfloración en una niña de seis años es posible el sangrado? El sangrado puede variar o no estar presente. ¿ES POSIBLE QUE UNA VIOLACIÓN EN UNAS NIÑAS PASE DESAPERCIBIDO EN SU ENTORNO FAMILIAR? ES POSIBLE QUE ESO SE SOLAPE.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Angarita: ¿A las niñas de cinco, ocho y seis años para su época, que diámetro puede tener el orificio vaginal? Es muy difícil determinarlo. ¿Es posible que el daño por abuso sexual en unas niñas pase desapercibido en su entorno familiar? El pene no entraría en su introito vaginal, sería un dedo.

A preguntas del Juez respondió: ¿Si esa niñas hubieran sido violadas continuamente hubieran presentado los examinen los mismos resultados? Si. ¿En este caso hubo una sola lesión? si.

Se le exhibe la documental RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 106, de fecha 03/10/2012 y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma, la victima se llama Diana Paola, lesiones antiguas o no recientes, desfloración no reciente paciente no virgen, no hay síntomas de signos físicos extragenital, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: La lesión en este caso es antigua y no reciente, no es posible la lesión mono dactilarmente.

A preguntas del Juez respondió: ¿EN ESTE CASO LA LESIÓN SUGIERE SI HUBO UNA SOLA RELACIÓN SEXUAL? EN ESTE CASO HUBO COMO TRES, NO FUE UNA SOLA.


Declaración proveniente de un Experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, EXPERTO FORENSE adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 110, de fecha 03/10/2012, RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 107, de fecha 03/10/2012, y RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 106, de fecha 03/10/2012, experticias realizadas, a las tres (03) adolescentes victimas en la presente causa; declaración que es valorada por este Juzgador, quien al efectuar la revisión exhaustiva de dichas documentales y su valoración respectiva, considera quien aquí decide, que se evidencia, en primer lugar que en el resultado de los tres informes médicos forenses, el experto concluyó que las adolescentes presentaron: desfloración no reciente pacientes no vírgenes, no hay síntomas de signos físicos extragenital; de igual manera dejo sentado el experto que no es posible determinar la data en que ocurrió la desfloración en las victimas, y que es imposible que una violación de este tipo en una niña a la edad en que presuntamente ocurrió, pueda pasar desapercibido en el entorno familiar, no pudiendo ser solapada dicha situación; así mismo, la presente declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se les presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

8.- Funcionario RICHARD ANTONIO ESCALANTE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.349.067, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentado se le exhibe la documental ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 625 y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma, se recibe la denuncia en el despacho y se traslada una comisión en compañía de la denunciante a la vivienda y la denunciante señala al agresor se le informa del motivo de la detención, se realiza inspección técnica en el sitio, se reviso a través del sistema para ver si el ciudadano tenía antecedentes policiales y no arrojo resultados, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál fue el motivo de la denuncia? una posible abuso sexual. ¿Qué le manifestó la denunciante? Por violencia. ¿Recuerda el lugar inspeccionado? sector la Quiracha. ¿Colectaron evidencia de interés criminalístico? no. ¿Entrevistó a alguna de las victimas? no.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Angarita: ¿Compareció al despacho la denunciante a las once y cincuenta de la mañana, eso es cierto? Si.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato: ¿Quiénes lo acompañaban a usted al momento de la inspección a la Quiracha? Johana Patiño y la victima. ¿Se encuentra presente en esta sala el ciudadano que la presunta agraviada señalo? No recuerdo la cara. ¿Realizó la aprehensión del agresor? si. ¿Se detuvo la comisión por el sector el rodeo? Nos fuimos al despacho.

A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda usted haberle leído los derechos al acusado al momento de detenerlo? No recuerdo. ¿Recuerda quien mas se encontraba en la vivienda? La victima denunciante.

Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.349.067, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la declaración de la funcionaria actuante JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ; dejando por sentado que realizó el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado de autos en la presente causa luego de ser identificado por la denunciante, y de igual manera que junto a los otros funcionarios actuantes realizaron la inspección técnica del lugar donde es encontrado el acusado de autos, y dejar constancia de las características del inmueble y la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico; la cual permite establecer lo siguiente: que realizó el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: que es conteste y concordante entre sí y con la declaración de los otros funcionarios actuantes y las demás pruebas recepcionadas en la celebración del presente juicio oral y reservado, en cuanto a la aprehensión del acusado de autos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio oral y reservado narrados por la denunciante y las victimas. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del acusado de autos, más no se comprobó la supuesta amenaza conferida por el acusado en contra de la denunciante.


9.- Funcionaria JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.369.247, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentada, se le exhibe ACTA DE INSPECCION NRO.625, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2012, expuso:

“ratifico en firma y contenido el acta, se trata de una inspección sitio cerrado La Quiracha, apto 02-02, se accede por medio de una puerta, se observa área de sala con inmobiliario, con acceso a dormitorios y áreas de servicio, cocina y sanitarios, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “tengo 10 años de servicio en el C.I.C.P.C… cuando me asignan esta inspección fue por una investigación… una averiguación por violencia… que debíamos trasladarnos al sitio para una inspección técnica… en la inspección se deja constancia del sitio donde se realizo el hecho y que exista el lugar que no sea ficticio… me traslade con Richard Escalante y Astolfo Hernández… la victima nos señalo la dirección cuando realizo la denuncia y nosotros nos trasladamos al sitio… la victima manifestó una amenaza por parte de su concubino… aparte de eso manifestó que el investigado había abusado de sus hijas… para el momento de realizar la inspección no se recolecto nada de interés criminalístico…”

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato, entre otras cosas respondió: “en el momento de la inspección me acompañaba Richard Escalante, no estoy segura si Astolfo… se que fue Richard Escalante y recuerdo que Astolfo era otro funcionario… tocamos la vivienda para identificar al ciudadano, fuimos nosotros los funcionaros, solo íbamos los tres funcionarios… el acceso lo permitió la hija mayor de 16 años… en el momento de la inspección habían tres niñas y dos niños pequeños, creo que eran los hijos de la señora… AL CIUDADANO LO TRASLADAMOS A LA OFICINA, POR QUE ESTABA SIENDO MENCIONADO EN UNA CAUSA Y ESTANDO ALLÁ SE LE LEYERON SUS DERECHOS… los derechos se le leyeron en la oficina, estando en la oficina la señora dijo que si era y fue allí cuando se le notificaron sus derechos… como mencione antes no recuerdo si Astolfo estaba en la inspección, recuerdo que estaba Richard Escalante… EL MINISTERIO PUBLICO HACE OBJECION A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA YA QUE A LA FUNCIONARIA SE LE EXPUSO LA INSPECCION TECNICA. LA DEFENSA MANIFIESTA QUE EN EL ACTA HAY UNA FIRMA DE QUE SE LE LEYERON LOS DERECHOS AL CIUDADANO PERO LA TESTIGO DICE QUE SE LE NOTIFICARON SUS DERECHOS EN LA OFICINA. EL JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECION… no recuerdo si la denunciante acompañó a la inspección…”.

A preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “el ciudadano fue trasladado a la oficina para que fuera identificado… al momento de trasladarlo no se le esposó, se llevo en calidad de detenido, solo para que nos acompañara a la sede y para que la víctima lo identificara… al llegar a la oficina la victima lo reconoció…”.

Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.369.247, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la declaración del funcionario actuante RICHARD ANTONIO ESCALANTE MONTOYA; dejando por sentado que realizó el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado de autos en la presente causa luego de ser identificado por la denunciante, y de igual manera que junto a los otros funcionarios actuantes realizaron la inspección técnica del lugar donde es encontrado el acusado de autos, y dejar constancia de las características del inmueble y la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico; la cual permite establecer lo siguiente: que realizó el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: que es conteste y concordante entre sí y con la declaración de los otros funcionarios actuantes y las demás pruebas recepcionadas en la celebración del presente juicio oral y reservado, en cuanto a la aprehensión del acusado de autos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio oral y reservado narrados por la denunciante y las victimas. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del acusado de autos, más no se comprobó la supuesta amenaza conferida por el acusado en contra de la denunciante.

10.- ciudadano FELIX RAMON MALDONADO SANGUINO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.208.326, de profesión productor agropecuario, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentado expuso:

“yo soy administrador de la Finca La Gardenia, el señor Wilfredo lo conocí como trabajador en la finca, no recuerdo en que año, pero trabajo en la finca y en la producción de café, no se que mas preguntas tendrán ustedes, es todo”.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato, entre otras cosas respondió: “aun soy administrador de la finca… tengo entre 23 o 24 de ser administrador… la finca La Gardenia esta ubicada en la aldea Alineaderos, Municipio Junín… al señor Wilfredo lo distinguí como trabajador en la finca… el era trabajador agrícola, limpiando caña, atendiendo la finca charapeando, caña y café a eso se dedicaba el señor allá… el señor Wilfredo no recuerdo cuanto trabajo pero fue alrededor de 2 años… a la señora Sandra Camacho la distinguí, por que llegaron a trabajar como pareja… eran el señor, la señora y tres niños… me refiero al señor Wilfredo… si ellos se presentaron el señor, la señora y tres niños… QUE YO RECUERDO A VECES LAS NIÑAS IBAN PARA DONDE UN FAMILIAR, PERO SIEMPRE SE IBAN Y VOLVÍA A LLEGAR… los nombres de las niñas no los recuerdo muy bien… no se de quienes eran hijas las niñas… las niñas si se que eran hijas de Sandra Camacho… no tengo conocimiento si alguna de las niñas era hijas de Wilfredo… la vivienda donde ellos habitaban en esa parte a mano derecha esta el dormitorio de los trabajadores, a mano izquierda esta el mercado de la finca, la finca donde vivía el encargado consta de 3 habitaciones, primero cocina, segundo sala y tercero dormitorio de la pareja… los obreros de la finca dormían a mano derecha en un galpón que llamamos dormitorio de los obreros… eso queda dentro de la misma parte pero hay un pasillo… la señora Sandra Camacho cocinaba para el señor y para dos o tres obreros que hubieran ahí… yo madrugaba los lunes a dar ordenes de trabajo, yo llegaba 5, 6 o 7 de la mañana, yo veía que las niñas salían de la pieza de la pareja, nunca me quedaba en la finca pero yo llegaba en las mañanas… supuestamente yo las veía salir en las mañana de la misma pieza de la pareja… siempre se utiliza un obrero de la finca o el encargado que es el que se encarga de la comida por que un racimo de guineos esta por los 25 o 30 kilos, entonces la señora ni los niños lo podían cargar, lo traía el encargado de la finca… no, los niños no salen al monte, eso se les advierte por que hay mucha culebra y hay mucha pendiente, no son terrenos planos… el comportamiento del señor Wilfredo con relación a las demás personas, durante el tiempo que estuvo allá el se portaba bien con todos, yo siempre veía que el trataba a su señora y el trato a sus niñas como si fuera el papa, nunca vi nada extraño, yo iba todos los días y nunca vi nada extraño en el comportamiento… nunca la señora Sandra ni ningún obrero me dijo nada de maltratos por parte del señor Wilfredo, el salio de la finca por la puerta grande, todo era normal…”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “con el señor Wilfredo solo lo conocí como trabajador, nosotros decimos allá un encargado de la finca, un señor me dijo que alguien necesitaba trabajo, no lo conocí como amistad… el señor Wilfredo era trabajador obrero limpiando de la finca… no se por que el señor esta aquí… algo escuche por ahí pero no se por que delito se encuentra el aquí… el señor Wilfredo como responsable tenia que ver por el rendimiento de los obreros y el cuidado de la finca… el señor Wilfredo se le dejo 3 piezas y la casa que el habita… eran tres habitaciones, cocina, pieza y sala, se le asignaron a el… las niñas se quedaban en la misma habitación de la pareja… en ese tiempo las niñas podrían estar entre los 5, 6 o 7 años, mas o menos… no recuerdo hace cuanto trabajó el allá, yo tengo una agenda, póngale hace ya como 10 o 11 años, mas o menos la idea que yo tengo…”

A preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “en la primera habitación esta la cocina… si cumplía la función de cocina, la estufa de leña, donde se pone la loza… la siguiente habitación es la segunda es el cuarto donde duerme la pareja… allá habían creo que 2 o 3 camas… había cama matrimonial, pero no recuerdo si todas eran matrimoniales… si todas eran matrimoniales… en la tercera habitación creo que es donde guardan la ropa… en la tercera habitación no se si habían camas, allá es donde guardan los corotos, la casa solo tiene 3 piezas que se le asigna…”.

Declaración proveniente de un testigo promovido por la defensa técnica, quien dijo ser de nacionalidad extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.208.326, de profesión productor agropecuario, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, quien con su testimonio deja constancia que el acusado de autos trabajo para él y que vivió en la finca La Gardenia, junto con la madre de las victimas y éstas en dicha finca, de igual manera manifestó “…la señora Sandra Camacho cocinaba para el señor y para dos o tres obreros que hubieran ahí…”, lo que evidencia que la madre de las victimas permanecía en dicha finca junto con sus hijas. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.


11.- Funcionario detective ASTOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.391.094, adscrito al CICPC, quien informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y debidamente juramentado y manifestó:

“Yo recibí entrevista a la madre de una adolescente, donde la adolescente Paola manifestó que el concubino de su mamá había abusado de ella varias veces, que había agarrado su partes intimas obligándola y que ella no le contaba nada a su madre por temor, no aguanto la presión y le contó a la madre, luego el ciudadano amenazó de muerte a la madre, es todo”.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato respondió: ¿Cuándo realizan la entrevista a las victimas siguen un patrón establecido? Se realiza la pregunta de acuerdo al caso específico. ¿En el interrogatorio a la adolescente D.P.H.C, usted le explico lo que significaba el término datos filiatorios? La fiscal objeta la pregunta, por ser impertinente. El Tribunal pide al testigo responda la pregunta. Respondió el testigo: Si. ¿Ratifica la declaración que dio? Si. La fiscal objeta la pregunta por ser sugestiva. ¿Conocía usted previamente al acusado? No.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tomo una sola entrevista o dos? A la adolescente Paola y a la hermana la que resultó ser pareja de la madre de Paola. ¿Qué señalaba Paola? Que el concubino de la madre restregaba las partes íntimas de él en las partes íntimas de ella, con el pene le tocaba la vagina. ¿Le atribuyo el hecho a alguien mas o a esa sola persona? A esa sola persona. ¿Cuántos años tenía Paola para esa fecha de la entrevista? doce, ella me manifestó que también el señor había abusado de sus dos hermanas. ¿Por qué ella no denuncio? ella dijo que porque él la amenazaba, pero que ella se cansó de tanto abuso. ¿Cómo noto a Paola en la entrevista? nerviosa. ¿De cual hermana le manifestó Paola que abusaba? De la adolescente pareja del señor y de la otra menor.

El Tribunal no realizó preguntas.

Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.391.094, adscrito al CICPC, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia; dejando por sentado que realizó entrevista a D. P. H. C. (identidad omitida) y a la adolescente A. C. H. C. (identidad omitida); quien deja constancia de los manifestado por las dos victimas en sus entrevistas. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.



12.- Victima adolescente D. P. H. C. (identidad omitida) venezolana, 15 años de edad, con cédula de identidad No. V-26.287.457, ama de casa, quien libre de juramento manifestó:

“Todo fue en mal entendido, ese fue un momento de rabia, porque él le iba a decir a mi mamá que yo me la pasaba en la calle con novio fumando y YO LE DIJE A MI HERMANA LA MENOR PARA DECIR ESA MENTIRA, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué usted dice que los hechos fueron un mal entendido? Porque eso fue por un momento de rabia, él le dijo a mi mamá que yo me la pasaba con hombres. ¿Qué hechos le atribuyo usted a esa persona? Que él había abusado de mí desde hace tiempo. ¿Qué decían los exámenes que le practicaron a usted? YO ESTUVE CON MI NOVIO DESDE LOS TRECE AÑOS. La fiscal solicita le sea exhibida la prueba anticipada para que ratifique la firma. La defensa no se opone a que sea exhibida. La adolescente observa la prueba anticipada y responde que si es su firma. ¿Recuerda que manifestó el día de la prueba anticipada? si, dije que él había abusado de nosotras, pero todo es mentira. ¿Qué hechos ocurrieron en una finca? ¿Qué fue lo que su padrastro le hizo a usted? La defensa objeta la pregunta por ser sugestiva, cuando la victima negó ser victima de abuso por parte de mi defendido. La fiscal manifiesta que impertinente sería no hacerlo. Continúa el interrogatorio. ¿Usted esta embarazada? Si. ¿Desde que edad empezó a vivir Wilfredo con su mamá? Desde los seis, siete años. ¿Cuándo llega a vivir Wilfredo a su casa como se portaba? bien era bien con nosotras. ¿Cuando denunció esto cuantos años tenía usted? Catorce años. ¿Qué ocasionó las lesiones que usted presentó en el médico forense? Yo estuve con un novio. ¿Y su hermanita de doce años? No se. ¿Qué observó usted que le hacía Wilfredo a su hermana? Eso es mentira, se me vino a la mente. ¿POR QUÉ USTED NO DIJO ESO ANTES? YO SE LO DIJE A USTED Y USTED ME DIJO QUE ME IBA A ENCERRAR EN UN CUARTO OSCURO. ¿Quién mantiene a su mamá? El marido que trabaja vendiendo verdura. ¿Usted consume algún tipo de sustancia nociva? Alcohol, pero no todo el tiempo. ¿A conversado usted con los abogados del señor Wilfredo? no. ¿Ha tendido comunicación con el señor Wilfredo? No. ¿Wilfredo amenazó a su mamá? No. ¿Cuál fue la mentira que usted dijo que dio origen a todo esto? que Wilfredo abusaba de mi. ¿Qué le ocurrió a su hermana menor? Nada, eso lo inventamos. ¿Cómo era la relación que se dio entre su hermana mayor y Wilfredo? No se, yo no vivía con ellos. ¿Su papá sabe de todo esto? Si, sabe de toda la mentira que yo dije. ¿Cuándo se entera su mamá que su hermana vivía con el que era su esposo? No se, yo no vivía con ellos, yo vivía con mi papá. ¿Sabe usted que decir mentiras a un Tribunal genera sanciones penales? Yo no sabía que era tan delicado. La defensa objeta la pregunta ya que la fiscal esta intimidando, generando presión a la persona que esta declarando. ¿Sabe usted con quien sostuvo relaciones o abuso de su hermana menor? Que yo sepa nadie abuso de ella y de su vida privada no se. ¿Cómo es la conducta suya? Bien, he cambiado. ¿Hubo alguna discusión entre el acusado y su mamá? No.

A preguntas del defensor privado Abg. Jorge Omar Angarita respondió: ¿Recuerda cuando tuvo su primera relación sexual? A los trece años, con un novio. ¿Mantuvo relación sexual con Wilfredo Gamez? no.

A preguntas del defensor privado Abg. Roberto Guaramato respondió: ¿Usted fue obligada atener relaciones sexuales con su novio? No, lo hice porque yo quería. ¿Ha sido forzada a tener relación sexual con alguien? No. ¿Fue usted quien invento todo acerca del abuso del señor Wilfredo? Si, yo invente esa mentira. ¿Usted sabía lo que esa mentira le podía ocasionar al señor Wilfredo Gamez? No, imaginé que fuera tan delicado. ¿Ha recibido amenaza por parte de algún familiar del señor Wilfredo para que usted cambiara su versión inicial? No.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cuando cumpleaños? El primero de octubre. ¿Recuerda en que año pasó lo de la denuncia? El siguiente día de mi cumpleaños del 2012. ¿Tenía usted relaciones con su novio? Si, una sola vez, con David, yo tenía trece años. ¿Usted fuma? Fumaba cigarros una vez llegue a probar la marihuana. ¿Para la época de la denuncia salía con alguien? No. ¿Para la fecha de los hechos fumaba? No. ¿Usted quiere al señor Wilfredo? No. ¿Fue usted valorada por psiquiatras? Si, por dos mujeres. ¿Qué le dijo usted a las psiquiatras? Les dije que todo había sido mentiras. ¿Su hermana menor tenía novio? Si, ella decía que tenía novio, pero no se si ella estuvo con él. ¿De que edad era el novio de ella? Como de trece quince años. ¿Usted tiene causa por un Tribunal? si, en San Cristóbal por el delito de robo, como cómplice. ¿Llego a ver alguna vez a Wilfredo con Astrid haciendo algo? Si, pero cuando ellos ya estaban juntos.

Declaración proveniente de la victima D. P. H. C. (identidad omitida), tratándose de una testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de las victimas ciudadanos S. K. H. C., A.Y.C.H.C., A.C.H.C. (identidades omitidas); el acusado y la Representante legal de la victima SANDRA YARITZA CAMACHO; quien con su declaración deja constancia que efectivamente concertó en decir sobre el supuesto abuso de ella y su hermana S. K. H. C.; la declaración de esta persona y las de sus hermanas (victimas), son contestes y concordantes entre si, en afirmar que todo lo denunciado es inexistente, y que motivado a que el acusado de autos ejercía presión sobre sus hermanas al revelarle a la madre que las dos menores consumían, fumaban y bebían con hombres en la calle, las impulso a mentir y denunciarlo por abuso sexual; se evidencia de la declaración de la presente victima que en concatenación con las declaraciones de las expertas que realizaron el examen medico psiquiátrico, son contestes y concordantes, entre si, y se determinó que motivado a que se han criado y/o desarrollado en un hogar desestructurado y disfuncional, las adolescentes han presentado una conducta no coherente con su edad. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones en cuanto los hechos que se ventilan en el presente juicio y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y reservado.

Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, realizó un análisis de las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 625, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Richard Escalante y Johana Patiño, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 110, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio trece (13) pieza uno; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 107, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio diecisiete (17) pieza uno; 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 106, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio veintiuno (21) pieza uno; 5.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de Noviembre de 2012, corriente de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) pieza uno; 6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de octubre de 2012; y 7.- INFORME MÉDICO – PSIQUIÁTRICO, de fecha 26-11-2013, realizado y suscrito por las expertas ZUHELI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.614.467, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer, y OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.097.191, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales que establece:

“La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva”.

Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.

Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:

“El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.

La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado”.
Lorca Navarrete, Antonio María (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)

Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las documentales ofertadas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita.

Es por ello, que, de las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura, durante la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo incorporadas y no objetadas por las partes, ninguna de ellas:


1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 625, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Richard Escalante y Johana Patiño, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, la cual deja constancia de las descripciones del bien inmueble (vivienda) donde presuntamente ocurrieron los hechos, y además dejar constancia de los bienes y enseres que se encontraban en dicha residencia.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 110, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio trece (13) pieza uno.

Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el Experto ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, experto forense adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, que se basó en una valoración ginecológica y física de tipo forense, donde se determinó entre otras cosas que la victima examinada resultó ser paciente no virgen himen borrado o atrófico sin signos de violencia física extragenital; y que en la celebración del presente Juicio Oral y Reservado fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.


3.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 107, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio diecisiete (17) pieza uno.

Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el Experto ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, experto forense adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, que se basó en una valoración ginecológica y física de tipo forense, donde se determinó entre otras cosas que la victima examinada presentó desfloración no reciente paciente no virgen, síntomas de violencia extragenital no se aprecia; y que en la celebración del presente Juicio Oral y Reservado fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

4.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 106, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio veintiuno (21) pieza uno.

Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el Experto ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, experto forense adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, que se basó en una valoración ginecológica y física de tipo forense, donde se determinó entre otras cosas que la victima examinada presentó lesiones antiguas o no recientes, desfloración no reciente paciente no virgen, no hay síntomas de signos físicos extragenital; y que en la celebración del presente Juicio Oral y Reservado fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

5.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de Noviembre de 2012, corriente de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) pieza uno.

Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la declaración de la Victima D. P. H. C., quien manifestó al Tribunal de Control que realizó dicha prueba anticipada, que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado de autos.

6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de octubre de 2012.

Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la denuncia interpuesta por parte de la victima ante el órgano policial respectivo; la cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene valor probatorio alguno, así haya sido admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 eiusdem; solo fue incorporada por su lectura y dada por reproducida en la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, dejando sentado que la misma por su naturaleza así haya sido exhibida o no (facultativo del Juez de Juicio) de conformidad con lo que establece el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea reconocida y se informe sobre ella, no tendrá valor alguno; en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, siendo realmente importante para la búsqueda de la verdad, las declaraciones de manera oral y que se evacuen en el presente juicio, de la victima y su representante legal que la suscribe.

7.- INFORME MÉDICO – PSIQUIÁTRICO, de fecha 26-11-2013, realizado y suscrito por las expertas ZUHELI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.614.467, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer, y OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.097.191, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer.

Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por las Expertas ZUHELI LÓPEZ y OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, que se basó en una valoración psicológico-psiquíatrica a las tres adolescentes victimas y a la madre de éstas, donde se determinó entre otras cosas: que la consecuencia de la existencia de hogares disfuncionales, que conlleva a que los hijos resulten manifestando problemas como los que presentan las tres adolescentes victimas en el presente juicio, y que luego de presentar dichas manifestaciones, aparece un tercero extraño, con la intención de reprenderlas y quien le manifiesta a la Madre que dos de ellas, acostumbraban a estar en la calle, hasta le punto de consumir droga, con relaciones sexuales a temprana edad; y estás al sentirse descubiertas por el acusado de autos ante su madre, optan y deciden acusarlo ante su madre como violador; lo que conllevo consecuentemente a que la madre denunciara ante órgano legal competente a este ciudadano por violencia sexual; las expertas son claras, precisas y concisas, al afirmar en sus declaraciones que las adolescentes no presentan indicadores de abuso sexual, sin embargo, dejaron sentado fehacientemente que, presentaron indicadores resultantes de un hogar disfuncional y desestructurado; y que en la celebración del presente Juicio Oral y Reservado fue exhibida a las Expertas que la realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

Por otra parte, todo ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No 2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

“…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…”. (Subrayado del Tribunal).

Final y específicamente a las pruebas documentales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 07 de diciembre de 2012, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y reservado, acotando en su numeral segundo y último aparte, lo siguiente:

“…2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...
…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que este Tribunal de juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadana WILFREDO GÁMEZ JAIMES, ya identificado, en los hechos que se desprenden de la denuncia de fecha 02 de octubre de 2012, formulada por la ciudadana Sandra Yaritza Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex-concubino Wilfredo Gámez Jaimes, ya que el día de ayer 01 de octubre de 2012, me agredió verbal, psicológicamente y me amenazó de muerte por el motivo de que me enteré de que desde hace 6 años para acá ha venido abusando sexualmente de mis tres hijas de nombre Astrid Carolina Hernández Camacho de 16 años de edad, Deisy Paola Hernández Camacho, de 14 años de edad y Sonia Katherine Hernández Camacho, de 12 años de edad, por tal motivo me dirigí hacía este Despacho con el fin de formular la denuncia, es todo”. Continuando con las averiguaciones del caso, los funcionarios se trasladan en compañía de la ciudadana, hasta el sector La Quiracha, bloque 29, apartamento 202, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, con el fin de ubicar al ciudadano que aparece como investigado, al llegar fueron atendidos por el mismo, quien quedó identificado como: Wilfredo Gámez Jaimes, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12 de marzo de 1973, soltero, profesión agricultor, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad V-13.037.133, a quien se intervino policialmente, indicándole que quedaría detenido a partir de ese momento, se le realizó inspección personal, no hallando nada de interés criminalístico, se verificó ante el SIIPOL, arrojando como resultado que los datos pertenecen al ciudadano y que no posee registro o solicitud alguna. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, sobre el procedimiento realizado.

Delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba analizados, el Tribunal observa que en el presente asunto se ventila la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida), hechos tipificados en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES, ya identificado; en los hechos.

Una vez concluido este debate oral y reservado, y así como fue, en el desarrollo del mismo, la evacuación de las pruebas recibidas y presenciadas por este Tribunal de Juicio, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, esto es, dándole el valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.

En este orden de ideas es importante señalar, que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

Más preciso aun es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos y los hechos endilgados a éste, siendo en el presente caso dudoso que el ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, materializara los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida), es por ello que, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, al ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida). Y así se decide.
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, considera este Juzgador que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al ciudadano por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida), por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general del derecho, el IN DUBIO PRO REO, declarando, por tanto, este Tribunal de Juicio, no culpable al ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, en la comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida).

Por último y en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgador que lo procedente es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto del ciudadano mencionado ut supra, por los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida).

Ahora bien, con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Reservado, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en el presente juicio y el tipo penal de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida), en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal, como es el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida), toda vez, que tanto de las declaraciones de los testigos, el acusado y la victima A. C. H. C. (identidad omitida), todas son contestes y concordantes entre si, al afirmar que el acusado de autos mantuvo una relación de pareja con la adolescente A. C. H. C. (identidad omitida), tal y como se desprende de la declaración del propio acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES, quien declaró sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, afirmando que mantuvo una relación de pareja con la adolescente A.C.H.C. (identidad omitida) disfrutando de relaciones sexuales con esta adolescente durante aproximadamente siete (07) meses. Quedo evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que queda comprometida la presunción de inocencia que lo arropa; de igual manera de la declaración de la victima adolescente A.C.H.C. (identidad omitida), se evidenció entre otras cosas que la menor declara fehacientemente la relación que mantenía con el acusado de autos cuando tenía quince (15) años de edad, y que a preguntas de este Juzgador durante la realización del presente juicio oral y reservado, manifestó que su hijo tenía dos años de edad cuando inicia la relación con Wilfredo Gamez Jaimes; al momento de ser detenido el acusado de autos por los hechos endilgados por la vindicta pública, disfrutaban aproximadamente de seis (06) meses de relación de pareja, señaló la víctima. Ambas declaraciones son concatenadas entre sí y con las declaraciones dadas por la madre de la victima y sus hermanas, quienes son contestes y concordantes al afirmar que efectivamente el acusado de autos mantuvo relación de pareja con la victima adolescente A.C.H.C. (identidad omitida).

Es menester, tomar en consideración las circunstancias que conforman el delito en cuestión, se ha sostenido que el fundamento del presente delito está en que el Legislador consideró a tal menor carente de la capacidad de consentir, de tal modo que aún con su consentimiento, siempre el acto carnal configuraría el delito de corrupción de menores, como consecuencia de la referida falta de capacidad, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor, razón por la cual aquel consentimiento resulta jurídicamente inoperante. El texto del artículo en referencia entraña una presuntio juris et de jure de esa incapacidad.

El delito de corrupción de menores es, sin lugar a dudas, un delito doloso. No es concebible un tipo doloso de corrupción de menores: Esta, por una parte, exige en el autor la intención de acceder carnalmente a la víctima, acompañada del conocimiento de la condición o situación de la víctima de la que se abusa. El actor debe, por consiguiente, saber que se trata de una persona menor de dieciséis años, como en el caso que nos ocupa. Se trata de un dolo cuya base voluntaria debe complementarse intelectualmente en relación a puntos no comprendidos en el objeto del acto intencional fundamental, porque esa voluntad y saber del autor no estructura el corpus del delito, sino que sólo representa el fundamento subjetivo de la responsabilidad.

El artículo 378 del Código Penal Venezolano, estatuye: “Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal). Con esta disposición protege el Legislador la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores de edad contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de producir corrupción, la perversión de aquellas.

El acto carnal con una menor de dieciséis y mayor de doce años constituye, sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himeneal o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, con la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo.

También debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor entre doce y dieciséis años que haya sido previamente desflorada, tal y como fue en el presente caso, ya que la víctima Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida), había concebido antes un bebe con otra persona y para el momento de mantener la relación con el acusado de autos, su primogénito tenía dos (02) años de edad. Pero conviene observar que si después de la primera conjunción carnal continúa tal actividad, quienes concurran a ese hecho sexual habrán contribuido ciertamente a la corrupción de dicha menor.

Con todo, al declarar el Legislador que “…la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…”, admite la posibilidad de que el sujeto pasivo sea una menor ya seducida: pero entonces el delito será menos grave, como se desprende de la diferencia de penas, porque se sanciona la conducta capaz de aumentar la corrupción de aquélla, apenas iniciada. La pena aplicable en este caso (que bien podría llamarse de seducción simple), es de seis a dieciocho meses de prisión.

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen suficientes elementos probatorios para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida), por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado lo siguiente:

Que tanto de las declaraciones de los testigos, el acusado y la victima A. C. H. C. (identidad omitida), todas son contestes y concordantes entre si, al afirmar que el acusado de autos mantuvo una relación de pareja con la adolescente A. C. H. C. (identidad omitida), tal y como se desprende de la declaración del propio acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES, quien declaró sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, afirmando que mantuvo una relación de pareja con la adolescente A.C.H.C. (identidad omitida) disfrutando de relaciones sexuales con esta adolescente durante aproximadamente siete (07) meses. Quedo evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que queda comprometida la presunción de inocencia que lo arropa; de igual manera de la declaración de la victima adolescente A.C.H.C. (identidad omitida), se evidenció entre otras cosas que la menor declara fehacientemente la relación que mantenía con el acusado de autos cuando tenía quince (15) años de edad, y que a preguntas de este Juzgador durante la realización del presente juicio oral y reservado, manifestó que su hijo tenía dos años de edad cuando inicia la relación con Wilfredo Gamez Jaimes; al momento de ser detenido el acusado de autos por los hechos endilgados por la vindicta pública, disfrutaban aproximadamente de seis (06) meses de relación de pareja, señaló la víctima. Ambas declaraciones son concatenadas entre sí y con las declaraciones dadas por la madre de la víctima y sus hermanas, quienes son contestes y concordantes al afirmar que efectivamente el acusado de autos mantuvo relación de pareja con la victima adolescente A.C.H.C. (identidad omitida).

Que por tales razones, este Juzgador consideró y considera que no existen elementos que puedan servir para exculpar al precitado acusado en el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida); que se le atribuye y por consiguiente se considera culpable y penalmente responsable.

Tal hecho se acredita con las declaraciones de: 1.- acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES; 2.- representante legal de la victima SANDRA YARITZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.303.873; 3.- victima A.Y.C.H.C. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, con cédula de identidad No. V-26.607.840, de diecisiete años de edad; 4.- victima S. K. H. C. (identidad omitida), venezolana, con cédula de identidad No. V-27.422.609 de trece años de edad; 5.- experta ZUHELI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.614.467, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer; 6- experta OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.097.191, adscrita Tribunal de Violencia Contra la Mujer; 7.- experto ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, experto forense adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas; y 8.- victima adolescente D. P. H. C. (identidad omitida) venezolana, 15 años de edad, con cédula de identidad No. V-26.287.457, ama de casa; quienes a través de sus declaraciones, son contestes y concordantes, y que sin lugar a duda coinciden en: “que tanto de las declaraciones de los testigos, el acusado y la victima A. C. H. C. (identidad omitida), todas son contestes y concordantes entre si, al afirmar que el acusado de autos mantuvo una relación de pareja con la adolescente A. C. H. C. (identidad omitida), tal y como se desprende de la declaración del propio acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES, quien declaró sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, afirmando que mantuvo una relación de pareja con la adolescente A.C.H.C. (identidad omitida) disfrutando de relaciones sexuales con esta adolescente durante aproximadamente siete (07) meses. Quedo evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que queda comprometida la presunción de inocencia que lo arropa; de igual manera de la declaración de la victima adolescente A.C.H.C. (identidad omitida), se evidenció entre otras cosas que la menor declara fehacientemente la relación que mantenía con el acusado de autos cuando tenía quince (15) años de edad, y que a preguntas de este Juzgador durante la realización del presente juicio oral y reservado, manifestó que su hijo tenía dos años de edad cuando inicia la relación con Wilfredo Gamez Jaimes; al momento de ser detenido el acusado de autos por los hechos endilgados por la vindicta pública, disfrutaban aproximadamente de seis (06) meses de relación de pareja, señaló la víctima. Ambas declaraciones son concatenadas entre sí y con las declaraciones dadas por la madre de la víctima y sus hermanas, quienes son contestes y concordantes al afirmar que efectivamente el acusado de autos mantuvo relación de pareja con la victima adolescente A.C.H.C. (identidad omitida)”.

Se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras, y que con las mismas se deja constancia:

1.- Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque señalan en forma precisa la fecha de los mismos, durante aproximadamente siete (07) meses antes de la detención del acusado de autos el día 02 de octubre de 2012.

2.- Del lugar en donde ocurrieron los hechos: el cual según lo afirmado por los declarantes, ocurrió en el sector La Quiracha, bloque 29, apartamento 202, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, lugar donde se encontraban viviendo juntos la víctima y el acusado de autos para el momento de los hechos.

3) Del modo en que ocurrieron los hechos: que tanto de las declaraciones de los testigos, el acusado y la victima A. C. H. C. (identidad omitida), todas son contestes y concordantes entre si, al afirmar que el acusado de autos mantuvo una relación de pareja con la adolescente A. C. H. C. (identidad omitida), tal y como se desprende de la declaración del propio acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES, quien declaró sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, afirmando que mantuvo una relación de pareja con la adolescente A.C.H.C. (identidad omitida) disfrutando de relaciones sexuales con esta adolescente durante aproximadamente siete (07) meses. Quedo evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que queda comprometida la presunción de inocencia que lo arropa; de igual manera de la declaración de la victima adolescente A.C.H.C. (identidad omitida), se evidenció entre otras cosas que la menor declara fehacientemente la relación que mantenía con el acusado de autos cuando tenía quince (15) años de edad, y que a preguntas de este Juzgador durante la realización del presente juicio oral y reservado, manifestó que su hijo tenía dos años de edad cuando inicia la relación con Wilfredo Gamez Jaimes; al momento de ser detenido el acusado de autos por los hechos endilgados por la vindicta pública, disfrutaban aproximadamente de seis (06) meses de relación de pareja, señaló la víctima. Ambas declaraciones son concatenadas entre sí y con las declaraciones dadas por la madre de la víctima y sus hermanas, quienes son contestes y concordantes al afirmar que efectivamente el acusado de autos mantuvo relación de pareja con la victima adolescente A.C.H.C. (identidad omitida).

Apreciándose, que tales declaraciones ratifican el contenido de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia del hecho punible, como el autor de dicho delito.

Por cuanto, revisadas todas las pruebas evacuadas y valoradas por este Juzgador, se aprecia que existe identidad entre el hecho ocurrido y lo dilucidado en juicio oral y reservado a través de las experticias referidas, tal como lo refiere la parte motiva de las documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se trata del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida); el autor el hoy acusado de autos, y lo debidamente demostrado a través de las experticias y testimoniales, que llevan a la conclusión sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible por parte del acusado mencionado ut supra.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Existiendo concomitancia entre el hecho acaecido y las previsiones del tipo penal en el cual se subsume el mismo, por cuanto el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES; cometió el delito en cuestión tal y como se evidencia de los hechos ocurridos el día 02 de octubre de 2012.

Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, pues fue él y no otra persona, quien se encuentra involucrado en los hechos ocurridos el día 02 de octubre de 2012, durante siete meses previos a esa fecha.

Por lo que en sana crítica se aprecia, que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES, se encuentra vinculado a los hechos mencionados ut supra. Y, por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad del acusado de autos, en el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida).

Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y reservado. Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, en el hecho objeto del presente juicio oral y reservado.

En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES, plenamente identificado; es culpable y responsable por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida); por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de conformidad con el artículo 349 eiusdem. Así se decide.

CAPITULO VIII
DOSIMETRIA PENAL

A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, prevé una sanción corporal que oscila entre los SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, toda vez que no fue el primero en corromper a la persona agraviada, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


CAPITULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado, por el Tribunal Primero de Control, en fecha 5 de Octubre de 2012. Manteniéndose como sitio de reclusión el Reten de la Policía del Estado Táchira con sede en San Antonio del Táchira. Así se declara.-

CAPITULO X
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE, PENALMENTE RESPONSABLE y se CONDENA, al ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida); de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado WILFREDO GÁMEZ JAIMES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por Tribunal Primero de Control, en fecha 5 de Octubre de 2012.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior, Justicia y Paz, Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-003644/23-05-2014/JLCQ