REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves Ocho (08) de Mayo de 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-3796/2014

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 21 de Abril del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ibidem, en perjuicio de la Fe pública; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 17 de Agosto del año 2013, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios de la Estación Policial La Fría.
Posteriormente en fecha 21 de Agosto del año 2013, fue celebrada audiencia de Presentación de Detenido del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público referente al procedimiento ordinario, declaró con lugar la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas, impuestas en los literales “b”, ”c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente.
Posteriormente al folio 243 al 245 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Abril del año 2014, la cual declara Responsable Penalmente al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ibidem, en perjuicio de la Fe pública; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, en fecha 17 de Agosto del año 2013, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Ahora, desde el diecisiete (17) de Agosto del año 2013 hasta el día de hoy ocho (08) de Mayo del año 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DE DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIECISIETE (17) DE AGOSTO DEL AÑO 2015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día DIECISIETE (17) DE AGOSTO DEL AÑO 2015; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Entidad de Atención Bachiller Manuel Segundo Álvarez, San Felipe, Estado Yaracuy, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De manera simultánea, el referido adolescente deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA:

El joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Someterse a orientaciones psicológicas individuales, una vez al mes, por ante los Especialistas adscritos al equipo técnico del centro de reclusión; para lo cual, deberán los especialistas, remitir, el cronograma de las orientaciones.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones.
6.- Obligación de acatar y respetar los reglamentos internos de la Entidad de reclusión; y así se decide.
Se ordena librar boleta de traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:30 horas de la mañana, a través de oficios dirigidos al Director de la Entidad de Atención Cocorote, en el estado Yaracuy y al Director Regional Andino de la Entidades del Atención del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 21 de Abril del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ibidem, en perjuicio de la Fe pública; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:30 horas de la mañana, a través de oficios dirigidos al Director de la Entidad de Atención Cocorote, en el estado Yaracuy y al Director Regional Andino de la Entidades del Atención del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Entidad de Atención Bachiller Manuel Segundo Álvarez, San Felipe, Estado Yaracuy, con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrense los oficios respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3796/2014
ALBJ/manch