REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Martes Seis (06) de Mayo del año 2014
204° y 155°
Causa Penal N° E-1244/2007

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN Y LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

El día de hoy 06 de mayo de 2.014, fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del Destacamento de Fronteras Nro. 12, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con oficio CR1-DF-12-3RA-CIA-SIP:339, de fecha 05-05-2.014, mediante la cual deja a la orden de este Tribunal de Ejecución al ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en razón de que al ser consultados sus datos en el Sistema SIIPOL, resultó que presenta orden de captura por este Tribunal según expediente N° E-1244; al respecto, este Tribunal, para decidir previamente observa:
I
En fecha 16 de Marzo del año 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro responsable al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ESTAFA , previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Asisthardca C.A.
Según auto dictado en fecha 02 de Abril del año 2007, declara firme la decisión, el Tribunal de Control Número Dos de la Sección Penal de adolescentes, ordeno remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
Seguidamente según auto de fecha 11 de Abril del año 2007, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO.
Y posteriormente, según auto de fecha 16 de Septiembre del año 2009, este Juzgado declaro en rebeldía al adolescente para el momento de los hechos por incumplimiento de la sanción.
II
Revisada la presente causa y en obsequio de la justicia, considera quien decide que se debe resolver lo inherente a la situación jurídica procesal del joven adulto sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; en tal sentido se observa:
Evidenciándose que en fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal declaró en rebeldía al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
En tal sentido, dispone el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes:
“prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre Firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el 16 de Septiembre del año 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por cuanto la sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA fue por el lapso de UN (01) AÑO; es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, prevé:
“Articulo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución Ordenara la cesación de la misma y en su caso, libertad Plena.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide.
III
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, en esta misma fecha, se decretó y cesó la sanción de libertad asistida; esta operadora de justicia, levanta la declaratoria en rebeldía, dejando si valor y efecto la orden de ubicación Nro. E-1403/2009, de fecha 16 de septiembre de 2009, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con el objeto que excluyan al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del sistema de información policial; y así se decide.
Así las cosas, se ordena la libertad del ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, decretando la libertad inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y al joven sancionado y víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Asisthardca C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se levanta la declaratoria en rebeldía, dejando si valor y efecto la orden de ubicación Nro. E-1403/2009, de fecha 16 de septiembre de 2009, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con el objeto que excluyan al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del sistema de información policial.
Cuarto: Decreta la libertad inmediata del ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado; de conformidad con lo establecido el en ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Líbrese boleta del libertad a favor del ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, dirigida al Comandante de ka 3RA.CIA.DF12-CORE1.
Sexto: Notifíquese a las partes y líbrese el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y 165 ambos del Código orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Séptimo: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-1244/2007
ALBJ/manch.-
RECIBE: