REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veintisiete (27) de mayo de 2014

204º y 155°

Causa Penal N° E-993/2006 acumulada con E-1475-08


AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-993/2006 acumulada con la E-1475-08, seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a quien se le sustituyó en fecha 24 de mayo de 2007, la medida de privación de libertad, por las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de mayo de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le sustituyó, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en fecha 24 de mayo de 2007, la medida de privación de libertad, por las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Así mismo, se desprende de la causa, que tal decisión quedó firme en fecha 04 de junio de 2007.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le sustituyó, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en fecha 24 de mayo de 2007, la medida de privación de libertad, por las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; quedando firme en fecha 04 de junio de 2007.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 04 de junio de 2007, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira; hasta el día de hoy 27 de mayo de 2014, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; es vidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al sancionado, y la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven sancionado, así como a la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal N° E-993/2006 acumulada con la E-1475/2008
ALBJ/gcgc.-