REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo del año 2014
204° y 155°
Causa Penal N° E-2771/2011

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LA JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la presente causa seguida a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionada a cumplir medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; de forma simultánea medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro responsable a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; de forma simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Según auto dictado en fecha 09 de junio de 2011, declara firme la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordeno remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
Seguidamente según auto de fecha 15 de junio de 2011, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada en autos, y fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; de forma simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2013, la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue declarada en rebeldía por este Tribunal.

PRESCRIPCION DE LA SANCION

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 09 de junio de 2011, quedó firme la decisión, en la cual se le impuso a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada en autos, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; de forma simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes prevé:
“prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre Firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que desde el 09 de junio de 2011, hasta el día 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual se comprobó el incumplimiento, transcurrió el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VENTIÚN (21) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por cuanto la sanción de reglas de conducta y libertad asistida, fueron impuestas por el lapso de un (01) año de manera simultánea y sucesivo servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, prevé:
“Articulo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución Ordenara la cesación de la misma y en su caso, libertad Plena.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide:
Así las cosas, por cuanto fue decretada la prescripción y cesación de la sanción; se acuerda, levantar la declaratoria en rebeldía de la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dejando si valor y efecto la orden de ubicación Nro. E-1531-13, de fecha 30 de septiembre de 2013; en consecuencia, se ordena librar oficio al Comisario Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira; y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la joven sancionado y víctima conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes.
Segundo: ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Por cuanto fue decretada la prescripción y cesación de la sanción; se acuerda, levantar la declaratoria en rebeldía de la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dejando si valor y efecto la orden de ubicación Nro. E-1531-13, de fecha 30 de septiembre de 2013; en consecuencia, se ordena librar oficio al Comisario Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la joven sancionada y víctima conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes; aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese regístrese y dejase copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2771/2011
ALBJ/Ypmd.-