REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, veintisiete (27) de Mayo del año 2014
204° y 155°
Causa Penal N° E-1445/2007

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de de OHO (08) MESES y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de Noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro responsable al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de de OHO (08) MESES y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 ejusdem.
Según auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2007, declara firme la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordeno remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
Seguidamente según auto de fecha 23 de de Noviembre de 2007, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de la sanción de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de de OHO (08) MESES y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Según en Acta de Compromiso dictado en fecha 01 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informa al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, sobre el CESE de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD e igualmente notifica las condiciones a cumplir de forma sucesiva sobre la medida de LA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, el cual el respectivo adolescente se comprometió a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.
En fecha 01 de Febrero de 2008 se libro Boleta de Libertad N° 003/2008 al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.

PRESCRIPCION DE LA SANCION

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 23 de de Noviembre de 2007, se decretó el ejecútese de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 ejusdem.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes prevé:
“prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre Firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el 12 febrero de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por cuanto la sanción impuesta de LA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, prevé:
“Articulo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución Ordenara la cesación de la misma y en su caso, libertad Plena.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de LA LIBERTAD ASISTIDA, al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide:
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven sancionado y víctima conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes.
Segundo: ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven sancionado y víctima conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes; aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese regístrese y dejase copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-1445/2007
ALBJ/Ypmd.-