REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de Mayo del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Visto el oficio remitido a este Juzgado por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el Nº 20F17-0925-2014; mediante el cual solicita el Ministerio Público, se ordene de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción y/o incineración de la droga incautada en la causa Nº E-3765/2014, caso Nro. MP-449135-2013, seguida en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en procedimiento efectuado en fecha 22/10/2013; este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, que el Juez de Control es quien debe autorizar la destrucción de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, previa solicitud que hiciere el Ministerio Público y una vez la respectiva sustancia hubiere sido debidamente identificada, mediante una experticia en la que se haya dejado constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido, practicada por un experto u expertos designados para tal fin por el órgano encargado de la investigación.
Sin embargo, por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud que en fecha 06 de Febrero del año 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia oral y reservada donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial; y esta decisión quedó definitivamente firme en fecha 17 de Febrero del año 2014; razón por la cual, este Juzgado, procede a abordar lo peticionado por la Representación Fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:
Se desprende que el Ministerio Público, junto a su solicitud consigna copia simple del DICTAMEN PERICIAL, signada bajo el NRO. DO-LC-LR1-DB-2013/5122, de fecha 02-11-2013 suscrita por la LICENCIADA DE BIOLOGÍA DANIXA CACIQUE PÉREZ, Experta Designada, adscrita al Laboratorio Regional NO. 1, designada previamente para tal fin, quien determinó que: “para practicar la peritación se recibió de la División de Secretará del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, una (01) bolsa plástica transparente precintada con el sello plástico Nro. 094226, contentiva de trozos compactados y desmenuzados de restos vegetales de color pardo verdoso secos con semillas, la cual se identificó en este laboratorio como muestra Nro. 01. Las características de la muestra Nro. 01, los restos vegetales y semillas peritadas corresponden a la especie Cannabis Sativa cuyo nombre común es marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido, produciendo su consumo de alteración de la percepción de tiempo y espacio, ansiedad, enrojecimiento de ojos, además deterioro a la salud daños en los pulmones, bronquios, daños al sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y resistencia física”. Y copia simple del ACTA DE PERITACIÓN, signada bajo el NRO. DO-LC-LR1-DIR-5246, de fecha 23-10-2013 suscrita por la SM/1 SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N°1 y el S/1 DELGADO AGUAJE JAIRO RAMÓN, Jefe de la Comisión del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1, expertos designados, adscritos al Laboratorio Regional No. 1, designados previamente para tal fin, quienes determinaron que: PESO BRUTO (g): 45,0; PESO NETO (g): 40,0, PESO NETO PARA ANÁLISIS (g): 0,3; PESO NETO DEVUELTO (g): 39,7, ENSAYO DE ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE (PARA MARIHUANA): Positivo (+), ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): Negativo.
Igualmente observa quien decide, que de la Experticia practicada a la Droga antes descrita se deja constancia, que se devolvió 39,7 gramos de la droga incautada.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que de acuerdo a la revisión realizada a la Experticia practicada por la EXP. DANIXA CACIQUE PÉREZ, Experta Designada, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1, se pudo constatar que se devuelve el remanente de la evidencia; por ello, quien aquí decide AUTORIZA la destrucción y/o incineración de los embalajes y del remanente en su totalidad, de la muestra objeto de la presente experticia, consistente en 39,7 g de Marihuana; por parte del Ministerio Público, incautada en la causa Nº E-3765/2014, Caso Nro. MP-449135-13, seguida en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en procedimiento efectuado en fecha 22/10/2013, lo cual consta según experticia Nº DO-LC-LR1-DIR-DB-2013/5122 y DO-LC-LR1-DIR-5246, mediante el precinto Nro. 079289, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.
Por otra parte, a los fines previstos en el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia, que no se procedió a notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que no hubo solicitud previa por parte del Ministerio Público, y así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN de los embalajes y del remanente en su totalidad, de la muestra objeto de la presente experticia, consistente en 39,7 g de Marihuana; por parte del Ministerio Público, incautada en la causa Nº E-3765/2014, Caso Nro. MP-449135-13, seguida en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en procedimiento efectuado en fecha 22/10/2013, lo cual consta según experticia Nº DO-LC-LR1-DIR-DB-2013/5122 y DO-LC-LR1-DIR-5246, mediante el precinto Nro. 079289, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3765/2014
ALBJ/manch.-