REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles catorce (14) de Mayo de 2014
204º y 155º

Causa Penal N° E-3799/2014

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 01 de Abril del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Navarro; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 20 de Abril del año 2007, se produjo la primera aprehensión del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Posteriormente en fecha 21 de Abril del año 2007, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, se llevo a cabo por el procedimiento ordinario, declaró parcialmente con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su parágrafo segundo letra “a” ejusdem.
Posteriormente en fecha 06 de Septiembre del año 2010, el Tribunal en función de Control número Dos de la sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, impuso como medida de aseguramiento al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente al folio 139 al 142, corre Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Septiembre del año 2010, en la cual se admite totalmente la acusación, declara con ligar la solicitud realizada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en cuanto imponer al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las medidas cautelares “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, y se ordena el Enjuiciamiento.
Seguidamente al folio 175, riela Boleta de Libertad de fecha 17 de Septiembre del año 2010, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debido a que en esa fecha se materializo las medidas cautelares impuestas en fecha 13 de Agosto del año 2010.
Posteriormente al folio 199, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Octubre de 2010, emitida por la Sub Delegación San Cristóbal (A), y luego en fecha 13 de Octubre del año 2010, el Tribunal en funciones de Control Número Dos, emite Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Seguidamente el fecha 16 de Enero del año 2014, el Tribunal en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitido Acta de Audiencia de Medida de Aseguramiento del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, manteniendo la declaratoria en rebeldía y ordenando boleta de prisión preventiva de la libertad dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
Finalmente al folio 354 al 356 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 01 de Abril del año 2014, la cual declara Responsable Penalmente al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha estado detenido en los siguientes períodos: del 20 de abril de 2007 al 21 de abril de 2007: 01 día; del 06 de septiembre de 2010 al 17 de septiembre de 2010: 11 días; del 11 de octubre de 2010 al 13 de octubre de 2010: 2días; y del 09 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha 14 de mayo de 2014: 5 meses y 5 días; para un total de: CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DE OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTICUATRO (24) DE JULIO DEL AÑO 2014, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día VEINTICUATRO (24) DE JULIO DEL AÑO 2014; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Policía del Estado Táchira, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De manera sucesiva, el referido joven deberá cumplir la medida de: LIBERTAD ASISTIDA:

El joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal y Adolescentes, con la obligación de presentarse ante dichos servicios una (01) vez cada mes, debiendo consignar constancias de las actividades que se encuentran realizando, ya sea trabajo, cursos, y/o estudios.
Se ordena librar boleta de traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día LUNES VEINTISEÍS (26) DE MAYO DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 01 de Abril del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Navarro; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día LUNES VEINTISEÍS (26) DE MAYO DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Policía del Estado Táchira, con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3799/2014
ALBJ/manch.-