REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007356
ASUNTO : SP21-P-2012-007356


Vista la solicitud formulada por la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en donde solicita el traslado de la ciudadana FLOR EGLY HERRERA BETANCOURT, hasta el Hospital Central, servicio de CIRUGIA PLASTICA, en virtud de que la acusada tiene biopolímeros en sus glúteos.

A tal efecto, este Tribunal revisada el presente asunto, observa:

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que es obligación del estado de garantizar a todos los ciudadanos, como parte del derecho a la vida, la salud.

De igual manera, este Tribunal salvaguardando tanto el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho, y del análisis del caso in comento, se aprecia que lo expuesto en el escrito de solicitud, constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos de la ciudadana FLOR EGLY HERRERA BETANCOURT, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, las cuales son establecidas en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportunidad y rehabilitación de calidad. Los bienes de servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrá ser privatizados. La comunidad organizada tiene derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
Así las cosas, apreciándose que el Derecho a la Salud, es un derecho humano y constitucional, que le asiste a todas las personas, aun cuando se encuentre privado de libertad, sin embargo se observa que en el presente caso se observa que en varias oportunidades este tribunal a ordenado el traslado de la acusada al servicio de MEDICINA INTERNA DEL HOSPITAL CENTRAL, a fin de que fuera valorada físicamente, habiéndose librado la correspondiente boleta de traslado, sin que hasta la presente este Tribunal haya sido informado por parte de la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, anexo femenino si efectivamente la acusada ha sido trasladada al mencionado servicio del Hospital Central, por lo que mal puede solicitar la Directora del Centro Penitenciario de Occidente anexo femenino el traslado de la acusada para el servicio de cirugía plástica ya que se hace necesario que sea un médico internista quien valore a la acusada y determine si la acusada requiere ser valorada por un médico especialista debido al problema que la acusada ha manifestado tener, como es que le inyectaron biopolímeros en sus glúteos. En tal sentido, a fin de garantizar el derecho a la salud que le asiste a la acusada, se ordena el traslado de la misma al SERVICIO DE MEDICINA INTERNA DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, a fin de que un medico la valore físicamente, por lo que se hace procedente acordar lo solicitado en el sentido de que se le preste atención médica, ordenándose su traslado el día MIERCOLES 21 DE MAYO DEL 2014, 7:00 a.m., CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, Y BAJO LA ÚNICA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS encargados del mismo, al Servicio MEDICINA INTERNA del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, a fin de que se valore médicamente.
Asimismo, en cuanto a que el permiso para que el traslado de la acusada al hospital sea otorgado en forma abierta por 15 días, se niega en dejar la orden de traslado abierta por determinado lapso, sino por el contrario el traslado de la acusada al hospital debe hacerse de manera inmediata. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se ordena el traslado de la acusada: FLOR EGLY HERRERA BETANCOURT, ordenándose su traslado el día MIERCOLES 21 DE MAYO DEL 2014, 7:00 a.m., CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, Y BAJO LA ÚNICA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS encargados del mismo, al Servicio de MEDICINA INTERNA del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, a fin de que se valore médicamente.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA