REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 8 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000311
ASUNTO : SP21-P-2014-000311


Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por funcionarios de la Policial del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en labores de patrullaje preventivo a pie, a la altura de la carrera 8 parte posterior del mercado pequeños comerciantes específicamente Urbanización Maldonado, la Concordia de San Cristóbal Estado Táchira, cuando el clamor publico nos manifestaban que habían acabado de robar a una ciudadana, procedimos a entrevistarnos con la misma la cual se identifico como María Trinidad Rodríguez la cual se encontraba en el sitio y nos manifestó que iba saliendo del banco bicentenario ubicado en el mercado metropolitano, a una cuadra de donde nos señaló que dos sujetos en una moto forcejeo con ella y le arrebató el bolso que tenia la suma de Mil (1.000,00) bolívares, y pertenencias personales, por lo que procedimos a darle la voz de alto a dos sujetos que iban en la moto Empire horse de color negro, donde el parrillero se intervino policialmente y el que conducía la moto se dio a la fuga, una vez intervenido policialmente, el ciudadano le manifestamos nuestras sospechas sobre la posesión oculta entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de dudosa procedencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido ene l articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó un registro corporal, se le incautó en la mano derecha un bolso de dama color negro con figuras de color gris, elaborado de material sintético, el cual se encontraba reventada la tira del agarre, el cual tenia contentivo en su interior de un estuche de lentes de color negro de tela, una libreta del banco bicentenario, un lapicero que se lee circunvalación santa bárbara de rubio, una tijera de mango de color azul, y maquillaje y la cantidad de mil bolívares en billetes de cien bolívares, el cual pertenece a la señora María Trinidad Rodríguez, en ese momento se hizo presente la agraviada quien señaló al ciudadano manifestándonos de que ese bolso era el que le había arrebatado el ciudadano intervenido, motivo por el cual le hicimos saber que estaba detenido……… ”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogado MARIA ALEJANDRA SUAREZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado ANTONIO AUGUSTO VALENCIA PEDRAZA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Trinidad Rodríguez; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, ODOMAIRA ROSALES, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se haga un cambio de calificación jurídica ajustado a los hechos narrados en el acta policial y se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado ANTONIO AUGUSTO VALENCIA PEDRAZA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ANTONIO AUGUSTO VALENCIA PEDRAZA; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Trinidad Rodríguez; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia del cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; en razón que la víctima ciudadana María Trinidad Rodríguez, en la exposición que hace en la denuncia, hace referencia a que el bolso le fue arrebatado por el imputado porque al forcejar con él se reventó la tira del mismo; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado ANTONIO AUGUSTO VALENCIA PEDRAZA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ODOMAIRA ROSALES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, y se le revise la medida cautelar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO AUGUSTO VALENCIA PEDRAZA, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de María Trinidad Rodríguez. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por funcionarios de la Policial del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en labores de patrullaje preventivo a pie, a la altura de la carrera 8 parte posterior del mercado pequeños comerciantes específicamente Urbanización Maldonado, la Concordia de San Cristóbal Estado Táchira, cuando el clamor publico nos manifestaban que habían acabado de robar a una ciudadana, procedimos a entrevistarnos con la misma la cual se identifico como María Trinidad Rodríguez la cual se encontraba en el sitio y nos manifestó que iba saliendo del banco bicentenario ubicado en el mercado metropolitano, a una cuadra de donde nos señaló que dos sujetos en una moto forcejeo con ella y le arrebató el bolso que tenia la suma de Mil (1.000,00) bolívares, y pertenencias personales, por lo que procedimos a darle la voz de alto a dos sujetos que iban en la moto Empire horse de color negro, donde el parrillero se intervino policialmente y el que conducía la moto se dio a la fuga, una vez intervenido policialmente, el ciudadano le manifestamos nuestras sospechas sobre la posesión oculta entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de dudosa procedencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido ene l articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó un registro corporal, se le incautó en la mano derecha un bolso de dama color negro con figuras de color gris, elaborado de material sintético, el cual se encontraba reventada la tira del agarre, el cual tenia contentivo en su interior de un estuche de lentes de color negro de tela, una libreta del banco bicentenario, un lapicero que se lee circunvalación santa bárbara de rubio, una tijera de mango de color azul, y maquillaje y la cantidad de mil bolívares en billetes de cien bolívares, el cual pertenece a la señora María Trinidad Rodríguez, en ese momento se hizo presente la agraviada quien señaló al ciudadano manifestándonos de que ese bolso era el que le había arrebatado el ciudadano intervenido, motivo por el cual le hicimos saber que estaba detenido……… ”

2.- Denuncia de la ciudadana María Trinidad Rodríguez, quien menciona que en fecha 22 de enero de 2013, se encontraba en la sede del banco bicentenario ubicado en el mercado metropolitano, retiró la suma de once mil bolívares, salió del banco y en cuestión de minutos, sintió una moto atrás, con dos sujetos y el que estaba sentado en la parte de atrás le dijo que le diera el bolso, allí forcejearon porque no quería entregar el bolso, la tira se rompió, y ahí mismo hicieron acto de presencia los funcionarios policiales y lo detuvieron.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 22 de enero de 2014, siendo las 03:40 horas de la tarde del día de hoy, a la altura de la carrera 8 parte posterior del mercado pequeños comerciantes específicamente Urbanización Maldonado, la Concordia de San Cristóbal estado Táchira, el clamor público manifestaban que habían acabado de robar a una ciudadana, la comisión policial procedió a entrevistar a la víctima María Trinidad Rodríguez, la cual se encontraba en el sitio, y manifestó que iba saliendo del banco bicentenario ubicado en el mercado metropolitano, cuando un sujeto se bajó de una moto forcejeo con ella y le arrebató el bolso que tenia la suma de Mil (1.000,00) bolívares, y pertenencias personales, se procedió a ubica al sujeto y se le incautó en la mano derecha un bolso de dama color negro con figuras de color gris, elaborado de material sintético, el cual se encontraba reventada la tira del agarre, el cual tenia contentivo en su interior de un estuche de lentes de color negro de tela, una libreta del banco bicentenario, un lapicero que se lee circunvalación santa bárbara de rubio, una tijera de mango de color azul, y maquillaje y la cantidad de mil bolívares en billetes de cien bolívares, el cual pertenece a la señora María Trinidad Rodríguez.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que ANTONIO AUGUSTO VALENCIA PEDRAZA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé pena de dos a seis años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años. Asimismo, considerando que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en un año, quedando la misma en tres años.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio pudiéndose disminuir del limite inferior. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a ANTONIO AUGUSTO VALENCIA PEDRAZA, es de dos (02) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

Igualmente, por cuanto la pena impuesta es inferior a tres años de prisión, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 239 eiusdem, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a ANTONIO AUGUSTO VALENCIA PEDRAZA, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentar un (01) custodio, que se comprometa ante el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, asimismo deberá consignar ante el Tribunal constancia de residencia y copia de la cédula de identidad; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ANTONIO AUGUSTO VALENCIA PEDRAZA; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Trinidad Rodríguez. Se deja constancia del cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a ANTONIO AUGUSTO VALENCIA PEDRAZA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Trinidad Rodríguez; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano ANTONIO AUGUSTO VALENCIA PEDRAZA, de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentar un (01) custodio, que se comprometa ante el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, asimismo deberá consignar ante el Tribunal constancia de residencia y copia de la cédula de identidad. Líbrese la respectiva boleta de libertad una vez el custodio se comprometa con el Tribunal a que el penado cumpla con las condiciones impuestas.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA