REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 14 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000142
ASUNTO : SP21-P-2014-000142

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , de fecha 13-01-2014 en la cual dejan constancia: en esta misma fecha encontrándome de en investigación de campo, en la unidad P-30716, específicamente cuando nos trasladábamos por la siguiente dirección: VIA PÚBLICA, CALLE 9 CON CARRERAQ 4, FRENTE A LA CASA SIGNADA. CON EL NÚMERO 2-09, LA PALMITA, MUNICIPIO PANAMERICANO, DEL ESTADO TÁCHIRA, avistamos una persona de sexo masculino, que se trasladaba en un vehiculo clase motocicleta, marca MD modelo Águila, color Rojo, placa AH9G41V, quien al observar la presencia de la comisión, demostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a abordarlo con la finalidad de solicitarle su documentación de identidad, quedando identificado como TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02/08/1982, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.449.656, residenciado en el barrio La Milagrosa, municipio San Francisco, casa N° 192-49-H, estado Zulia, hijo de Simon Toya (v) y Marisabel Gómez (v), a quien le preguntamos que si en sus pertenencias, poseía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica u objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, informando el mismo no tener ningún tipo de sustancia ni objeto, motivo por el cual amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias, no localizándoles evidencia de interés criminalística, asimismo se le solicitó la documentación del vehiculo en cuestión, presentando una copia en original de un certificado de origen número BX-064779, correspondiente al citado vehiculo con las siguientes características clase moto, marca MD, modelo Águila, color Rojo, placa AH9G41V, año 2013, serial de carrocería 813ME1EA5DV012007 serial de motor HJ162FMJ130462970 a nombre del ciudadano JOSÉ MARQUEZ, posteriormente en vista que el mencionado vehiculo no presentaba el sistema de encendido ni su llave, procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano que aparece como propietario en el certificado de origen presentado, a través de un número telefónico que allí reposaba, siendo atendido por la persona requerida, quien informo que el día de ayer en horas de la noche le robaron a mano armada el vehiculo en cuestión, en el sector Morotuto del Municipio Panamericano, del Estado Táchira, motivo por el cual se le solicitó al ciudadano se presentara en el despacho para ser entrevistado en torno a los hechos que se investigan, y se procedió a imponer de la aprehensión al prenombrado ciudadano quien se encontraba en posesión del vehiculo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSÉ LOPEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON, por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privada, OVIDIO BECERRA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON; por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. OVIDIO BECERRA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, asimismo solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , de fecha 13-01-2014 en la cual dejan constancia: en esta misma fecha encontrándome de en investigación de campo, en la unidad P-30716, específicamente cuando nos trasladábamos por la siguiente dirección: VIA PÚBLICA, CALLE 9 CON CARRERAQ 4, FRENTE A LA CASA SIGNADA. CON EL NÚMERO 2-09, LA PALMITA, MUNICIPIO PANAMERICANO, DEL ESTADO TÁCHIRA, avistamos una persona de sexo masculino, que se trasladaba en un vehiculo clase motocicleta, marca MD modelo Águila, color Rojo, placa AH9G41V, quien al observar la presencia de la comisión, demostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a abordarlo con la finalidad de solicitarle su documentación de identidad, quedando identificado como TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02/08/1982, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.449.656, residenciado en el barrio La Milagrosa, municipio San Francisco, casa N° 192-49-H, estado Zulia, hijo de Simon Toya (v) y Marisabel Gómez (v), a quien le preguntamos que si en sus pertenencias, poseía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica u objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, informando el mismo no tener ningún tipo de sustancia ni objeto, motivo por el cual amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias, no localizándoles evidencia de interés criminalística, asimismo se le solicitó la documentación del vehiculo en cuestión, presentando una copia en original de un certificado de origen número BX-064779, correspondiente al citado vehiculo con las siguientes características clase moto, marca MD, modelo Águila, color Rojo, placa AH9G41V, año 2013, serial de carrocería 813ME1EA5DV012007 serial de motor HJ162FMJ130462970 a nombre del ciudadano JOSÉ MARQUEZ, posteriormente en vista que el mencionado vehiculo no presentaba el sistema de encendido ni su llave, procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano que aparece como propietario en el certificado de origen presentado, a través de un número telefónico que allí reposaba, siendo atendido por la persona requerida, quien informo que el día de ayer en horas de la noche le robaron a mano armada el vehiculo en cuestión, en el sector Morotuto del Municipio Panamericano, del Estado Táchira, motivo por el cual se le solicitó al ciudadano se presentara en el despacho para ser entrevistado en torno a los hechos que se investigan, y se procedió a imponer de la aprehensión al prenombrado ciudadano quien se encontraba en posesión del vehiculo.

2.- Denuncia de fecha 13 de Enero de 2013, interpuesta por el ciudadano José Eli Márquez González en la cual deja constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en las cuales dos sujetos desconocidos bajo amenazas de muerte con arma de fuego lo despojan del vehículo clase MOTO placas AH9G41V, de su propiedad

3.- El reconocimiento de personas el cual se practicó ante el Tribunal Octavo de Control Penal del Estado Táchira, el día viernes 17-01-2014, donde la victima reconoció al ciudadano Junior Simón Toyo Gómez, como uno de los autores del Robo de Vehículo del cual fue víctima.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 13-01-2014, en la vía pública, calle 9 con carrera 4, frente a la casa signada. con el número 2-09, La Palmita, municipio panamericano, del estado Táchira, una persona de sexo masculino, se trasladaba en un vehiculo clase motocicleta, marca MD modelo Águila, color Rojo, placa AH9G41V, quien al observar la presencia de la comisión, demostró una actitud nerviosa, motivo por el cual la comisión policial procedió a abordarlo identificándolo como TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON. Posteriormente se determinó que ese vehículo había sido robado el día anterior, siendo reconocido el imputado por la víctima, como una de las personas que el día anterior lo había despojado del mismo.


En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y así se declara.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé pena de ocho a dieciséis años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría doce años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales la pena se rebaja en el límite inferior, resultando la misma en ocho años.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON, es de cicnco años (05) años y cuatro (04) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON; por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se manteniente la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem al imputado TOYO GOMEZ JUNIOR SIMON. Niega la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA