REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 8 de Mayo de 2014
AÑOS : 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001497
ASUNTO : SP21-P-2014-001497


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal seguida en contra de DAIWELIXON JEAN CARLOS SERRANO REYMY, ANTONIO JOSE ARTEGA PARRA, YORBI JOSE SEMPREUN SILVA y JOSE RIGOBERTO SALAZAR TIQUE por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio respectivamente de los INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE Y EL ORDEN PÚBLICO, se procede a dictar la presente sentencia


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, expuso la acusación formulada en contra de DAIWELIXON JEAN CARLOS SERRANO REYMY, ANTONIO JOSE ARTEGA PARRA, YORBI JOSE SEMPREUN SILVA y JOSE RIGOBERTO SALAZAR TIQUE por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio respectivamente de los INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE Y EL ORDEN PÚBLICO, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte los acusados DAIWELIXON JEAN CARLOS SERRANO REYMY, ANTONIO JOSE ARTEGA PARRA, YORBI JOSE SEMPREUN SILVA y JOSE RIGOBERTO SALAZAR TIQUE por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio respectivamente de los INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE Y EL ORDEN PÚBLICO, una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admitimos los hechos por los delitos que nos acusa el Ministerio Público y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte el defensor manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mis representados éstos me han manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo han manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, y les sea otorgada una medida cautelar, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de DAIWELIXON JEAN CARLOS SERRANO REYMY, ANTONIO JOSE ARTEGA PARRA, YORBI JOSE SEMPREUN SILVA y JOSE RIGOBERTO SALAZAR TIQUE por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio respectivamente de los INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE Y EL ORDEN PÚBLICO; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Condena a DAIWELIXON JEAN CARLOS SERRANO REYMY, ANTONIO JOSE ARTEGA PARRA, YORBI JOSE SEMPREUN SILVA y JOSE RIGOBERTO SALAZAR TIQUE a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio respectivamente de los INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE Y EL ORDEN PÚBLICO.

Tal condena aplica así: el delito de COAUTORES DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, tiene una pena de prisión de 4 a 8 años, cuyo termino medio es de 6 años, y visto que estas personas no poseen antecedentes policiales ni penales, resuelve aplicar el limite inferior de 4 años de prisión; asimismo respecto del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo comporta una pena de prisión de 1 a 3 años, y visto que estas personas no poseen antecedentes policiales ni penales, resuelve aplicar el limite inferior de 1 año de prisión, y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el mismo comporta una pena de prisión de 2 a 5 años, y visto que estas personas no poseen antecedentes policiales ni penales, resuelve aplicar el limite inferior de 2 años de prisión, lo cual sumado arroja un computo de 5 años y 6 meses de prisión, conforme al articulo 88 del código penal, y aplicando a esta la rebaja de un tercio equivalente a 1 año y 10 meses de prisión, conforme el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, queda la misma en una pena de 3 años y 8 meses de prisión, mas las penas accesorias de ley; Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados DAIWELIXON JEAN CARLOS SERRANO REYMY, ANTONIO JOSE ARTEGA PARRA, YORBI JOSE SEMPREUN SILVA y JOSE RIGOBERTO SALAZAR TIQUE por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio respectivamente de los INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE Y EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a DAIWELIXON JEAN CARLOS SERRANO REYMY, ANTONIO JOSE ARTEGA PARRA, YORBI JOSE SEMPREUN SILVA y JOSE RIGOBERTO SALAZAR TIQUE a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio respectivamente de los INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE Y EL ORDEN PÚBLICO.

Tal condena aplica así: el delito de COAUTORES DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, tiene una pena de prisión de 4 a 8 años, cuyo termino medio es de 6 años, y visto que estas personas no poseen antecedentes policiales ni penales, resuelve aplicar el limite inferior de 4 años de prisión; asimismo respecto del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo comporta una pena de prisión de 1 a 3 años, y visto que estas personas no poseen antecedentes policiales ni penales, resuelve aplicar el limite inferior de 1 año de prisión, y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el mismo comporta una pena de prisión de 2 a 5 años, y visto que estas personas no poseen antecedentes policiales ni penales, resuelve aplicar el limite inferior de 2 años de prisión, lo cual sumado arroja un computo de 5 años y 6 meses de prisión, conforme al articulo 88 del código penal, y aplicando a esta la rebaja de un tercio equivalente a 1 año y 10 meses de prisión, conforme el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, queda la misma en una pena de 3 años y 8 meses de prisión, mas las penas accesorias de ley, se exonera a los condenados de las costas procesales.

CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE AL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicita por la defensa publica en virtud de que los imputados de autos son primarios, tienen suficiente arraigo al país, y su vez la pena a imponerse les a hace acreedores de una medida cautelar menos gravosa.


REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTES, LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE ESTA DECISIÓN EN EL ACTA LEVANTADA POR ESTE TRIBUNAL.-




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. SHIRLEY ALEJANDRA CHACON.
SECRETARIA