REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 30 de Mayo de 2014
AÑOS : 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-002387
ASUNTO : SP21-P-2014-002387


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal seguida en contra de VIVAS MORA JHONAN JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 15/01/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.358.998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Tamara Yaquelin Vivas (f) y Robert Padrón (v), residenciado Barrio el Laberinto calle 01 con carrera 0 casa numero 09 sector la batea San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y GONZALEZ CONTRERAS JAVIER EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 06/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.358, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Celina Contreras (v) y de Pedro González (v), residenciado en Paraguay parte baja casa blanca sin numero San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la presente sentencia.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS

Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación en contra de VIVAS MORA JHONAN JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 15/01/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.358.998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Tamara Yaquelin Vivas (f) y Robert Padrón (v), residenciado Barrio el Laberinto calle 01 con carrera 0 casa numero 09 sector la batea San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y GONZALEZ CONTRERAS JAVIER EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 06/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.358, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Celina Contreras (v) y de Pedro González (v), residenciado en Paraguay parte baja casa blanca sin numero San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal En dejando constancia que se cumplió con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la norma adjetiva penal, es decir, se le dio vida a los Principios de Oralidad e inmediación, explanado las partes de viva voz el tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos los cuales se encuentran narrados por escrito en la acusación en el folio 81 capitulo II y sus peticiones, de igual manera cumplió este Tribunal con los establecido en 15 y 19 del Código Orgánico Procesal, es decir, los Principios Oralidad y Control de la Constitucionalidad, sin dilaciones indebidas.

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El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte los acusados VIVAS MORA JHONAN JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 15/01/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.358.998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Tamara Yaquelin Vivas (f) y Robert Padrón (v), residenciado Barrio el Laberinto calle 01 con carrera 0 casa numero 09 sector la batea San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y GONZALEZ CONTRERAS JAVIER EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 06/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.358, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Celina Contreras (v) y de Pedro González (v), residenciado en Paraguay parte baja casa blanca sin numero San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quienes expusieron: “Admitimos los hechos por los delitos que nos acusa el Ministerio Público y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte los defensores manifestaron: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con nuestros representados éstos me han manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo han manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, y les sea otorgada una medida cautelar, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de VIVAS MORA JHONAN JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 15/01/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.358.998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Tamara Yaquelin Vivas (f) y Robert Padrón (v), residenciado Barrio el Laberinto calle 01 con carrera 0 casa numero 09 sector la batea San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y GONZALEZ CONTRERAS JAVIER EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 06/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.358, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Celina Contreras (v) y de Pedro González (v), residenciado en Paraguay parte baja casa blanca sin numero San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Condena a CARLOS BLADIMIR ZAMBRANO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 28-07-1985, de 28 años de edad, con documento de identidad N° V-17.057.054, estado civil soltero, de profesión oficio trabajador del aseo en la Alcaldía del Municipio Ayacucho, con domicilio en la calle 5, entre carreras 1 y 2, casa N° 1-15, Barrio Las Flores, Colón, estado Táchira, numero de teléfono 0277-2915762 y 0414-9798462 y VICTOR DANIEL MARTINEZ OCAMPO, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 09-07-1993, de 20 años de edad, con documento de ciudadanía N° CC-1.090.477.061, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Barrio El Centro, diagonal a la plaza de toros, Colón, estado Táchira, numero de teléfono 0424-3263245, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. COAUTORES DE DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previsto en el articulo 473 numeral 3°, en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, con relación al artículo 83 ejusdem, COAUTORES DE TENENCIA DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS Y EXPLOSIVOS CON FINES DE INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, JOSE RAUL BUSTAMANTE CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16-07-1991, de 22 años de edad, con documento de identidad N° V-16.320.912, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, con domicilio en la calle 5, entre carreras 5 y 6, al lado del registro, Sector El Centro, Colón, estado Táchira, numero de teléfono 0416-0720540, JUAN CARLOS GUERRERO BELTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-12-1992, de 22 años de edad, con documento de identidad N° V-22.547.221, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector La Parrilla, saliendo para San Cristóbal, frente al Abasto “El Colombiano”, casa de color blanco, estado Táchira, numero de teléfono 0416-8284914, GABRIEL IGNACIO MARQUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-11-1992, de 21 años de edad, con documento de identidad N° V-25.164.651, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en El Barrio santa Bárbara, calle 0, N° 029, Colón, estado Táchira y, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. COAUTORES DE DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previsto en el articulo 473 numeral 3°, en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, con relación al artículo 83 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Tal condena aplica así: CONDENA a los imputados VIVAS MORA JHONAN JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 15/01/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.358.998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Tamara Yaquelin Vivas (f) y Robert Padrón (v), residenciado Barrio el Laberinto calle 01 con carrera 0 casa numero 09 sector la batea San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y al ciudadano GONZALEZ CONTRERAS JAVIER EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 06/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.358, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Celina Contreras (v) y de Pedro González (v), residenciado en Paraguay parte baja casa blanca sin numero San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que existe un concurso real de delitos previsto en el articulo 88 de la norma sustantiva penal, se toma la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del mismo y se toman los términos mínimos ya que estos son primarios y no tienen antecedentes penales, en este sentido se condena a cumplir la pena de 04 AÑOS, 06 MESES DE PRISION, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal penal, mas las penas accesorias de ley y se exonera a los acusados de las costas procesales; Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados VIVAS MORA JHONAN JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 15/01/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.358.998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Tamara Yaquelin Vivas (f) y Robert Padrón (v), residenciado Barrio el Laberinto calle 01 con carrera 0 casa numero 09 sector la batea San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y GONZALEZ CONTRERAS JAVIER EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 06/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.358, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Celina Contreras (v) y de Pedro González (v), residenciado en Paraguay parte baja casa blanca sin numero San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, CONDENA a los imputados VIVAS MORA JHONAN JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 15/01/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.358.998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Tamara Yaquelin Vivas (f) y Robert Padrón (v), residenciado Barrio el Laberinto calle 01 con carrera 0 casa numero 09 sector la batea San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y al ciudadano GONZALEZ CONTRERAS JAVIER EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 06/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.358, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Celina Contreras (v) y de Pedro González (v), residenciado en Paraguay parte baja casa blanca sin numero San Juan de Colon municipio Ayacucho del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de 04 AÑOS, 06 MESES DE PRISION, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal penal.

CUARTO: Se exonera a los acusados VIVAS JHONAN JOSE y GONZALEZ CONTRERAS JAVIER EDUARDO del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD que recae sobre los ciudadanos VIVAS JHONAN JOSE y GONZALEZ CONTRERAS JAVIER EDUARDO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- someterse a los actos del proceso 2.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.

SEXTO: Se autoriza la inutilización destrucción de las armas de fuego incautadas en la presente causa, solicitada por el ministerio público 97 y 98 de la ley para el desarme y control de municiones respectivamente. Ofíciese lo conducente.

LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE LA DECISION EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTES, LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE ESTA DECISIÓN EN EL ACTA LEVANTADA POR ESTE TRIBUNAL.-




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. SHIRLEY ALEJANDRA CHACON.
SECRETARIA