REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 30 de Mayo de 2014
AÑOS : 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001693
ASUNTO : SP21-P-2014-001693


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal seguida en contra de DAVID DASSOM ACUÑA CAMARGO y WILLIAM ALFREDO CAHUAO SANDIA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 445 Código Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la presente sentencia.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS

Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación en contra de DAVID DASSOM ACUÑA CAMARGO y WILLIAM ALFREDO CAHUAO SANDIA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 445 Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal En dejando constancia que se cumplió con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la norma adjetiva penal, es decir, se le dio vida a los Principios de Oralidad e inmediación, explanado las partes de viva voz el tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos los cuales se encuentran narrados por escrito en la acusación en el capitulo II y sus peticiones, de igual manera cumplió este Tribunal con los establecido en 15 y 19 del Código Orgánico Procesal, es decir, los Principios Oralidad y Control de la Constitucionalidad, sin dilaciones indebidas.

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El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte los acusados DAVID DASSOM ACUÑA CAMARGO y WILLIAM ALFREDO CAHUAO SANDIA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 445 Código Penal, una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quienes expusieron: “Admitimos los hechos por los delitos que nos acusa el Ministerio Público y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte los defensores manifestaron: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con nuestros representados éstos me han manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo han manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, y les sea otorgada una medida cautelar, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de DAVID DASSOM ACUÑA CAMARGO y WILLIAM ALFREDO CAHUAO SANDIA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 445 Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Condena a WILLIAM ALFREDO CAHUAO SANDIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 445 Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem.

Tal condena aplica así: CONDENA a WILLIAM ALFREDO CAHUAO SANDIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 445 Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal penal, mas las penas accesorias de ley y se exonera a los acusados de las costas procesales; tomando el termino mínimo del delito imputado y rebajando 1/3 parte de la pena por la admisión de hechos, Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra los imputados DAVID DASSOM ACUÑA CAMARGO y WILLIAM ALFREDO CAHUAO SANDIA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 445 Código Penal.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a DAVID DASSOM ACUÑA CAMARGO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 445 Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Condena a WILLIAM ALFREDO CAHUAO SANDIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 445 Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados DAVID DASSOM ACUÑA CAMARGO y WILLIAM ALFREDO CAHUAO SANDIA; quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; esto de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE LA DECISION EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTES, LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE ESTA DECISIÓN EN EL ACTA LEVANTADA POR ESTE TRIBUNAL.

ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. SHIRLEY ALEJANDRA CHACON.
SECRETARIA