REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001983
ASUNTO : SP21-P-2014-001983

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. NERSA LABRADOR
• ACUSADOS: RAMON ARCADIO GUERRERO Y NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA
• DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES, y ABG. JHON RAFAEL ROSALES CHACON, y ABG. WILMER OSORIO.
• SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Mayo de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2014-001983 , seguida contra de los imputados RAMON ARCADIO GUERRERO de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/05/1967, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.154, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María de Guerrero (f) y de Armando Guerrero (v), residenciado en El Barrio Las Margaritas, Pasaje 4, casa N° 5, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono No Suministro; y NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 26/08/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.405, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de María Mendoza (v) y de Ezequiel Delgado (f), residenciado en el Corozo, Barrio Santa Lucia, vereda principal, casa N° 3-11, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del contenido de las actas se infiere que cursante al folio tres obra acta policial de fecha 19 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística Hecson Sánchez, Yalisson colmenares, Ricardo rincón y Carlos niños y de los sargentos de la guardia nacional Arellano José, olivares José y de la policía nacional bolivariana Javier Jiménez Jesús Valero y Johan marques, quienes cumpliendo funcione con el dispositivo de seguridad patria segura que siendo las 03:20 horas de la tarde del 19 de marzo en momento en que transitaban en el barrio las margaritas pasaje 4, cuando efectuaban un patrullaje a pie luego de haber caminado 600 metros de la referida vereda observaron una adolescente que al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda adyacente al lugar, por lo que amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal procedieron a ingresar a al vivienda donde visualizaron un adolescente y dos personas adultas una del sexo masculino y la otra femenina a quienes le preguntaron si poseían una evidencia de interés criminalístico a los cual manifestaron que no y al proceder a l realizar la inspección corporal sin presencia de testigos por cuanto las personas presentes se negaron a ello no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, y al realizar una minuciosa búsqueda en el inmueble visualizaron sobre un menson un bolso tipo koala elaborado en material sintético color negro contentivo de 10 envoltorios tipo de cebollita de un color polvo beige de olor fuerte y peculiar presunta droga por lo que procedieron a practicar su detención quedando identificados como RAMON ARCADIO GUERRERO de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/05/1967, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.154, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María de Guerrero (f) y de Armando Guerrero (v), residenciado en El Barrio Las Margaritas, Pasaje 4, casa N° 5, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono No Suministro; y NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 26/08/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.405, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de María Mendoza (v) y de Ezequiel Delgado (f), residenciado en el Corozo, Barrio Santa Lucia, vereda principal, casa N° 3-11, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro. Sustancia esta que al ser experticiada resulto ser Cocaína base (basuco) para un peso neto de trece (13) gramos con cuarenta (40) miligramos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves 22 de Mayo de 2014, fijada para las 10:41 A.M.; del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-SP21-P-2014-001983 con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dándole cumplimiento al plan cayapa se adelanta la presente audiencia, en contra de los imputados RAMON ARCADIO GUERRERO de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/05/1967, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.154, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María de Guerrero (f) y de Armando Guerrero (v), residenciado en El Barrio Las Margaritas, Pasaje 4, casa N° 5, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono No Suministro; y NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 26/08/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.405, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de María Mendoza (v) y de Ezequiel Delgado (f), residenciado en el Corozo, Barrio Santa Lucia, vereda principal, casa N° 3-11, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro. En este estado el Tribunal procede a verificar por secretaria la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. NERSA LABRADOR, el imputados RAMON ARCADIO GUERRERO Y NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA previo traslado desde su centro de reclusión, acompañados de su abogada Defensores Privados ABG. JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES, y ABG. JHON RAFAEL ROSALES CHACON, y ABG. WILMER OSORIO. Seguidamente el Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a el imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio en el que se señala por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano para RAMON ARCADIO GUERRERO y para NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita la incautación de la vivienda y solicito mantenga la privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancia otorgadas. El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, el ABG. JHON RAFAEL ROSALES CHACON, quien expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra ABG. JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES quien expuso: Ciudadano Juez no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra ABG. WILMER OSORIO quien expuso: Ciudadano Juez no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así mismo desisto de las oposiciones interpuestas con antelación a esta audiencia, es todo. El tribunal con vista a la acusación fiscal procedió admitir la acusación fiscal interpuesta en contra de los acusados, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio público. Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración. El Juez recordó a las partes que están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo; a lo que se le pregunto a RAMON ARCADIO GUERRERO quien expuso de: “yo soy inocente y es mi deseo irme a juicio, es todo.Seguidamente se le cede el derecho de palabra ABG. JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES quien expuso lo siguiente: Ciudadano juez visto lo manifestado por nuestro defendido solicitamos el auto de apertura a juicio, así mismo solicitamos mediante comunicación con nuestro defendido un cambio de Centro de Reclusión que requerimos sea el centro penitenciario de Occidente número dos, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA quien expuso: Ciudadano juez admito Los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. WILMER OSORIO quien manifestó, “Ciudadano Juez, pido una medida cautelar la imposición inmediata de la pena, es todo.
PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de la imputada de autos NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo solo le acusa por el delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena no excede de ocho años, circunstancia esta que en gran medida pudiera atenuar en todo caso la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado, y al no existir la presunción de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación por parte de los mismo, por ser los primeros interesados en la búsqueda de la verdad y en la aclaración de su situación; quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de acudir a lugares en donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Acudir a todos los actos del proceso .Así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de la imputada NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana, NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público

SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como:

TESTIMONIALES:
1. DECLARACION de la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al laboratorio criminalístico del cuerpo de investigación científica penales y criminalística, quien realizo ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y EVIDENCIA NRO. 089-2014, de fecha 19/03/2014, y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-1489-2014, de fecha 20-03-2014, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-1491-2014 de fecha 25-03-2014, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-1517-2014 de fecha 16-04-2014

2. DECLARACION del detective DANNY ZAMBRANO MARQUEZ, experto adscrito al laboratorio criminalístico del cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien realizo RECONOCIMEINTO LEGAL DE BARRIDO 9700-1517-LCT-1491-2014 de fecha 16-04-2014

3. DECLARACIONES de los funcionarios HECSON SANCHEZ, YALINSSON COLMENRAES, RICARDO RINCON, y CARLOS NIÑO adscritos al cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, S/1 JOSE ARELLANO, S/2 JOSE OLIVARES, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y los oficiales JAVIER JIMENEZ, JESUS VALERO, JOHAN MARQUEZ, funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana quienes levantaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-03-2014

DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-03-2014, levantada y suscrita por los funcionarios HECSON SANCHEZ, YALINSSON COLMENRAES, RICARDO RINCON, y CARLOS NIÑO adscritos al cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, S/1 JOSE ARELLANO, S/2 JOSE OLIVARES, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y los oficiales JAVIER JIMENEZ, JESUS VALERO, JOHAN MARQUEZ, funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana (Folios 03 y 04)
2. ACTA DE INSPECCION NRO 618-14 de fecha 19-03-2014, levantada y suscrita por los funcionarios HECSON SANCHEZ, YALINSSON COLMENRAES, RICARDO RINCON, y CARLOS NIÑO adscritos al cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, S/1 JOSE ARELLANO, S/2 JOSE OLIVARES, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y los oficiales JAVIER JIMENEZ, JESUS VALERO, JOHAN MARQUEZ, funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana (Folios 05 y 06)
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/03/2014, suscrita por el Funcionario RICARDO RINCON adscrito al cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, (Folio 07)
4. RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 19-03-2014, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, (Folio 08 y 09)
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/03/2014, suscrita por el Funcionario RICARDO RINCON adscrito al cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, (Folio 14)
6. REPORTE DE SISTEMA de fecha 19-03-2014, emanada del cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, (Folio 19)
7. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 089-2014 de fecha 20-03-2014 realizada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al laboratorio criminalístico del cuerpo de investigación científica penales y criminalística, (Folio 21)
8. DATOS DE FILIACION DEL (A) AGRAVIADO (A) (folio 23)
9. DATOS DE FILIACION DEL (A) AGRAVIADO (A) (folio 24)
10. EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 25-03-2014, suscrita por el doctor JESUS RIVERA adscrito a la Medicatura forense del cuerpo de investigación científica penales y criminalística, (Folio 24)
11. y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-1489-2014, de fecha 20-03-2014, realizada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al laboratorio criminalístico del cuerpo de investigación científica penales y criminalística,(Folio 78)
12. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-1491-2014 de fecha 25-03-2014, realizada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al laboratorio criminalístico del cuerpo de investigación científica penales y criminalística,(Folio 80)
13. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-1517-2014 de fecha 16-04-2014 realizada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al laboratorio criminalístico del cuerpo de investigación científica penales y criminalística,(Folio 82)
14. RECONOCIMEINTO LEGAL DE BARRIDO 9700-1517-LCT-1491-2014 de fecha 16-04-2014 realizado por el detective DANNY ZAMBRANO MARQUEZ, experto adscrito al laboratorio criminalístico del cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística. (Folio 82)
15. OFICIO NRO 9700-0134-0869 de fecha 24-04-2014, suscrita por MARCOS JOSE ROJAS ALVARADO comisario Jefe de la Delegación estatal Táchira (Folio 85)

Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de la acusada NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 26/08/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.405, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de María Mendoza (v) y de Ezequiel Delgado (f), residenciado en el Corozo, Barrio Santa Lucia, vereda principal, casa N° 3-11, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro., estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por los mismos acusados, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la ciudadana NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 26/08/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.405, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de María Mendoza (v) y de Ezequiel Delgado (f), residenciado en el Corozo, Barrio Santa Lucia, vereda principal, casa N° 3-11, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a la imputada NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 26/08/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.405, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de María Mendoza (v) y de Ezequiel Delgado (f), residenciado en el Corozo, Barrio Santa Lucia, vereda principal, casa N° 3-11, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del Estado Venezolano.
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Establece una pena de 8 a 12 años, siendo su término medio normalmente aplicable diez años. Ahora bien en virtud que el ministerio público no acredito que el imputado tenga antecedente penales circunstancia esta que debe atenuar la pena de conformidad con el articulo 74 de código penal en poner en un año de prisión quedando en consecuencia en nueve años de prisión Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser reducida en un medio quedando en definitiva la pena a imponerle en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal, Así se decide. Así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano RAMON ARCADIO GUERRERO de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/05/1967, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.154, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María de Guerrero (f) y de Armando Guerrero (v), residenciado en El Barrio Las Margaritas, Pasaje 4, casa N° 5, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono No Suministro; por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por otra parte al haber la acusada NELLY ESPERANZA DELGADO de hacer uso del principio de oportunidad procesal relativo a la admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena; y siendo que el acusado RAMON ARCADIO GUERRERO manifestó su deseo de continuar a juicio este tribunal con vista a ello acuerda la División de la continencia de la presente causa, ordenando la compulsa correspondiente. Así se decide.
Así mismo por tratarse de hechos agravados según las circunstancias del lugar de comisión, vale decir en la sede del hogar domestico esto conlleva ineludiblemente a que se mantenga la incautación preventiva del bien mueble en El Barrio Las Margaritas, Pasaje 4, casa N° 5, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira propiedad del acusado RAMON ARCADIO GUERRERO de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/05/1967, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.154, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María de Guerrero (f) y de Armando Guerrero (v), residenciado en El Barrio Las Margaritas, Pasaje 4, casa N° 5, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono No Suministro por lo que, actuando de confirmada del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se mantiene dicha providencia. Así se decide.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA en fecha 21/03/2014 en audiencia de calificación de flagrancia por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de acudir a lugares en donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Acudir a todos los actos del proceso,. Líbrese boleta de libertad al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado RAMON ARCADIO GUERRERO de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/05/1967, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.154, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María de Guerrero (f) y de Armando Guerrero (v), residenciado en El Barrio Las Margaritas, Pasaje 4, casa N° 5, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para la imputada y NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 26/08/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.405, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de María Mendoza (v) y de Ezequiel Delgado (f), residenciado en el Corozo, Barrio Santa Lucia, vereda principal, casa N° 3-11, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la incautación de la vivienda incautada de conformidad
a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-
CUARTO: POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la acusada NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 26/08/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.405, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de María Mendoza (v) y de Ezequiel Delgado (f), residenciado en el Corozo, Barrio Santa Lucia, vereda principal, casa N° 3-11, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE CONDENA al acusado NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA; ya identificada a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA a la acusada NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se divide la continencia respecto de NELLY ESPERANZA DELGADO MENDOZA, Una vez vencido se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo.
SEPTIMO: Se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAMON ARCADIO GUERRERO de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/05/1967, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.154, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María de Guerrero (f) y de Armando Guerrero (v), residenciado en El Barrio Las Margaritas, Pasaje 4, casa N° 5, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
OCTAVO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de RAMON ARCADIO GUERRERO en fecha 21/03/2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley.
Notifíquese a las partes, Regístrese y déjese copia para archivo del tribunal




ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO

4C- SP21-P-2014-001983