REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017359
ASUNTO : SP21-P-2013-017359

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. CARLOS CARRERO
• ACUSADO: VICTOR JULIO SOTO MOLINA
• DEFENSA PÚBLICA : ABG FELMARY MARQUEZ
• SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Mayo de 2014 en la Causa Penal SP21-P-2013-017359, seguida en contra del imputado VICTOR JULIO SOTO MOLINA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-03-1968 de 45 años de edad, titular de la cedula N° E-88.263.577, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en La Fría barrio el Socorro, casa sin numero en la urbanización, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-7297308, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del contenido de las actas, riela al folio tres, acta de Policial de fecha 19 de diciembre de 2013 suscrita por el funcionario Vivas Carrero yorman Rubén en el cual deja constancia de: siendo las 07:20 horas de la noche cuando se encontraba en labores de profilaxia social en compañía de los oficiales escobar Ochoa Manuel y Villamizar Erick, fueron informando por el reporte del 171 emergencias Táchira que en el sector Barrio Sucre calle principal la Fría municipio García de Hevia del estado Táchira se encontraba un ciudadano tirando piedra a una viviendas, al llegar al sitio este ciudadano al notar su presencia tomo una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso, por lo que se inicio una persecución logrando aprenderlo en el caño la pesa, haciéndole saber sobre la sospecha de objetos de prohibida tenencia para que las exhibiera la cual fue negada, motivo por el cual al ser requisado se encontró en el interior de un bolso negro un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño elaborado de un papel de color blanco, envuelto en su vez en material sintético plástico de color negro y cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales compactados de olor penetrante por lo que se procedió a practicar su detención debido al estado flagrante quedando identificado como VICTOR JULIO SOTO MOLINA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-03-1968 de 45 años de edad, titular de la cedula N° E-88.263.577, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en La Fría barrio el Socorro, casa sin numero en la urbanización, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-7297308, sustancia vegetal esta que resulto ser MARIHUANA con un peso neto de 350 gramos según experticia practicada cursante al folio 16.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves 15 de Mayo del año dos mil catorce(2014), fijada para las 11:17 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-SP21-P-2013-0017359, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del imputado VICTOR JULIO SOTO MOLINA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-03-1968 de 45 años de edad, titular de la cedula N° E-88.263.577, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en La Fría barrio el Socorro, casa sin numero en la urbanización, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-7297308, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En este estado el Tribunal procede a verificar por secretaria la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal 29° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. CARLOS CARRERO, el imputado VICTOR JULIO SOTO MOLINA acompañado de la Defensora Pública ABG. FELMARY MARQUEZ. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a el imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez le cedió el derecho de palabra a los Defensores de los imputados para que: PRIMERO: Opusieran las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, el ABG. FELAMRY MARQUEZ quien expuso: “No me opongo a la calificación dada por el Ministerio público, es todo. El tribunal con vista a la acusación fiscal, procede admitir la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio público. Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo a lo que se le pregunto a VICTOR JULIO SOTO MOLINA quien expuso: “Es mi deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público ABG. FELMARY MARQUEZ quien manifestó, “Visto lo manifestado por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, y una medida cautelar para mi defendido, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y al efecto expuso: Se debe considerar, es todo.

PUNTO PREVIO

En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa del imputado de autos, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo le acusa por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, que dada la conducta primaria del imputado de autos y en salvaguarda de sagrado derecho constitucional de se juzgado en libertad, siendo esta la regla y la privativa de libertad la excepción, y al no existir la presunción de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación por parte del mismo, por ser el primer interesado en la búsqueda de la verdad y en la aclaración de su situación; quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarles una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que les impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1)Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante la ofician de Alguacilazgo, 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Acudir a todos los llamados del Tribunal, 5) Realizar trabajo comunitario y recibir charlas de orientación los días Lunes martes y miércoles de la primera semana de cada mes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente e la Fundación Centro de Rehabilitación y Readaptación “Amor y Fe”. Así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano VICTOR JULIO SOTO MOLINA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-03-1968 de 45 años de edad, titular de la cedula N° E-88.263.577, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en La Fría barrio el Socorro, casa sin numero en la urbanización, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-7297308, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado VICTOR JULIO SOTO MOLINA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-03-1968 de 45 años de edad, titular de la cedula N° E-88.263.577, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en La Fría barrio el Socorro, casa sin numero en la urbanización, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-7297308, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano .Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 29° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al ciudadano VICTOR JULIO SOTO MOLINA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-03-1968 de 45 años de edad, titular de la cedula N° E-88.263.577, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en La Fría barrio el Socorro, casa sin numero en la urbanización, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-7297308, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado VICTOR JULIO SOTO MOLINA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-03-1968 de 45 años de edad, titular de la cedula N° E-88.263.577, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en La Fría barrio el Socorro, casa sin numero en la urbanización, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-7297308,

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas. Establece una pena de ocho a doce años, siendo su término medio normalmente aplicable diez años de prisión, Ahora bien no habiendo circunstancias agravantes ni atenuantes que considerar este tribunal, en virtud de haber manifestado el acusado la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena por tratarse de un delito de droga de menos cuantía en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a imponerle en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal, Así se decide.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de VICTOR JULIO SOTO MOLINA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-03-1968 de 45 años de edad, titular de la cedula N° E-88.263.577, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por una MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL D ELA LIBERTAD de conformidad a l establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1)Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante la ofician de Alguacilazgo, 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Acudir a todos los llamados del Tribunal, 5) Realizar trabajo comunitario y recibir charlas de orientación los días Lunes martes y miércoles de la primera semana de cada mes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente e la Fundación Centro de Rehabilitación y Readaptación “Amor y Fe” . Líbrese el respectivo oficio.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado VICTOR JULIO SOTO MOLINA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-03-1968 de 45 años de edad, titular de la cedula N° E-88.263.577, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en La Fría barrio el Socorro, casa sin numero en la urbanización, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-7297308, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
. SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por considerarlos lícitos y pertinentes, así mismo el examen psiquiátrico consignado con posterioridad al acto conclusivo, solicitado por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado VICTOR JULIO SOTO MOLINA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-03-1968 de 45 años de edad, titular de la cedula N° E-88.263.577, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en La Fría barrio el Socorro, casa sin numero en la urbanización, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-7297308, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: SE CONDENA al acusado VICTOR JULIO SOTO MOLINA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado VICTOR JULIO SOTO MOLINA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas correspondiente, vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal





ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA

4C- SP21-P-2013-17359