REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000223
ASUNTO : SP21-P-2014-000223
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. RAFAEL CHACON
• ACUSADOS: ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ y ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN,
• DEFENSA PRIVADA: ABG DORIS MENDEZ Y ROGER MONTOYA.
• SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 9 de Mayo de 2014 en la Causa Penal SP21-P-2014-000223, seguida en contra de imputado ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 05/08/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.304.239, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Patricia Coromoto Gutiérrez Hernández (v) y de Pedro Elías Hernández Gutiérrez (f), residenciado en Peribeca, calle Principal El Topón, POSADA LA MARÍA, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0412-646.31.03 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en lee artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y OCULTAMEINTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Cursante a los folios 3 y 4 riela acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2013 suscrita por el funcionario detective JOSE GUERRERO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística dejando constancia de la siguiente actuación: encontrándose en compañía de otros funcionarios en labores de patrullaje recibieron una llamada del inspector agregado JHON JAIMES quien informo haber recibido llamada telefónica del numero 0277-5411258 por parte de un ciudadano manifestando que había observado en la vía panamericana un vehiculo en situación extraña, constituyéndose al lugar efectivamente observaron un vehiculo aveo color gris placas AA140HU en actitud sospechosa acercándose al mismo plenamente identificados como funcionarios los mismo emprenden veloz huida por lo cual comienza un persecución logrando darle alcance en la calle 1 de la zona termo eléctrica indicándole a las personas que estaban en el interior del vehiculo que descendieran, descendiendo dos sujetos procediendo a realizarle una inspección donde al primero se le localizo un teléfono celular marca LG color negro numero 04126686324 tarjeta SIM numero 895802080708238099IF y en el bolsillo izquierdo un mil cien bolívares en efectivo el segundo portaba en el bolsillo trasero un teléfono celular marca blackberry modelo bold color negro sin serial aparente numero de teléfono 0412 6463103 tarjeta SIM numero 8958021304080495676F quedando identificados los ciudadanos de la siguiente manera ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/11/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.293, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de María Ernestina Pabón (v) y de José Juvenal Ponce (v), residenciado en Barrio El Río, calle 6, casa número 15-17, San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0412-668.63.24 y ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 05/08/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.304.239, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Patricia Coromoto Gutierrez Hernández (v) y de Pedro Elías Hernández Gutierrez (f), residenciado en Peribeca, calle Principal El Topón, POSADA LA MARÍA, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0412-646.31.03; al realizarle la inspección al vehiculo clase automóvil marca Chevrolet modelo aveo tipo coupe año 2007 placas AA140HU serial de carrocería 8Z1TJ29637V381584 serial de motor 37V381584 localizaron en la guantera ubicada frente al copiloto una bolsa de material sintético de color amarillo en el interior de la misma la cantidad de (20) balas calibre 9mm marca cavim 08; igualmente debajo de la alfombra del puesto trasero conchas percutidas marca cavim 04; y debajo del puesto del piloto una bolsa de material sintético translucida observando en su interior cinco (05) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, evidencia esta a la cual se le realizo la experticia Botánica N° 9700-134-LCT-330-14 determinando que se trataba de la denominada droga Marihuana con un peso NETO total de Ciento seis (106) Gramos al verificar a los ciudadanos por el sistema de investigación policial (SIIPOL) el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ presenta un registro policial por el delito de porte ilícito de arma de fuego según expediente fiscal 20-F04-4635-13 de fecha 03-02-2013.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, 09 de Mayo de 2014 siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 05/08/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.304.239, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Patricia Coromoto Gutierrez Hernández (v) y de Pedro Elías Hernández Gutierrez (f), residenciado en Peribeca, calle Principal El Topón, POSADA LA MARÍA, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0412-646.31.03 y ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/11/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.293, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de María Ernestina Pabón (v) y de José Juvenal Ponce (v), residenciado en Barrio El Río, calle 6, casa número 15-17, San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0412-668.63.24; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en lee artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y OCULTAMEINTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, la secretaria, abogada NAIRETH CARDENAS, el Fiscal (A) 29° del Ministerio Público Abg. RAFAEL CHACON, los imputados ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ y ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, y la defensa privada abogados DORIS MENDEZ Y ROGER MONTOYA. Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, la Jueza declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado RAFAEL CHACON, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ y ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en lee artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y OCULTAMEINTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por último solicitó la confiscación del vehículo y los teléfonos celulares retenidos en el procedimiento y que sea puestos a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, DORIS MENDEZ quien expone: “Ciudadano Juez solicito se les conceda el derecho de palabra a mis defendidos, ya que ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, quiere irse a juicio; y en cuanto a ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ y ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron declarar luego del control de la acusación. A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 05/08/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.304.239, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Patricia Coromoto Gutierrez Hernández (v) y de Pedro Elías Hernández Gutierrez (f), residenciado en Peribeca, calle Principal El Topón, POSADA LA MARÍA, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0412-646.31.03 y ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/11/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.293, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de María Ernestina Pabón (v) y de José Juvenal Ponce (v), residenciado en Barrio El Río, calle 6, casa número 15-17, San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0412-668.63.24; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en lee artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y OCULTAMEINTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Seguidamente, se impuso a los imputados ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ y ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron: ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN: “Quiero irme a juicio, es todo”. ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ: “Yo admito los hechos, todo lo que estaba en el carro era mío, la droga que estaba en el carro y las balas que se encontraban ahí era mío. El otro muchacho, Albey, no tiene nada que ver en eso, él no sabía que eso estaba ahí. Yo le pido que me refiera a Tocorón porque allá está mi familia, para cumplir la pena allá, es todo”.A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DORIS MENDEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN solicito la apertura al juicio oral y público, y en cuanto a lo manifestado por mi representado ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, solicito se le imponga la pena tomando en consideración que no tiene antecedentes penales, a fin de tomar en cuenta el límite mínimo de la misma. Asimismo, solicito al Tribunal admita como prueba nueva la declaración del ciudadano Alexis Hernández, tomando en consideración que el elemento surge en esta audiencia por cuanto el mismo acaba de admitir los hechos y ha reconocido como de su propiedad todas las evidencias incautadas en el procedimiento. Igualmente ha señalado que el imputado Albey Ponce, no tenía conocimiento que en el vehículo donde se encontraba existiera ninguna evidencia de interés criminalístico. En razón de lo anterior, me permito solicitar con todo respeto ante el ciudadano Juez, que acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor de mi defendido ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, tomando en consideración que no es responsable de ninguno de los hechos con los cuales se inició la presente investigación, aunado a la presunción de inocencia que debe acompañar a los imputados durante todo el proceso, de conformidad con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los tratados internacionales que reconocen el principio de presunción de inocencia que han sido suscritos por el Estado Venezolano y que son leyes internas en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Razón por la cual ratifico mi solicitud de medida cautelar a favor de Albey Ponce, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, solicito la se le imponga la pena; y lo manifestado por el ciudadano ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 05/08/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.304.239, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Patricia Coromoto Gutierrez Hernández (v) y de Pedro Elías Hernández Gutierrez (f), residenciado en Peribeca, calle Principal El Topón, POSADA LA MARÍA, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0412-646.31.03 y ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/11/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.293, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de María Ernestina Pabón (v) y de José Juvenal Ponce (v), residenciado en Barrio El Río, calle 6, casa número 15-17, San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0412-668.63.24; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en lee artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y OCULTAMEINTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como:
TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios Comisario José Moreno, inspectores Cesar Carrero y Edwar Meza, detectives José Casanova, Juan Bolívar, Carlos García, José Guerrero, Jackson Andrade y José Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto efectuaron el procedimiento a que contrae la presente causa y el cual narran el acta de investigación penal de fecha 18-01-2014.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCIÓN Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° 045, de fecha 18/01/2014, inserta al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios Comisario José Moreno, inspectores Cesar Carrero y Edwar Meza, detectives José Casanova, Juan Bolívar, Carlos García, José Guerrero, Jackson Andrade y José Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. delegación la Fría.
2. RESULTADO DE LA COMUNICACIÓN N° 9700-078-243, de fecha 18-01-2014, inserta en el folio veinticinco (25), emanada de la jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. delegación la Fría. Dirigida al jefe del laboratorio Criminalístico – toxicológico en solicitud de practica de experticia barrido al vehiculo de clase automóvil modelo aveo placas AA140HU.
3. RESULTADO DE LA COMUNICACIÓN N° 9700-078-244, de fecha 18-01-2014, inserta en el folio veintiséis (26) emanada de la jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. delegación la Fría. Dirigida al jefe del laboratorio Criminalístico – toxicológico en solicitud de práctica de experticia de comparación balística a las cochas de bala 9mm marca CAVIM 04.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL N° 9700-078-10-14 de fecha 18-01-2014, inserta en el folio veintiocho (28) realizada por el detective JOSE CASANOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. delegación la Fría.
5. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-011-14, de fecha 18-01-2014, inserta al folio treinta (30), realizada por el detective JOSE CASANOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. delegación la Fría.
6. ACTA DE COLECCIÓN DE MUETRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 024-2014, de fecha 19-01-2014 inserta al folio treinta y siete (37) realizada por la experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO adscrita al laboratorio criminalístico - toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,
7. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-330-14, de fecha 21-01-2014, inserta al folio setenta (70) y su vuelto, realizada por la experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO adscrita al laboratorio criminalístico - toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,
8. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-331-14 de fecha 21-01-2014, inserta al folio Setenta y uno (71) y su vuelto realizada por la experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al laboratorio criminalístico - toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,
9. EXPERTICIA DE SERIALES N° 027, de fecha 18-01-2014, inserta en el folio setenta y tres (73) realizada por el experto WILLIAM CONTRERAS, adscrito al área de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,
10. RESULTADO DE LA COMUNICAION N° 20-F29-0073-2014, DE FECHA 22-01-2014, inserta en el folio ochenta y cinco (85) emanada de la representación fiscal, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación la fría; en solicitud de practica de experticia de reconocimiento técnico, a los teléfonos celulares incautados a los imputados
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-134-LCT-363, de fecha 05-02-2014, realizada por la experto NEGLIS CONTRERAS adscrita al laboratorio criminalístico - toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,
SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que la defensa ofreció los medios de pruebas tales como:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION, del Imputado ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ de fecha 09 de Mayo de 2014 en la celebración de la audiencia preliminar donde expone “Yo admito los hechos, todo lo que estaba en el carro era mío, la droga que estaba en el carro y las balas que se encontraban ahí era mío. El otro muchacho, Albey, no tiene nada que ver en eso, él no sabía que eso estaba ahí...”
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 05/08/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.304.239, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Patricia Coromoto Gutiérrez Hernández (v) y de Pedro Elías Hernández Gutiérrez (f), residenciado en Peribeca, calle Principal El Topón, POSADA LA MARÍA, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0412-646.31.03 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en lee artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y OCULTAMEINTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 29° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del ciudadanoALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 05/08/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.304.239, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Patricia Coromoto Gutiérrez Hernández (v) y de Pedro Elías Hernández Gutiérrez (f), residenciado en Peribeca, calle Principal El Topón, POSADA LA MARÍA, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0412-646.31.03 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en lee artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y OCULTAMEINTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 05/08/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.304.239, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Patricia Coromoto Gutiérrez Hernández (v) y de Pedro Elías Hernández Gutiérrez (f), residenciado en Peribeca, calle Principal El Topón, POSADA LA MARÍA, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0412-646.31.03
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en lee artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. Establece una pena de ocho a doce años de prisión siendo su término medio normalmente aplicable diez años; delito este agravado según el Ministerio Público por las circunstancias previstas en el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, debiendo ser incrementado en la mitad quedando en consecuencia en diez años de prisión, se le imputa también el delito de OCULTAMEINTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Establece una pena de tres a cinco años siendo su término medio normalmente aplicable cuatro años. Pena esta que por tratarse de un concurso real de delito debe ser aplicada solo en la mitad es decir dos años, Ahora bien en virtud que el ministerio público no acredito que el imputado tenga antecedente penales circunstancia esta que debe atenuar la pena de conformidad con el articulo 74 de código penal en poner en un año de prisión quedando en consecuencia en dieciséis años de prisión. Ahora bien en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena en criterio de este sentenciador debe ser reducida en la mitad por tratarse de un delito de menor cuantía por lo cual queda la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN,. Mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal,
Y por cuanto a solicitado el Ministerio Público igualmente la confiscación del vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo aveo, tipo coupe, año 2007, color gris, placas AA140HU, serial de carrocería 8Z1TJ29637V381584, serial de motor 37V381584, y los teléfonos celulares LG color negro modelo GB190B, numero 04126686324 tarjeta SIM numero 895802080708238099IF y un teléfono celular marca blackberry modelo bold RDV71UW, color negro sin serial aparente numero de teléfono 0412 6463103 tarjeta SIM numero 8958021304080495676F, este tribunal acuerda su confiscación, y ordena que los mismo sean puesto a disposición del servicio especializado para administración y enajenación de bienes de la oficina Nacional Antidrogas todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas Así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/11/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.293, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de María Ernestina Pabón (v) y de José Juvenal Ponce (v), residenciado en Barrio El Río, calle 6, casa número 15-17, San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0412-668.63.24; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en lee artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y OCULTAMEINTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 05/08/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.304.239, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Patricia Coromoto Gutierrez Hernández (v) y de Pedro Elías Hernández Gutierrez (f), residenciado en Peribeca, calle Principal El Topón, POSADA LA MARÍA, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0412-646.31.03 y ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/11/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.293, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de María Ernestina Pabón (v) y de José Juvenal Ponce (v), residenciado en Barrio El Río, calle 6, casa número 15-17, San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0412-668.63.24; por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en lee artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y OCULTAMEINTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio y la nueva prueba solicitada por la defensa en esta misma audiencia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REVISA y MANTIENE en todos sus efectos la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de imputado ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como su lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
CUARTO: Condena a ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en lee artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y OCULTAMEINTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Manteniéndole la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como su lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
QUINTO: Decreta la apertura del juicio oral y publico en contra del ciudadano ALBEY JUVENAL PONCE PABÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en lee artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y OCULTAMEINTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: DECRETA LA CONFISCACIÓN del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo aveo, tipo coupe, año 2007, color gris, placas AA140HU, serial de carrocería 8Z1TJ29637V381584, serial de motor 37V381584, y los teléfonos celulares LG color negro modelo GB190B, numero 04126686324 tarjeta SIM numero 895802080708238099IF y un teléfono celular marca blackberry modelo bold RDV71UW, color negro sin serial aparente numero de teléfono 0412 6463103 tarjeta SIM numero 8958021304080495676F, retenidos en el procedimiento los cuales se ponen a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas, quien se acuerda oficiar.
Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Compúlsese la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA
4C- SP21-P-2014-000223
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