REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001495
ASUNTO : SP21-P-2014-001495

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. NELSON MONTERO
• ACUSADO: JONATHAN JESUS BAEZ RINCON
• DEFENSA PRIVADA: ABG. DIEGO BUSTAMANTE.
• SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Mayo de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2014-001495 , seguida contra el imputado JONATHAN JESUS BAEZ RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.638.643, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la carrera 5, N° 189, Barrio Sucre, Santa Ana, estado Táchira, teléfono 0424-7253346; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Antonio Gómez Gómez, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Diamary Alida Salvatierra, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio 3 de la presente causa corre inserta acta policial de fecha 01 de marzo de 2014, suscrita por el oficial Sandoval Sánchez Darwin, quien deja constancia que en horas de la madrugada encontrándose en patrullaje, recibió un reporte del 171 indicando que en el sector la cuchilla del municipio Córdoba, la comunidad tenia retenido a dos ciudadanos que apuñalearon a otro, al llegar al sitio el lesionado había sido trasladado al centro diagnostico integral, donde lo remitieron al hospital central, un grupo de personas que se encontraban en el lugar procedieron hacer entrega de dos ciudadanos los cuales fueron identificados y puestos a la orden de la fiscalía JHONATHAN JESUS BAEZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/05/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.638.643, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Trina Rincón (v) y de Alberto Baez (v), residenciado en la carrera 5, casa N° 189, Barrio Sucre, diagonal al CDI, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, teléfono 0424-725.66.43, y ANAILSE BALCHELOT RIVERO, de 16 años, recibiendo igual de las personas dos armas blancas consistentes en una navaja y un cuchillo se trata de un cuchillo de acero inoxidable de 30 centímetros, y una navaja de bolsillo fabricado en acero inoxidable igualmente se recabo como evidencia una prenda de vestir tipo pantalón jeans azul para caballero marca hilfiger talla 29x30 y una camisa para caballero color blanco talla L marca Tommy jeans
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, 09 de mayo de 2013, siendo las 11:30 a. m., día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de JONATHAN JESUS BAEZ RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.638.643, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la carrera 5, N° 189, Barrio Sucre, Santa Ana, estado Táchira, teléfono 0424-7253346; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Antonio Gómez Gómez, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Diamary Alida Salvatierra, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Presentes: El Juez Abg. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, la secretaria, abogada NAIRETH CARDENAS, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. NELSON MONTERO, el imputado JONATHAN JESUS BAEZ RINCON y el defensor privado abogado DIEGO BUSTAMANTE. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó la continuidad de la presente audiencia asumiendo la responsabilidad de las victimas, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado NELSON MONTERO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JONATHAN JESUS BAEZ RINCON, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Antonio Gómez Gómez, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Diamary Alida Salvatierra, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, DIEGO BUSTAMANTE, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JONATHAN JESUS BAEZ RINCON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación. A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JONATHAN JESUS BAEZ RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.638.643, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la carrera 5, N° 189, Barrio Sucre, Santa Ana, estado Táchira, teléfono 0424-7253346; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Antonio Gómez Gómez, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Diamary Alida Salvatierra, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Seguidamente, se impuso al imputado JONATHAN JESUS BAEZ RINCON, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DIEGO BUSTAMANTE, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena y como punto previo solicito la revisión de la medida de coerción que pesa sobre el mismo, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.
PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa del imputado de autos, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo le acusa por los delitos de, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Antonio Gómez Gómez, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Diamary Alida Salvatierra, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuyas penas en conjunto no excede de diez años, circunstancia esta que en gran medida pudiera atenuar en todo caso la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado, y al no existir la presunción de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación por parte del mismo, por ser el primer interesado en la búsqueda de la verdad y en la aclaración de su situación; quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación, 3.- Someterse a todos los actos del proceso y 4.- Asistir al llamado que le haga el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra del ciudadano JONATHAN JESUS BAEZ RINCON por la presunta comisión de los delitos de, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Antonio Gómez Gómez, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Diamary Alida Salvatierra, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JONATHAN JESUS BAEZ RINCON por la presunta comisión de los delitos de, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Antonio Gómez Gómez, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Diamary Alida Salvatierra, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público
SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JONATHAN JESUS BAEZ RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.638.643, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la carrera 5, N° 189, Barrio Sucre, Santa Ana, estado Táchira, teléfono 0424-7253346,estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por los mismos acusados, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Antonio Gómez Gómez, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Diamary Alida Salvatierra, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.. Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 03° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del ciudadano JONATHAN JESUS BAEZ RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.638.643, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la carrera 5, N° 189, Barrio Sucre, Santa Ana, estado Táchira, teléfono 0424-7253346; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Antonio Gómez Gómez, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Diamary Alida Salvatierra, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado JONATHAN JESUS BAEZ RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.638.643, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la carrera 5, N° 189, Barrio Sucre, Santa Ana, estado Táchira, teléfono 0424-7253346;

A los fines de establecer la pena a imponer, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, por ser el delito de mayor entidad de concomida con el articulo 98 del código penal, el cual establece un pena de tres a cinco años siendo su termino medio normalmente aplicable cuatro años, se le imputa igualmente del delito de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Establece una pena de uno a tres años, siendo su término medio normalmente aplicable dos años , pena esta que por tratarse de un concurso real de delito debe ser aplicada solo en la mitad es decir un año. Se le imputa igualmente el delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Establece una pena de tres a doce meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable siete meses quince días. Pena esta que por tratarse de un concurso real de delito debe ser aplicada solo en la mitad es decir tres meses veintidós días doce horas. Como quiera que s e le imputa igualmente del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Establece una pena de tres a seis meses de arresto, siendo su término medio normalmente aplicable cuatro meses quince días de arresto. Pena esta que al ser convertida en prisión nos queda en Dos meses siete días doce horas, Ahora bien en virtud que el ministerio público no acredito que el imputado tenga antecedente penales circunstancia esta que debe atenuar la pena conforme al articulo 74 del código penal en un año de prisión quedando en consecuencia en cinco años seis meses de prisión, Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajad solo en un tercio en virtud de haber mediado violencia en la comisión del hecho, quedando en definitiva la pena a imponerle en TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN. Mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal, Así se decide. Así se decide.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN JESUS BAEZ RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.638.643, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la carrera 5, N° 189, Barrio Sucre, Santa Ana, estado Táchira, teléfono 0424-7253346, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación, 3.- Someterse a todos los actos del proceso y 4.- Asistir al llamado que le haga el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JONATHAN JESUS BAEZ RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.638.643, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la carrera 5, N° 189, Barrio Sucre, Santa Ana, estado Táchira, teléfono 0424-7253346; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Antonio Gómez Gómez, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Diamary Alida Salvatierra, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a JONATHAN JESUS BAEZ RINCON, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Antonio Gómez Gómez, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Diamary Alida Salvatierra, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

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ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA

4C- SP21-P-2014-001495