REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013511
ASUNTO : SP21-P-2013-013511
Celebrada la Audiencia Preliminar, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADO: FRANKLIN ALEXANDER GARCIA CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural en la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.356 años de edad 24, Hijo de Cecilia Cárdenas (v) y Manuel García (V), residenciado en urbanización las piedritas calle principal N de casa 11-12, la Grita estado Táchira teléfono 0424-2551907 y 0277-8811398.
DEFENSOR: ABG. MILTON MORALES PEREIRA
VICTIMAS: occiso Rafael Roa Bastidas,
FISCAL: ABG. LUIS PRATO. FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ADELA DELGADO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
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II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que, el día 17/08/2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al cuerpo de vigilancia del transporte terrestre, unidad estadal No 61, puesto de la fría, tuvieron conocimiento a través de la red de emergencias 171, la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en el sector Piedra de Moler, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, apersonándose al sitio constatando que se trataba de colisión entre dos vehículos, con saldo de 2 personas lesionadas para ese momento, las cuales fueron trasladadas a un centro asistencial, con la particularidad que uno de ellos fue trasladado al hospital Patrocinio peñuela del Seguro en la ciudad de san Cristóbal, ingresando sin signos vitales, quedando identificado como Rafael Eduardo Roa Bastidas.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se realizó la audiencia en la cual una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra a FRANKLIN ALEXANDER GARCIA CARDENAS, arriba identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso al acusado el precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se le relataron los hechos y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado, el imputado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente, sin ningún tipo de condición ni coacción, manifestó ADMITIR los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el Ministerio Público manifestó su conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena, procediendo el Tribunal a pronunciarse con base a lo expuesto, admitir parcialmente la acusación bajo los argumentos que más abajo se detallan, los medios probatorios señalados en el capitulo Quinto del escrito de acusación fiscal (Folios 95 al 99), que se dan aquí por reproducidas, por ser lícitos, legales, necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado FRANKLIN ALEXANDER GARCIA CARDENAS, identificado en autos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por la fiscal, solicitando le fuera impuesta la pena. Por ello se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al imputado identificado en autos, la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, prevé pena de prisión de seis meses a cinco años, verificado como es que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, la vida, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que se evidencia de las actas que aún cuando el ciudadano es primario en la comisión de hechos punibles, por las particulares condiciones en que se desarrolló el hecho debe graduarse la culpa, también señalar que la Sala de Casación Penal, en fecha 12/05/2005 Exp C04-0422, consideró que al homicidio culposo es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez debe ponderar el grado de culpabilidad. Por ello se procede a la revisión de las actuaciones y se verifica que por la forma en que se produjo el hecho, haber desatendiendo la Ley y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, causando la muerte de un hombre joven, se establece como CULPA GRAVE, luego visto la admisión de hechos realizada por el imputado conforme a lo establecido en el Código adjetivo penal, al realizar cualquier tipo de rebaja, la pena se ubica en DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN. Así también a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En virtud de haber quedado demostrado fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad en le hecho criminal por parte del hoy condenado, de conformidad con la Ley de Transito Terrestre, Se suspende por el lapso de cinco (05) años la Licencia de Conducir del citado ciudadano, por ende la Prohibición Absoluta de Conducir cualquier tipo de vehículo, sea de manera particular, privada, gratuita u onerosa por el mismo lapso de la pena impuesta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el código penal, a cuyo efecto debe liberarse oficio a Instituto de Transito y Transporte Terrestre del Estado Táchira. Y así se decide.
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMETNE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado FRANKLIN ALEXANDER GARCIA CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural en la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.356 años de edad 24, Hijo de Cecilia Cárdenas (v) y Manuel García (V), residenciado en urbaizacion las piedritas calle principal N de casa 11-12, la Grita estado Táchira teléfono 0424-2551907 y 0277-8811398, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de occiso Rafael Roa Bastidas, con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado FRANKLIN ALEXANDER GARCIA, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION. Por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de occiso Rafael Roa Bastidas.
CUARTO: SE CONDENA al acusado FRANKLIN ALEXANDER GARCIA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado FRANKLIN ALEXANDER GARCIA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se suspende por el lapso de cinco (05) años la Licencia de Conducir del citado ciudadano, por ende la Prohibición Absoluta de Conducir cualquier tipo de vehículo, sea de manera particular, privada, gratuita u onerosa por el mismo lapso de la pena impuesta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el código penal, a cuyo efecto debe liberarse oficio a Instituto de Transito y Transporte Terrestre del Estado Táchira.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. ADELA DELGADO
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