REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017332
ASUNTO : SP21-P-2013-017332
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: ALEJANDRO CASAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.318, hijo de Ana Beatriz Ruiz De Casas (v) y Alejandro Casas (v), residenciado en Edificio Palmira, diagonal al Edificio Nacional, piso 3, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0277-2230939.
DEFENSORES: ABG. DANIEL PEREZ
VICTIMA: JOSÉ ELIECER CHACÓN PINEDA (OCCISO)
APODERADA DE LA VÍCTIMA: Abg. DEISY VANESSA CHACON
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: MARY ESPERANZA PINEDA
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA FISCAL XXXI DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ADELA DELGADO
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.
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II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…el día 17 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 07:20 de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre del puesto de Michelena tuvieron conocimiento de que había una persona sin signos vitales arrollada por un vehiculo en la avenida cero procediendo a trasladarse al sitio y efectivamente se encontraba el cuerpo de una persona arrollada sin signos vitales, había sido arrollada por un desconocido, desconociendo las características de la persona que lo había arrollado, presentando heridas a nivel del cráneo, se tomaron las medidas de seguridad del caso para resguardar el sitio graficando así la posición final del cadáver, siendo identificado el occiso como Eliecer Chacon Pineda; dicho accidente se origino a las seis y cuarenta y cinco de la mañana, teniendo conocimiento posteriormente los funcionarios de transito terrestre que en dicho accidente se encontraba involucrado un ciudadano de nombre Alejandro Casas Ruiz, ya que al Comando de la Guardia de Michelena se había apersonado un ciudadano de nombre Jesús Humberto quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las tres y media de la mañana del diecisiete de diciembre el ciudadano Alejandro Casas le manifestó que iba a mover la camioneta para poder sacar la moto de él y dicho vehiculo se encontraba estacionado en un garaje de la vivienda que en la que él reside y funciona una licorería, sorpresa para el señor Jesús Ramírez que al asomarse por la ventana como a las 4 de la mañana no vio su camioneta por lo que le realizó llamadas telefónicas al ciudadano Alejandro Casas las cuales este no le respondió, por lo que le envío un mensaje de texto del teléfono de su novia, como a las cuatro y seis minutos este le respondió que ya regresaba por lo que el señor Jesús Ramírez sabiendo que la camioneta la cargaba Alejandro Casas se volvió a quedar dormido, a eso de las siete y diez se despierta y se asoma y ve que estaba la camioneta en el garaje observando que la camioneta tenia un golpe en la parrilla del lado izquierdo y también tenia destrozado el foco izquierdo, también observo que en la camioneta tenia agua y había sido lavada en ese lado por lo que procedió a llamarlo respondiendo el ciudadano Alejandro Casas que había chocado en la Pradera municipio Michelena, que no se acordaba donde había sido que la mandara a arreglar y que el cubría los gastos de la reparación, en esos momentos se entera por un pin que le llega al teléfono de su novia que una camioneta de color blanco había atropellado a un ciudadano en la acera y lo mató, al observar que la camioneta estaba, chocada, abollada y lavada y procedió a trasladarse al comando para informarse y que de igual modo su camioneta fuera objeto de revisión para no tener problemas igualmente se apersono al Comando de la Guardia un ciudadano de nombre Jonathan Camargo Quintero, quien manifestó entre otras cosas que él se encontraba al final de la avenida Cero con un grupo de personas reunidos cuando Puchi (el hoy occiso) y que andaba con él, y que su nombre es José Eliecer Chacon Pineda, le dijo que se fueran, ellos iban hablando por la acera cuando llevaban como dos cuadras de camino una camioneta pick up blanca se monto a la acera por la parte donde venia el occiso lanzándolo hacia el monte de la parte hacia adentro de la acera y que a él lo alcanzó a rozar por el retrovisor ya que el venia un poco retirado de Puchi, sino también lo atropella a él, observó cuando Puchi iba en el aire y cayó al monte por lo que opto por salir corriendo detrás de la camioneta y gritarle que se parara, pero este no se paro dándose a la fuga por lo que regreso a donde estaba Puchi y empezó a pedir auxilio llegando la ambulancia, transito y la Guardia Nacional. Por tales circunstancias en vista de lo manifestado por los ciudadanos antes nombrados funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Michelena se trasladaron en compañía de Jesús Humberto Ramírez al lugar donde se encontraba el vehiculo y tratar de ubicar al ciudadano Alejandro Casas, dirigiéndose específicamente a la carrera 9 entre calles 3 y 4 casa N° 3-76, del sector Ayacucho municipio Michelena, estado Táchira, donde pudieron observar en el garaje un vehiculo marca Chevrolet Pick Up de color blanco, verificando que tenia un golpe en la parte delantera, el foco partido, con abolladuras y en el neumático poseía un rastro de color blanco como producto de haber impactado un objeto fijo igualmente observaron rastros de sangre en la parte lateral izquierda y base del foco delantero, trasladándose así los funcionarios a la urbanización Guaramito de Michelena para ubicar a Alejandro Casas, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Alejandro Gómez informándole el motivo de la visita, igualmente salio una ciudadana de nombre Betty Alejandra Casas Ruiz, hermana de Alejandro Casas Ruiz, y le pusieron de su conocimiento los hechos, posteriormente sale el ciudadano Alejandro Casas Ruiz, manifestando que no recordaba lo sucedido que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Consta en autos el croquis del levantamiento del cadáver donde quedo arrollada la victima ciudadano José Eliecer Chacon Pineda, igualmente consta en autos certificado de defunción de la victima, informe de accidente de transito, documento de las características del vehiculo a nombre de Ramón Pérez García, el testimonio del ciudadano Jesús Humberto González, propietario del vehiculo el cual fue tomado sin permiso, testimonio del señor Jonatan Abrahan Quintero quien iba acompañando al occiso, reseña fotográfica realizada a la camioneta donde se observan las abolladura y rastros de sangre los cuales fueron fijados y el lugar donde se encontraba estacionada la camioneta y un aviso de la licorería Pasala Light - fría por cajas hielo...”.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra ALEJANDRO CASAS RUIZ, arriba identificada, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIECER CHACÓN PINEDA, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. La audiencia se continuó desarrollando y textualmente dijeron: “…El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificó y mantuvo la acusación presentada por esa representación en contra del ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, por la ocurrencia del hecho punible atribuido a el imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de el imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) JOSÉ ELIECER CHACÓN PINEDA, que le dio a esos hechos y por ultimo visto que el ciudadano tiene una medida cautelar sustitutiva de libertad que se le revoque por la medida de Privación de la Libertad al imputado de autos por cuanto los hechos ocurridos en la presente causa el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo que se le pregunto al acusado ALEJANDRO CASAS RUIZ, si quería rendir declaración, a lo que manifestó: “Ciudadano Juez quiero es dirigirme a usted señora, en ningún momento estuve tomado, se me escapo de la mano y de corazón y pensé cuando estuve detenido y recapacite con todo lo que había suscitado respete las acciones que se había tomado y de ante mano le pido disculpa, es todo.” Seguidamente se le concede en derecho de palabra al Defensor Privado del imputado ABG. DAINEL PEREZ, Quien manifestó: “Ciudadano Juez, quiero expresar mi condolencia a la señora aquí presente, en lo ultimo años el estado venezolano ha hecho todo lo posible para mejorar el sistema penitenciario no ha podido solucionar el problema, con la coordinación de todos los entes jurisdiccionales para solucionar este problema, es así que hoy en día las cárceles Venezolana existe hacinamiento como lo ha ocurrido en estos días, donde hay heridos, hasta muertos, basándome en la calificación que esta haciendo mi defendido por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, fue un accidente, se le salio de las manos y solicito un control judicial y material de conformidad con la jurisprudencia y el articulo 264 de conformidad del código orgánico procesal penal y la experticia toxicológica, no salio nada, el no estaba en estado bajo alcohol, solicitó cambio de calificación jurídica y así mismo me opongo a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por cuanto la misma no esta ni por la pertinencia y ni necesidad, considero que es algo muy genérico lo que se expone, también en las diligencias del acta policial y experticias, tiene un error la acusación por los artículos, realizó promoción de prueba (testimonial y documental) de conformidad con la ley y que se encuentra agregado en la causa y por ultimo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 17/01/2014 motivado a que el se ha presentado en la oficina de alguacilazgo, desvirtuando la presunción de peligro de fuga, visto lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena respectiva con las rebajas de Ley, tomando en consideración que no tiene antecedentes penales. Ratifico el escrito de fecha 19 de Marzo de 2014, en el cual promuevo una serie de elementos de convicción que en este actor ratifico sean admitidos, para poder ser utilizados en la fase de Juicio Oral y Público a favor de mi defendido, solicito copia Certificada del Acta y del Auto de la presente Audiencia, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la familiar de la victima occiso MARY ESPERANZA PINEDA:” Ciudadano Juez, buenos días, no se señor, usted tenia tres días tomando y usted le tiró la camioneta y después se fue y no le prestó auxilio, se fue a su casa y lavó la camioneta, me duele es por el nieto que esta ahorrando para comprar un avión e irse al cielo a buscar a su papá, el tiene recuerdos de su para teniendo seis años, no le permito que usted diga que usted sale, que no toma, si la gente lo ven tomando disfrutando, ante los ojo de Dios no hay nada oculto, mi hijo quedo despedazado, los órganos destruidos, y no le permito que usted lo hizo sin culpa, es todo”. Seguidamente se le concede en derecho de palabra a la Abogada Apoderada de la victima ABG. DEISY VANESSA CHACON quien manifestó: “Ciudadano Juez, una vez escuchado los argumentos por el Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, tenemos testigos presenciales cuando vieron los hechos ocurridos para ese momento, donde ellos dicen que usted se fue cuando cometió el delito por ser una población tan pequeña localizaron el carro y cuando lo encontraron se percataron que la camioneta estaba chocada y lavada, es por esto que el ministerio publico lo acusa por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE SOCORRO, es así que el día ayer formalicé acusación particular propia donde promuevo los mismos medios probatorios testimoniales y documentales y experticias del Misterio Publico la jurisprudencia del Dr Francisco Carrasquero, de fecha 12/04/2012 (citó textualmente tres líneas de la respectiva jurisprudencia), en la acusación fiscal faltó una reconstrucción de los hechos y solicito que sea admitida la acusación presentada ayer, solicito copia e la dispositiva y de la motiva simple y certificadas, copia simple y certificadas del cuaderno de apelación, que se verifique quienes de las partes están emplazadas para que siga su curso el respectivo cuaderno, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, procedo a subsanar de conformidad con el numeral 1 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal articulo 242 (C.O.P.P ANTIGUO) por el articulo 228 Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde establece la exhibición de las pruebas, con el articulo 358 (C.O.P.P ANTIGUO), sino es articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que trata otros medios de prueba con el articulo 354 (C.O.P.P ANTIGUO), por el articulo 337 Código Orgánico Procesal Penal vigente, articulo 239 (C.O.P.P ANTIGUO), que habla del dictamen pericial es ahora articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y con la lectura del articulo 339 numeral 2do (C.O.P.P ANTIGUO), es articulo 322 numeral 2do Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 239 (C.O.P.P ANTIGUO), quedaron subsanado los artículos del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, es todo.”
A continuación el tribunal procedió a realizar el control judicial sobre el acto conclusivo de tipo acusatorio presentado en contra del imputado, haciendo la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, en que basa el control aludido, procediendo a: “… Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio público, manteniendo el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y cambiando provisionalmente la calificación jurídica a la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (occiso) JOSÉ ELIECER CHACÓN PINEDA, así también se Admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, Se Admite Parcialmente la Acusación privada presentada por la apoderada de la víctima, cambiando provisionalmente la calificación jurídica a la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y manteniendo la OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, luego se Admiten Totalmente las pruebas Presentadas por la Apoderada de la víctima, así también se Admiten Totalmente las Pruebas presentadas por la Defensa. Admitida como fue parcialmente la acusación tanto del ministerio público como de la apoderada de la víctima, se le impuso nuevamente al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo que se le pregunto al acusado ALEJANDRO CASAS RUIZ, si quería rendir declaración, a lo que manifestó: “Ciudadano Juez, admito la pena y admito los hechos es todo.” A continuación el defensor DANIEL PEREZ, señaló: Ciudadano Juez pido las rebajas de ley, por ser primera vez que comete delitos”. Seguidamente la representante de la víctima ciudadana MARY ESPERANZA PINEDA, quien señaló: Pido se haga justicia”. Finalmente la apoderada DEISY VANESSA CHACON, expuso: “Me opongo al cambio de calificación anunciado por el tribunal, no estoy de acuerdo ya que toca el fondo de la causa, es todo.”...”. De seguidas se procedió y procede a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan.
IV
DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente el Abogado defensor, solicitó el control judicial y constitucional de la acusación, a lo que le Ministerio Público no hizo oposición, por ello debe dejarse establecido.
En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.
Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.
Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, que entre otras cosas dijo:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:
“…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…”(negrillas y subrayado de este Tribunal).
Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. Gerson Niño, que señaló:
“…observa la Sala, que el Tribunal en función de Control, es el órgano jurisdiccional llamado por ley a ejercer el control judicial sobre todas las actuaciones del Ministerio Público, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la causa Aa-2761-06, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo: “En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.
La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.
De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.
Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”
“…Conforme a lo expuesto, el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deberá abordar la existencia o no de un delito, para lo cual, valorará las diligencias de investigación practicadas como actos urgentes y necesarios proporcionados por la representación fiscal, y cualesquier otro incorporado lícitamente por el imputado o su defensor, todo lo cual, le permitirá formarse un juicio de valor estrictamente jurídico, y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, en cuyo caso comprenderá desde luego, la calificación jurídica del hecho imputado…”.
“…Consecuente con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tanto para decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado, como cualesquier medida de coerción personal, tiene la potestad de revisar la calificación jurídica dada a los hechos, e inclusive, apartarse motivadamente de la calificación dada por la representación fiscal, que en todo caso, será una calificación provisional con base a lo existente en autos hasta ese momento, incluso, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio oral y público, igualmente es provisional, dada la facultad del juez de juicio de cambiarla durante el debate, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al cumplir el juez el deber que está obligado por ley, no usurpa función del Ministerio Público, por el contrario, cumple con la función de juzgar que es consustancial con su naturaleza jurisdiccional…”.
Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. Luis Hernández Contreras, que a la letra dijo:
“…En tal sentido, esta Corte considera necesario dejar establecidas las funciones del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal; la cual ésta prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (omisis). La norma antes transcrita le atribuye al Juez de Control, la obligación de vigilar que se cumplan los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo aquello que sea necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, y ejercer el control judicial…estima esta Alzada, que el a-quo, no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.(subrayado y negrillas de quien aquí decide).
En cuanto a la competencia de este tribunal de control para realizar el control judicial, tenemos la Sentencia de reciente data No 1-As-1613 de fecha 4 de Enero de 2013, pronunciada por la corte de Apelaciones del Estado Táchira, nuevamente en ponencia de dilecto Magistrado Dr. Luis Hernández Contreras, quien a este respecto señaló:
“…forzoso concluir que en la decisión apelada el juez se limitó a cumplir con su obligación jurisdiccional de depurar el proceso para llevar a juicio únicamente los hechos que puedan ser sustentados en el mismo. Por lo tanto, no le asiste la razón a los apelantes al señalar que el sentenciador a quo inobservó o inaplicó erradamente el contenido del numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación del juez no estuvo referida al planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, como erradamente establecen los fiscales en su escrito acusatorio, por cuanto la decisión estuvo referida únicamente a la calificación jurídica de los hechos y al examen de los supuestos de hecho de los mismos, para lo cual era su obligación revisar los elementos de convicción fiscal, los cuales coinciden con el contenido evacuado en la fase de investigación. Por lo tanto, no incurrió el juzgador Segundo de Control en la decisión apelada en errónea interpretación de una norma jurídica contenida en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Como corolario no solo de la facultad del tribunal, sino la obligación de realizar el control judicial sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio público tenemos la Sentencia proferida por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia No16813 exp. 20112-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otras cosas señaló:
“…la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.”. (negrillas y subrayado de quien aquí decide).
Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar. Y Así se declara.
V
En Segundo lugar, revisemos que en la presente causa el defensor solicitó el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, por lo que se mantiene y debe admitirse la acusación por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.
Ahora bien, con respecto al tipo penal endilgable al imputado ALEJANDRO CASAS RUIZ, HOMICIDIO CULPOSO, tenemos que necesariamente revisar los elementos de convicción traídos por el ministerio Público, a fin de poder establecer sí los mismos conducen a la existencia del supuesto de hecho del tipo doloso en el Homicidio en su tercer grado, o por el contrario estamos en presencia de un delito Culposo, de allí que tengamos.
Pues bien, al revisar en detalle los hechos narrados por el Ministerio público, así como uno a uno los elementos de convicción recabados, por lo que respecta a ALEJANDRO CASAS RUIZ, arriba identificado, encontramos que se estableció efectivamente la existencia del hecho humano, luego típico, el Ministerio Público tuvo suficientes razones para investigar al imputado, esto es, que prima facie se cumplían los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo que se traduce en la existencia de los presupuestos procesales en materia penal, sin embargo, la anterior afirmación, en nada obsta y contradice el revisar si los elementos de convicción recabados son suficientes para sostener y admitir la acusación en contra del imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de José Chacón, esto sin perder de vista y resaltar, que en la descripción de cada uno de los elementos de convicción, nada se dice sobre cual es la convicción que uno a uno conllevó al ministerio público, sobre la base de lo investigado, al convencimiento que la actividad conductual desplegada por Alejandro Casas fue el delito de “ Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual”.
Muy a pesar de ello, para poder verificar que condujo al Ministerio Público a la convicción que el hecho humano desplegado por Casas Ruiz se subsume en un dolo de Tercer Grado, no queda otro camino a este juzgador, el constatar que el ministerio público en la acusación, solo hizo una transcripción parcial de cada uno de ellos, del contenido de éstos, llaménse experticias, declaraciones, entrevistas, actas policiales y demás, que se corresponden con los medios probatorios promovidos más adelante, siendo allí donde indicó la importancia que cada elemento de convicción (futura prueba en el juicio oral), le aportaría para demostrar la culpabilidad por el delito de “Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual”, por ello traigamos a colación la totalidad de esos elementos y la referencia que de ellos hace con respecto a la participación del imputado, tales como:
1. “ ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO Nro. M-007-13, de fecha 17 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario SGTO. 2º (TT) RONY SANCHEZ MORA, placa 6532, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Sector Norte, Puesto Michelena del Estado Táchira. Elemento de convicción del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos en que perdió la vida el ciudadano JOSE ELIECER CHACON PINEDA, ya identificado por ser la Victima en la presente causa, estimándose por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO, así como la responsabilidad del imputado en la comisión del referido delito…”, procediendo a trascribir el contenido de dicha acta policial.
Sobre dicha acta, encuentra este tribunal que su solidez como elemento de convicción indudablemente que sirve para demostrar el lugar de los hechos, la existencia de una persona sin vida, los poquísimos rastros que hayan podido encontrar y observar en dicho lugar, más nada indica sobre la forma en que ocurrieron o se desarrollaron dichos hechos, mucho menos para demostrar la existencia del dolo eventual.
2. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 17 de Diciembre de 2013 a las 6.40 de la mañana, suscrito por el funcionario RONY SANCHEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, en el que deja constancia del croquis del lugar donde sucedió el accidente de transito. Elemento de convicción suficiente, para determinar el lugar donde sucedieron los hechos así como la ubicación física del cadáver en la Avenida Cero con Calle José Antonio Páez, Municipio Michelena, Estado Táchira.
Similar al anterior acta, tenemos que indudablemente este elemento de convicción sirve para demostrar el lugar de los hechos, la existencia de una persona sin vida, los poquísimos rastros que hayan podido encontrar y observar en dicho lugar, más nada indica sobre la forma en que ocurrieron o se desarrollaron dichos hechos, mucho menos para demostrar la existencia del dolo eventual.
3. ENTREVISTA de fecha 17/12/2013 rendida por el ciudadano JESUS HUMBERTO RAMIREZ ROSALES, por ante el Puesto de transito Michelena, testigo de los hechos y propietario del vehículo automotor que conducía el imputado de autos y con el que se le causó la muerte a la victima JOSE ELIECER CHACON PINEDA alias “PUCHI”, en la que expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos…”, procediendo a transcribir la exposición del testigo.
• Entrevista al propietario del vehículo que permite hilvanar ideas sobre el vehículo utilizado y la actividad desplegada, aparentemente para borrar evidencia del vehículo, más no para intentar demostrar en juicio oral y público que el imputado actuó al momento de cometer el hecho en desprecio de la vida de la víctima, lo contrario sería imposible, debido a que dicho ciudadano no fue testigo presencial del hecho y lejanamente referencial.
3. ENTREVISTA de fecha 17/12/2013 rendida por el ciudadano JONATHAN ABRAHAM CAMARGO QUINTERO, por ante el Puesto de transito de Michelena, testigo presencial de los hechos en los que perdió la vida el ciudadano JOSE ELIECER CHACON PINEDA alias “PUCHI”, en la que expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos…”, procediendo a transcribir la entrevista rendida por este testigo.
*Entrevista rendida por el único testigo presencial del hecho, que afirmó caminaban por la acera de esa población de Michelena, un vehículo camioneta blanca atropelló a “Puchi”, no alcanzó a ver a su conductor y se dio a la fuga, ratificando que no habían más personas en el sitio, distintas de él y “puchi”. Elemento de convicción que permitirá al ministerio Público en el juicio oral demostrar la verdadera ocurrencia del hecho, su causante la camioneta tipo pick up de color blanco, que se dio a la fuga y abandonó al ciudadano, más no permite establecer que la conducta del ciudadano imputado haya sido actuar en desprecio de la vida del otro, solo que un vehículo conducido por éste, que no ha estado en discusión durante el desarrollo de la investigación y presentación del acto conclusivo, subió a la cera y atropelló a la víctima de manera violenta.
4. ACTA DE PROCEDIMIENTO Nro 681 de fecha 17/12/2013 suscrita por los funcionarios S/A RIVERA RAFAEL ALBERTO, S/A VILORIA GARCIA HECTOR, SM1 PERAFAN GARCIA FRANKLIN, SM/3 PULIDO ZAMBRANO YORYE, S/1 CANTILLO FLOREZ DENINSON, S/1 NABI GARCIA PEDRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y S/1 DE TRANSITO TERRESTRE. JUAN JOSE SOTELO adscrito al Puesto de Transito de Michelena. Elemento de convicción con el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y la retención del vehículo que èste conducía y con el que causo la muerte a la victima JOSE ELIECER CHACON PINEDA alias “PUCHI”, estimándose por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, así como la responsabilidad del imputado en la comisión del referido delito…”, procediendo a transcribir el contenido del acta policial.
Con respecto a este elemento de convicción, tenemos que señala claramente las circunstancias como tuvieron conocimiento del hecho, a través del propietario de la camioneta, luego el vehículo involucrado, su retención, la búsqueda de Alejandro Casas y su ubicación en la vivienda de los padres, que éste dijo no recordar nada ni el lugar de los hechos, que solo al decir de la comisión él mismo manifestó haber consumido alcohol, que no permite consolidar la tesis del Ministerio Público del dolo eventual, por tratarse solo de dicho de los funcionarios que suscribieron el acta, no indicando en ningún momento la práctica de prueba científica alguna para corroborar dicha afirmación, en ese preciso momento a tan solo poquísimas escasas dos horas de cometido el hecho.
5. ENTREVISTA de fecha 17/12/2013 rendida por el ciudadano JESUS RAMIREZ ROSALES por ante el Puesto de la Guardia Nacional de Michelena, testigo de los hechos y propietario del vehículo automotor que conducía el imputado de autos y con el que se le causó la muerte a la victima JOSE ELIECER CHACON PINEDA alias “PUCHI”, en la que expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos…”, procediendo el Ministerio Público a limitarse transcribir la aludida declaración.
• entrevista al propietario de la camioneta, quien indicó circunstancias de cómo prestó la camioneta, a quien se la prestó, hoy imputado Alejandro Casas, que le observó abolladuras y chocada por el capót y parrilla, que había sido lavada, que se trasladó al comando de la Guardia Nacional para que revisaran la camioneta y no tener problemas, que indudablemente sirven para sostener la participación de Alejandro Casas en el hecho, el vehículo utilizado, el abandono en el sitio del suceso de la víctima, el fallido intento de borrar cualquier vestigio que quedara en el vehículo, más NO sirven para demostrar que Alejandro Casas hubiere actuado al momento del hecho, en desprecio de la vida de la víctima.
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6. ENTREVISTA de fecha 17/12/2013 rendida por el ciudadano JONATHAN ABRAHAM CAMARGO QUINTERO, por ante la Guardia Nacional de Michelena, testigo presencial de los hechos en los que perdió la vida el ciudadano JOSE ELIECER CHACON PINEDA alias “PUCHI”, en la que expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. “, procediendo a transcribir la vindicta pública su declaración.
• Declaración que en líneas generales aporta similar información a la rendida por este mismo y único testigo presencial ante el Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
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7. RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 17/12/2013, remitida con OFICIO Nº 689 suscrito por el Sgto Ayudante RIVERA RAFAEL ALBERTO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehículo automotor retenido y que fuera conducido por el imputado de autos al momento de causar la muerte al ciudadano JOSE ELIECER CHACON PINEDA. Elemento de convicción del cual se deprenden las condiciones en que quedó el vehículo involucrado después de la muerte de la vicitma estimándose por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, así como la responsabilidad del imputado en la comisión del referido delito, en tal sentido exponen los funcionarios actuantes en dicha reseña las condiciones del vehículo automotor, el impacto, abolladura y marca de cal en el neumático delantero izquierdo causado al momento de envestir a la víctima cuando ésta transitaba por la acera de la Avenida Cero de la población de Michelena en dirección al poblado del mismo nombre, así mismo en dicha reseña fotográfica se evidencian los rastros de sangre humana del tipo “O” que luego quedó corroborado con la Experticia Hematológica Nº 6913 realizada por expertos del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los referidos rastros dejados en el vehículo automotor involucrado…”.
Reseña fotográfica que como elemento de convicción, a criterio de este tribunal, permite sin genero de duda alguna, atisbar que dicho vehículo fotografiado fue el utilizado en el hecho, los golpes y abolladuras que presentaba, los rastros de sangre humana, que en la comparación arrojaron pertenecer al mismo tipo que la víctima, más no para demostrar que el imputado actuó con intención, que previó el resultado fatal, no sirve este elemento de convicción para ello, por el contrario, corrobora la tesis de este tribunal del haber actuado con negligencia e imprudencia.
8. ACTA DE FLAGRANCIA de fecha 18/12/2013, suscrita por el Juez de Control Nº 2, así como la defensa, imputado de autos y Representante de la vindicta publica, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ de manera voluntaria y debidamente asistido, en la que expuso..:”; procediendo el Ministerio Público a transcribir lo dicho por el ciudadano imputado ante este tribunal.
Declaración rendida sin juramento por parte del imputado, de donde se desprende que efectivamente el ciudadano conducía un vehículo tipo camioneta color blanco, que recuerda un impacto con algo, que dice haberse quedado dormido, que negó haber consumido alcohol, que si utilizó la camioneta, que golpeó de refilón algo, que no recordaba lo sucedido, que sintió un golpe en el vidrio como de un botellazo, insistiendo que se quedó dormido por 2 días de trasnocho. Elemento de convicción que trae el Ministerio público para ser utilizado en juicio oral y público, que de una parte es en extremo delicado su utilización como futura prueba por tratarse de la declaración del propio imputado, aún cuando haya sido rendida en sala sin juramento, luego de otra parte, nada aporta para considerar que dicho ciudadano actuó con clara intención de despreciar la vida de otro ciudadano, con conocimiento del posible resultado dañoso.
9. EXPERTICIA HEMATOLOGICA E IMPRESIÓN FOTOGRAFICA Nº 6913-2013 de fecha 23/12/2013 suscrita y realizada por la experto YOLIMAR CASTRO adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre las muestras de naturaleza hematica extraídas de partes del vehículo automotor: Marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Blanco, Placas A52BC8S, uso Carga, Tipo Pick Up, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R3VV329732, que conducía el imputado de autos y con el que causó la muerte al ciudadano JOSE ELIECER CHACON PINEDA. En cuya Conclusión expone lo siguiente. “LAS COSTRAS DE ASPECTO PARDO ROJIZO SIGNADAS COMO MUESTRA (1), (2), (3), COLECTADAS EN ELVEHICULO REFERIDO EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME PERICIAL , SON DE NATURALEZA HEMATICA, PERTENECEN A LA ESPECIA HUMANA Y CORRESPONDEN AL GRUPO SANGUINEO (O). Elemento de convicción con el que se deja constancia de la existencia de rastros de sangre de la víctima, del tipo “O” encontrada en el vehículo automotor que conducía el imputado de autos y con el que causó la muerte a la victima JOSE ELECIER CHACON PINEDA, quedando evidenciada de esta forma la responsabilidad de ALEJANDOR CASAS RUIZ en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO.
Experticia ya mencionada cuando se refirió más arriba a la reseña fotográfica, por lo que no constituiría un elemento de convicción distinto del ya mencionado, más a todo evento solo sirve para llevarnos, prima facie a la convicción, que efectivamente los rastros de sustancia hematica encontrados en las partes golpeadas de la camioneta color blanco tipo pick up, conducida por el hoy imputado se corresponden con sangre del tipo “O”, mismo tipo de sangre de la víctima, conllevándonos nuevamente que el hecho de haberse provocado la muerte con dicho vehículo conducido por Alejandro Casas no ha sido discutido por la contraparte, no permitiendo este elemento de convicción considerar la intencionalita bajo al figura del desprecio al bien jurídico tutelado, al haberse representado como posible al realización del hecho delictivo.
10. ENTREVISTA de fecha 15/01/2014 rendida por el ciudadano YUZFRAN ESTERLI ARENAS LOPEZ, por ante el Puesto de Tránsito y Transporte Terrestre de Michelena, testigo del levantamiento del cadáver, quien en relación a los hechos expuso: “…Me encontraba en el Comando de la Policia de Michelena cuanbdo personas de la localidad informaron que habían atropellado a un ciudadano en la Avenida 0 de Michelena, de inmediato me traslade a la Avenida 0 a verificar la situación. Elemento de convicción con el cual se demostrara el lugar en que yacía el cadáver de la víctima, estimándose por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO, así como la responsabilidad del imputado en la comisión de los referidos delitos…”.
El anterior elemento de convicción aducido por las honorables fiscales que investigaron el caso, deja en el completo asombro a quien aquí decide, esto porque como puede, ni siquiera deducirse, que la declaración rendida por el oficial de la policía del Estado Táchira que acudió a acompañar a la comisión de tránsito terrestre y verificar la existencia de un cuerpo en una vía pública de la población de Michelena en el Estado Táchira, sirva para demostrar en un futuro e hipotético juicio oral, que el imputado Alejandro Casas actuó con intención, bajo la figura del dolo eventual, consideración sencillamente insoportable.
11. ENTREVISTA de fecha 15/01/2014 rendida por el ciudadano JESUS GREGORIO MEDINA CHACON, por ante el Puesto de Tránsito y Transporte Terrestre de Michelena, testigo del levantamiento del cadáver, quien en relación a los hechos expuso: “…EL dia 17 de Diciembre de 2013 me llamaron como a las 7 de la mañana del Comando de Tránsito terrestre el Dtgdo Rony me informo que debía trasladarme con la unidad remolque a la avenida 0 de esta localidad que había un accidente…Diga usted que observó al llegar al sitio del accidente?. Contestó: Una persona y alrededor muchos familiares y amigos…”. Elemento de convicción con el cual se demostrara el lugar en que yacía el cadáver de la víctima, estimándose por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO, así como la responsabilidad del imputado en la comisión de los referidos delitos.
Aunado a lo expresado en el comentario vertido por este juzgador en el punto anterior, debe agregársele que este ciudadano es el conductor de la grúa que llamaron al lugar donde yacía el cuerpo, no habiendo vehículo que remolcar, pues se había dado a la fuga, siendo que dicho ciudadano No presenció el hecho, se presentó después de cometido el mismo, llegando al extremo que el funcionario investigador le preguntó: ¿Diga usted, porque cree que sucedió el accidente? Contestó: Cuando yo llegué el accidente ya había sucedido...”.
12. ENTREVISTA de fecha 15/01/2014 rendida por el ciudadano RONY JONATHAN SANCHEZ MORA, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien fue el funcionario de Transito que levantó el accidente de tránsito y el cadáver involucrado, detallando las condiciones de la vía, medida y hora del hecho acaecido el día 17/12/2013… Elemento de convicción que demostrará la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO…”, procediendo el Ministerio Público a transcribir la declaración rendida por este funcionario.
Declaración que como elemento de convicción sirve para demostrar la ocurrencia del hecho de tránsito donde murió de manera violenta un ciudadano, que dicho funcionario de transito se trasladó al lugar de la avenida Cero de Michelena en el Estado Táchira, observó el cadáver de un adulto, que procedió a su levantamiento, dejar constancia del lugar, más no de rastros, huellas, piezas, accesorios u otros, para luego indicar que recibió llamada del sargento de la guardia nacional indicando que tenía allí al dueño del vehículo y al conductor de la camioneta, que bajo ninguna óptica ni concepto sirve para demostrar la existencia del Dolo Eventual.
13. ENTREVISTA de fecha 16/01/2014 rendida por el ciudadano JESUS HUMBERTO RAMIREZ ROSALES, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, testigo de los hechos y propietario del vehículo automotor que conducía el imputado de autos y con el que se le causó la muerte a la victima JOSE ELIECER CHACON PINEDA alias “PUCHI”. Elemento de convicción que expone detalladamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, demostrándose la responsabilidad del ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ en la comisión del hecho punible endilgado:…”, procediendo la fiscalía a transcribir la declaración del propietario de la camioneta.
Elemento de convicción, que se corresponde con el mismo elemento de convicción señalado con el No 3 de la lista de los mismas, más arriba reseñado y cuyo análisis igualmente se da aquí por reproducido.
14. ENTREVISTA de fecha 16/01/2014 rendida por el ciudadano JONATHAN ABRAHAM CAMARGO QUINTERO, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, testigo de los hechos en que perdió la vida la victima de autos. Elemento de convicción que expone detalladamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, demostrándose la responsabilidad del ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ en la comisión del hecho punible endilgado:
Elemento de convicción, que se corresponde con el mismo elemento de convicción señalado con el No 4 de la lista de los mismas, más arriba reseñado y cuyo análisis igualmente se da aquí por reproducido.
15. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2163-13 realizada al cadáver del ciudadano JOSE ELIECER CHACON PINEDA, el dia 17/12/2013 por la Dra Marielis Solano Blanco, Medico Anatomopatologo adscrita al Departamento de Patologia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, en cuya Epicrisis describe: “Cadáver de adulto masculino de 34 años de edad, quien sufrió accidente de tránsito, es trasladado al Servicio de Anatomía patológica del Hospital Central de San Cristóbal, para realizar autopsia de ley, sin previo reconocimiento medico forense, una vez concluida la autopsia, se determina como causa de muerte: Politraumatismo generalizado secundario a hecho vial.” Elemento de Convicción con el que se demuestra la muerte del ciudadano JOSE ELIECER CHACON PINEDA, así como la magnitud del impacto toda vez que demuestra las heridas realizadas en el cuerpo del occiso en el hecho de transito donde el vehiculo Era conducido por el imputado ALEJANDRO CASAS RUIZ.
Elemento de indiscutible valor, que sirve para corroborar la muerte violenta de la víctima, la extensión de las heridas, magnitud del impacto, más no para demostrar la conducta exteriorizada por el imputado Alejandro Casas, mucho menos demostrar un Homicidio a titulo de Dolo Eventual.
16. ENTREVISTA de fecha 16/01/2014 rendida por el funcionario FRANKLIN PERAFAN GARCIA, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, testigo referencial de los hechos, toda vez que fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos y retención del vehículo involucrado. Elemento de convicción que expone detalladamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, demostrándose la responsabilidad del ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ en la comisión del hecho punible endilgado, procediendo a transcribir lo señalado por dicho funcionario.
Al revisar este elemento de convicción, tenemos que el sargento de la Guardia Nacional narró lo ocurrido desde que recibió la llamada de la presencia de una persona fallecida en la avenida “0” de la población de Michelena, luego la presencia en el comando de un ciudadano que dijo haber encontrado su camioneta chocada, la persona que indicó la condujo esa madrugada, correspondiendo con Alejandro Casas Ruiz, luego el trasladado de la comisión a la vivienda de los padres de Casas Ruiz y su aprehensión, indicando que le sintió aliento etílico, que si bien señala ello, no se configura como elemento sólido para demostrar el dolo eventual al momento del hecho.
17. ENTREVISTA de fecha 16/01/2014 rendida por el funcionario RAFAEL ALBERTO RIVERA, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, testigo referencial de los hechos, toda vez que fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos y retención del vehículo involucrado. Elemento de convicción que expone detalladamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, demostrándose la responsabilidad del ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ en la comisión del hecho punible endilgado: “ Procediendo a transcribir lo señalado por dicho funcionario
Al revisar este elemento de convicción, tenemos que es el otro sargento de la Guardia Nacional que junto a Perafan narró lo ocurrido desde que recibió la llamada de la presencia de una persona fallecida en la avenida “0” de la población de Michelena, luego la presencia en el comando de un ciudadano que dijo haber encontrado su camioneta chocada, la persona que indicó la condujo esa madrugada, correspondiendo con Alejandro Casas Ruiz, luego el trasladado de la comisión a la vivienda de los padres de Casas Ruiz y su aprehensión, indicando que le sintió aliento etílico, que si bien señala ello, no se configura como elemento sólido para demostrar el dolo eventual al momento del hecho.
18. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 6898-13 de fecha 26/12/2013 suscrita por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del imputado de autos ALEJANDRO CASAS RUIZ, tomadas al mismo el día 18/12/2013 a las 8:30 pm, aun cuando la solicitud fiscal fue a las 2:30 de la tarde del día 18/12/2013. Dicha experticia arrojo e sus conclusiones “En la muestra de Orina: No se encontraron Alcaloides ni Alcohol Etilico ni Metabolitos de Marihuana. En la muestra de Raspado de dedos. No se encontró Resina de Marihuana”.
Experticia que como elemento de convicción, curiosamente trae la Fiscalía, SOLICITADA POR EL PROPIO MINISTERIO PUBLICO BAJO LA FIGURA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, A MAS DE VENTICUATRO (24) HORAS DE OCURRIDO EL HECHO Y DETENCION DEL IMPLICADO, CUAL ES QUIEN DIRIGIÓ LA INVESTIGACIÓN DESDE LA DETENCION DE UN CIUDADANO Y ORDENÓ LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS, que al contrario de permitir corroborar tesis alguna de la presencia de alcohol en la sangre u orina del imputado, que permitiera someramente atisbar una conducta reprochable que hubiere podido dar lugar a un actuar a sabiendas de la posible ocurrencia de un hecho y muy a pesar de esa convicción hubiere actuado en desprecio de ese bien jurídico protegido, en este caso la vida, NO permite consolidar tesis alguna de la presencia de alcohol en la sangre u orina del imputado, una de las precarias fuentes de alimentación para sostener un dolo eventual.
19. ENTREVISTA de fecha 20/01/2014 rendida por el ciudadano JOSE LEONEL RAMIREZ, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, testigo de los hechos, mediante el cual se desprende el modo de proceder del imputado de autos, con lo que queda demostrada la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO. Exponiendo entre otras cosas lo siguiente…”. Procediendo a transcribirla.
Cuando revisamos este elemento de convicción y verificar si conduce a la participación de Alejandro Casas en el hecho punible, bajo la figura de Dolo eventual, tenemos que el mismo se limitó a narrar que llegó a las 7 de la mañana al sitio, observo la multitud, un cuerpo sin vida, que conocía a ese ciudadano, que unos sujetos entre estos femeninas, que portaban una botella de ron cacique llegaron en una camioneta EXPORET BLANCA, se estacionaron bruscamente, lloraban, se ponían las manos en la cabeza, elucubrando y presumiendo este testigo básicamente, que en la parte trasera estaba otra ciudadana llorando, luego se fueron. Con el respeto y consideración que se merecen las fiscales investigadoras cabría preguntarse ¿Sirve como elemento de convicción la declaración de un testigo no presencial, ni siquiera de “oídas”, que arriba al lugar de ocurrencia posterior al hecho, para demostrar el DOLO EVENTUAL en la ejecución de un Homicidio?, necesariamente la respuesta debe ser NO.
20. ENTREVISTA de fecha 20/01/2014 rendida por la ciudadana ISABELINA PINEDA DE TAPIAS, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, testigo de los hechos, mediante el cual se desprende el modo de proceder del imputado de autos, con lo que queda demostrada la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO. Exponiendo entre otras cosas lo siguiente.
Que indica la manera como tuvo conocimiento del hecho donde perdiera la vía el ciudadano apodado “puchi”, su presencia en el lugar donde yacía el cuerpo de la víctima, más no lo presenció, mucho menos las circunstancias que lo rodearon, para que pudiere servir en la consolidación del dolo eventual sostenido por el Ministerio Público.
21. ENTREVISTA de fecha 20/01/2014 rendida por el ciudadano ELY ANTONIO CHACON PINEDA, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, testigo de los hechos, mediante el cual se desprende el modo de proceder del imputado de autos, con lo que queda demostrada la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO.
Que indica la manera como tuvo conocimiento del hecho donde perdiera la vía el ciudadano apodado “puchi”, su presencia en el lugar donde yacía el cuerpo de la víctima, más no lo presenció, mucho menos las circunstancias que lo rodearon, para que pudiere servir en la consolidación del dolo eventual sostenido por el Ministerio Público.
22. INFORME TECNICO de fecha 17/01/2014 suscrito por el funcionario DTG. 6532 RONY SANCHEZ adscrito al Puesto de tránsito de Michelena. Elemento de convicción suficiente para determinar la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO en perjuicio del ciudadano JOSE ELIECER CHACON PINEDA.
Pero es que cuando revisamos dicho informe técnico y poder verificar si aporta elementos de convicción suficientes del dolo eventual en el accionar del imputado, tenemos que dicho informe se limitó a señalar el tipo de vía, el ancho de la misma la existencia de una zona vegetal paralela a la vía, la falta de iluminación, la mancha hematica dejada por al persona muerta, una zapato deportivo, más nada absolutamente nada de elementos criminalísticos o de información, que pudieran permitir sostener el dolo eventual en el accionar del imputado.
23. EXPERTICIA Nº 001 de fecha 16/01/2014, realizada por el funcionario SGTO (TT) ARMANDO LEAL CACUA, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1997, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R3VV329732 SERIAL DE MOTOR: 3V329732. Elemento de convicción con el cual se deja constancia de la existencia del vehiculo automotor que conducía el ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ y con el que causó la muerte a la victima JOSE ELIECERE CHACON RUIZ.
Elemento efectivamente permite corroborar la existencia de dicho vehículo causante de la tragedia.
24. EXPERTICIA MECANICA Nº CO-0114-01JR de fecha 16/01/2014, realizada por el perito avaluador JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, al vehículo automotor: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1997, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R3VV329732 SERIAL DE MOTOR: 3V329732, PLACAS A52BC8S. En cuyo contenido deja constancia entre otras cosas: “ 1.- El vehiculo presenta daños por impacto del accidente en su parte delantera…”.
Elemento de solidez, no discutida, que permite corroborar la existencia de daños en el vehículo, producidos aparentemente por el impacto contra la humanidad del ciudadano víctima.
25. ENTREVISTA de fecha 21/01/2013 rendida por la ciudadana MARY ESPERANZA PINEDA DE CHACON, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, testigo referencial de los hechos, quien en relación a los mismos manifestó:… Elemento de convicción del cual se desprende el modo de proceder del imputado de autos, con lo que queda demostrada la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO. Procediendo el Ministerio Público a transcribir la entrevista rendida por la ciudadana.
Con respecto a este elemento de convicción, indudablemente que no estuvo presente en el lugar de los hechos, la información que aporta sobre el hecho en concreto es referencial y no sustentada, solo indica la existencia de una presunta muchacha catira que pueda tener conocimiento del hecho, sin embargo nunca la pudieron localizar, que no puede servir para establecer el modo de proceder del imputado, mucho menos para demostrar un dolo eventual en su actuar.
26. ENTREVISTA de fecha 27/01/2013 rendida por la ciudadano GERARDO ALEXIS CHACON PINEDA, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, testigo referencial de los hechos, quien en relación a los mismos manifestó: “…Elemento de convicción del cual se desprende el modo de proceder del imputado de autos, con lo que queda demostrada la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO.
Con respecto a este elemento de convicción, indudablemente que no estuvo presente en el lugar de los hechos, la información que aporta sobre el hecho en concreto es referencial y no sustentada, solo indica el haber observado a su hermano muerto sobre la acera, los familiares del hoy imputado, que no puede servir para establecer el modo de proceder del imputado, mucho menos para demostrar un dolo eventual en su actuar.
27. ENTREVISTA de fecha 28/01/2013 rendida por la ciudadano YOGER GERARDO MOROS, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, testigo referencial de los hechos, quien en relación a los mismos manifestó: “Elemento de convicción del cual se desprende el modo de proceder del imputado de autos, con lo que queda demostrada la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO.
Con respecto a este elemento de convicción, indudablemente que no estuvo presente en el lugar de los hechos, la información que aporta sobre el hecho en concreto es referencial y no sustentada, solo indica el haber observado a su amigo muerto sobre la acera, los familiares del hoy imputado, luego en el comando vio al imputado u que el mismos e estaba quedando dormido, que no puede servir para establecer el modo de proceder del imputado, mucho menos para demostrar un dolo eventual en su actuar.
28. ENTREVISTA de fecha 28/01/2013 rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTILVA GALVIS, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, testigo referencial de los hechos, quien en relación a los mismos manifestó: Elemento de convicción del cual se desprende el modo de proceder del imputado de autos, con lo que queda demostrada la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO.
Con respecto a este elemento de convicción, indudablemente que no estuvo presente en el lugar de los hechos, la información que aporta sobre el hecho en concreto es referencial y no sustentada, solo indica el haber observado a su amigo muerto sobre la acera, los familiares del hoy imputado en el sitio del hecho, un señor hermano del imputado, que no puede servir para establecer el modo de proceder del imputado, mucho menos para demostrar un dolo eventual en su actuar.
29. ENTREVISTA de fecha 28/01/2013 rendida por el ciudadano ROMULO HUMBERTO SANCHEZ VIVAS, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, testigo referencial de los hechos, y funcionario activo de protección Civil quienes fueron los primeros en llegar al sitio del suceso, quien en relación a los mismos manifestó: “…Elemento de convicción del cual se desprende el modo de proceder del imputado de autos, con lo que queda demostrada la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO.
Esta entrevista se corresponde con la del funcionario de protección civil que se apersonó en el lugar de los hechos y constató que la víctima no tenia signos, vitales, había muchos curiosos, observó que el fallecido era conocido suyo, luego presenció el levantamiento del cadáver.
Sobre este elemento de convicción, como puede permitir afirmar al ministerio Público el MODO DE PROCEDER del hoy imputado, siendo que ni siquiera este funcionario de protección civil conocía la identificación del posible participe en le hecho, mucho menos señalar algo sobre como ocurrieron los hechos, menos aún el actuar desplegado por Alejandro Casas al momento del hecho.
30. ENTREVISTA de fecha 29/01/2013 rendida por el ciudadano WILMER LEONEL RUIZ, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, testigo referencial de los hechos, y funcionario activo de protección Civil quienes fueron los primeros en llegar al sitio del suceso, quien en relación a los mismos manifestó: “…Elemento de convicción del cual se desprende el modo de proceder del imputado de autos, con lo que queda demostrada la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO.
Sobre este elemento de convicción, como puede permitir afirmar al ministerio Público el MODO DE PROCEDER del hoy imputado, siendo que ni siquiera este funcionario de protección civil conocía la identificación del posible participe en le hecho, mucho menos señalar algo sobre como ocurrieron los hechos, menos aún el actuar desplegado por Alejandro Casas al momento del hecho.
31. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-134-548 de fecha 29/01/2014 suscrita por la experto HEIKY QUINTERO, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y realizada al Certificado Medico perteneciente al hoy occiso JOSE ELIECER CHACON PINEDA, de cuyo contenido se extrae el tipo de sangre O+, siendo dicho documento según la referida experticia AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.
Como experticia documentologica, solo sirve para demostrar la veracidad y certeza de autenticación de referido documento.
32. ENTREVISTA de fecha 29/01/2014 rendida por el ciudadano YORDAN DIAZ MOLINA, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, quien en relación a los hechos manifestó: “
Ciudadana que solo se limita a señalar la actividad que desplegó la noche anterior al hechos, indicando que Alejandro Casas No tomó licor.
33. ENTREVISTA de fecha 29/01/2014 rendida por el ciudadano JOSUE CASAS RUIZ, por ante la Fiscalia Septima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, quien en relación a los hechos manifestó:
Ciudadana que solo se limita a señalar la actividad que desplegó la noche anterior al hechos, indicando que Alejandro Casas No tomó licor.
34. ENTREVISTA de fecha 30/01/2014 rendida por el ciudadano JOSEC ALEJANDRO CASAS RUIZ, por ante la Fiscalia Septima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, quien en relación a los hechos manifestó:
Ciudadana que solo se limita a señalar la actividad que desplegó la noche anterior al hechos, indicando que Alejandro Casas No tomó licor.
35. ENTREVISTA de fecha 30/01/2014 rendida por el ciudadano SANDY YUNCOZA SANCHEZ, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, quien en relación a los hechos manifestó:
Ciudadana que solo se limita a señalar la actividad que desplegó la noche anterior al hechos, indicando que Alejandro Casas No tomó licor.
36. ENTREVISTA de fecha 11/02/2014 rendida por la ciudadana MARY DEL MAR MEDINA FIGUERA, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, testigo referencial de los hechos, quien en relación a los mismos manifestó: "… Elemento de convicción del cual se desprende el modo de proceder del imputado de autos, con lo que queda demostrada la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO.
Elemento de convicción relacionado con la entrevista a la novia de propietario de la camioneta, quien señaló claramente que el hoy imputado Alejandro Casas se llevó la camioneta propiedad de su novio, que la encontraron golpeada, el imputado les dijo inicialmente la golpeó en la avenida “cero (o)” luego les dijo que había sido en la “pradera”, que deja sólida convicción de la participación de Alejandro Casas en le hecho, el vehículo involucrado, más no de la conducta desplegada al momento del hecho por este ciudadano, no conduce este elemento a que Alejandro casas haya actuado bajo la seguro convicción de la producción del resultado dañoso y aún así hubiere continuado actuando.
Analizados los citados elementos de convicción, verificamos que ninguno de ellos sirve para demostrar la existencia del supuesto de hecho de un Homicidio Intencional bajo la teórica figura del DOLO EVENTUAL, esto porque si revisamos lo dicho por la Honorable Fiscal en lo relativo a la pertinencia y necesidad que pudieran tener para demostrar su afirmación de Homicidio Intencional, las testimóniales se limitaron a señalar circunstancias posteriores al hecho, dejando a salvo solo una de ellas, la del único testigo presencial quien indicó el tipo de vehículo que participó, la forma en como ocurrió el hecho, sin poder aportar información sobre el conductor del vehículo, mucho menos las condiciones físicas y mentales que este tenía, siendo quizás lo mas relevante, relacionado con el hecho en concreto, distinto de la muerte, que el vehículo se montó sobre la acera de la velocidad que traía y luego se dio a la fuga.
Es preciso considerar algunos conceptos sobre el Dolo Eventual y la Culpa Consciente, para ello utilicemos lo señalado por el Tratadista Dr Alberto Arteaga Sánchez en su Manual Derecho penal Venezolano, 9na edición, Editorial Mac Graw Gill, 2009, que entre otras cosas señaló:
“…estaremos frente a la culpa consciente cuando el sujeto a pesar de la representación del posible resultado, ha actuado con la persuasión de que éste no se producirá, en tanto que se hablará de dolo eventual cuando el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que el resultado se produzca o sin la segura convicción de que no se producirá. Un ejemplo típico de culpa consciente, citado por Antolisei, será el caso del chofer que, conduciendo a exceso de velocidad prevé que puede atropellar a un peatón, pero confía en su pericia y en poder evitar el resultado, sobreviniendo en cambio el atropello y la muerte del sujeto…”.
Entonces desde ya cabe preguntarnos: ¿Alejandro Casas Ruiz se representó como probable la muerte del señor José Eliecer Chacón Pineda y a pesar de ello actuó, aceptando el riesgo, conduciendo la camioneta a exceso de velocidad y saltando la acera que lo conduciría a la muerte?. Pues con los elementos de convicción hasta ahora tratados la respuesta pareciera ser que NO.
Ahora, ¿Esos elementos pudieran conducir a que Alejandro Casas Ruiz se representó como posible el resultado y actuó bajo la persuasión que éste no se produciría? Pues nuevamente la respuesta debe ser NO.
Lo anterior pudiera confundir a quien esta sentencia llegare para su lectura y análisis, sin embargo tiene asidero cuando recordamos que teóricamente también existe la CULPA INCONSCIENTE, tratada por el brillante profesor Arteaga Sánchez, cuando dijo:
“…culpa consciente cuando el sujeto, a pesar de no haber tenido la intención de realizar el hecho, a pesar de no haber querido el resultado, sin embargo, lo ha previsto como posible consecuencia de su acción u omisión; en tanto que la culpa inconsciente, que es el caso ordinario, se da cuando el resultado no ha sido previsto…”.
En esta etapa de la sentencia cabría preguntarse: ¿ Conducen los elementos de convicción a la certeza que Alejandro Casas Ruiz previó como posible el resultado fatal, aún no queriéndolo? Pues nuevamente la respuesta debe ser NO.
Para corroborar la tesis de este tribunal, continuemos revisando lo traído por el Ministerio Público, para avizorarle o no posibilidad de éxito en juicio oral, por el delito de “ Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual” y es que de manera muy didáctica hizo mención al artículo 405 del código penal, relativo al Homicidio intencional, luego hace mención a la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al dolo eventual como forma de dolo, citó tratadistas venezolanos y extranjeros que conducen su pensamiento a la existencia del Dolo Eventual, como una de las formas del dolo en Venezuela.
Ahora bien, quien aquí decide, en todas y cada una de las decisiones que sobre este tema ha tomado a lo largo de los años, NO ha discutido la existencia del dolo eventual o de Tercer Grado, lo que si se discute bajo la tesis que se viene desarrollando, es que no todos los hechos humanos relacionados con la conducción de vehículos bajo efectos de alcohol, manejo de armas, acto médico o relacionado con éste, entre otros, donde resulte la muerte o lesiones de personas, sea aplicable la teoría del dolo eventual.
Para ello y en respaldo a la tesis de éste tribunal, tenemos que los argumentos de las honorables fiscales del Ministerio público son débiles y contradictorios para poder sostener que Alejandro Casas haya actuado en claro conocimiento de los posibles resultados, luego continuar actuando en desprecio a esa vida, siendo que las fiscales dijeron:
“…Bajo éste criterio, considera ésta Representación del Ministerio Público, que ha quedado demostrado durante la fase de investigación, que el ciudadano aquí imputado… conductor de la camioneta ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, conducía a exceso de velocidad, en estado de ebriedad tal como lo corroboraren testimonios de testigos que forman parte del acervo probatorio de la presente acusación y con extremo cansancio físico producto de no haber dormido la noche del día dieciséis, este ciudadano con el vehículo automotor que conducía impactó contra la humanidad del ciudadano JOSE ELIECER CAHCON PINEDA alias Puchi, y sin prestar auxilio continuó su recorrido a alta velocidad, siendo el lugar del hecho una via denominada Avenida Cero de 17,20 mts de ancho, con asfalto e iluminación en buen estado, comprobada la ruta del peatón hoy occiso por la acera derecha de la vía en dirección a la población de Michelena, siendo una vía asfaltada, recta , seca , en buen estado y con canal de circulación para cada sentido , ALEJANDRO CASAS RUIZ perdió el control de la camioneta la cual iba a alta velocidad toda vez que impactó y logró elevar a varios metros del suelo a la victima tal como lo demostrare el hallazgo de un zapato del mismo en una de las ramas de los arboles del lugar donde cayó luego de ser arrollado, la velocidad extrema y el impacto directo a la humanidad de la vcitima causó heridas de tal envergadura al ciudadano antes descrito cuya contextura era de mas de 80 kls, con una medida de 1,70 mts, quien caminaba sobre la acera de la Avenida Cero acompañado de su amigo Jonathan Abraham Camargo, causándole la muerte por Hematoma subgaleal frontal y occipital, fractura del techo de la orbita derecha e izquierda, Luxación de clavícula izquierda, entre otras, según protocolo de autopsia suscrito por la Dra. MARIELIS SOLANO BLANCO, experto Profesional Especialista I, adscrita al servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. En tal sentido, considera éste Representante Fiscal, que en torno al delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, imputado al ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, con su conducta, es decir, al conducir el vehículo automotor clase: CAMIONETA, placas: A52BC8S, marca: CHEVROLET, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, servicio: PRIVADO, modelo: CHEYENNE, año: 1997, serial de carrocería: 8ZCEC14R3VV329732, serial de motor: 3VV329732, a exceso de velocidad, en estado de embriaguez y de agotamiento físico, se representó como probable un resultado dañoso, sin embargo, fue indiferente ante bienes jurídicos tutelados como la integridad física, la vida de terceros, de él mismo y aceptó esa consecuencia al continuar su acción para finalmente, impactar al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE ELIECER CHACON PINEDA alias PUCHI, quien caminaba por la acera de la Avenida Cero de la población de Michelena, ya que venia de compartir con amigos del pueblo luego de la celebración de la misa de aguinaldo e iba a desayunar a casa de su madre quien minutos antes del impacto fatal había conversado con El para asegurarle que le había preparado el desayuno que éste quería compartir con su amigo Jonathan Abraham Camargo y le causó la muerte por Hematoma subgaleal frontal y occipital, fractura del techo de la orbita derecha e izquierda, Luxación de clavícula izquierda, entre otras, según protocolo de autopsia suscrito por la Dra. MARIELIS SOLANO BLANCO, experto Profesional Especialista I, adscrita al servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. Aunado a esto, el ciudadano CASAS RUIZ al impactar contra la víctima en un acto de irresponsabilidad genuino, aceleró la marcha, sin detenerse siquiera a prestar auxilio, huyendo a su casa de habitación donde quedó comprobado en el transcurso de investigación, que lavó con agua la parte delantera izquierda del vehículo automotor que conducía en horas de la madrugada hasta las 7.00 am, por haber quedado impregnado de la sangre derramada por la victima al momento de ser atropellado, tal como quedo demostrado en la Experticia Hematologica 6913-2013 de fecha 23/12/2013, la cual arrojó como tipo de sangre encontrada del tipo ”O”, la sangre sin lugar a dudas, de JOSE ELIECER CHACON PINEDA, alias PUCHI…”.
De la lectura de la cita textual a los argumentos de la vindicta pública, tenemos que muy por el contrario servir para consolidar el homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, permiten CORROBORAR la tesis de este tribunal sobre que los Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, sirven para sostener el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo así porque en la parte final del Capitulo II de su escrito acusatorio denominado PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, al señalar: “conductor de la camioneta ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, conducía a exceso de velocidad, en estado de ebriedad tal como lo corroboraren testimonios de testigos que forman parte del acervo probatorio de la presente acusación y con extremo cansancio físico producto de no haber dormido la noche del día dieciséis,… ALEJANDRO CASAS RUIZ perdió el control de la camioneta la cual iba a alta velocidad toda vez que impactó y logró elevar a varios metros del suelo a la victima tal como lo demostrare el hallazgo de un zapato del mismo en una de las ramas de los arboles del lugar donde cayó luego de ser arrollado, la velocidad extrema… considera éste Representante Fiscal, que en torno al delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, imputado al ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, con su conducta, es decir, al conducir el vehículo…a exceso de velocidad, en estado de embriaguez y de agotamiento físico, se representó como probable un resultado dañoso, sin embargo, fue indiferente ante bienes jurídicos tutelados como la integridad física, la vida de terceros, de él mismo y aceptó esa consecuencia al continuar su acción para finalmente, impactar al ciudadano… el ciudadano CASAS RUIZ al impactar contra la víctima en un acto de irresponsabilidad genuino, aceleró la marcha, sin detenerse siquiera a prestar auxilio…”.
Y es que al conducir a exceso de velocidad, con extremo cansancio físico producto de no haber dormido la noche anterior, el haber perdido el control de la camioneta, no es suficiente para representarse como probable el resultado, sino que sumado a ello, debió demostrarse que el sujeto actúo en desprecio de ese bien tutelado, como lo es la vida. No se ha demostrado, prima facie, que el hoy imputado haya aceptado continuar su acción, de saber el posible resultado dañoso.
Lo que se ve dibujado de los elementos de convicción traídos no es otra cosa que la negligencia y el incumplimiento de ordenes e instrucciones, precisamente previstos y sancionados en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, ordenes relativas a la velocidad a que se debe circular en vías públicas y privadas, el tiempo de descanso y/o reposos entre jornada y jornada de conducción o manejo, la obligación de mantener el control del vehículo, indiscutiblemente son instrucciones ya previstas en la ley, que conducen a un delito Culposo.
Precisemos el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“… ACUSACION: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia del defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado...”.
Dichos requisitos deben cumplirse en forma concurrente, para consolidar un avance de certeza para una sentencia condenatoria en juicio, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto debemos parafrasear el contenido del artículo 262 del texto adjetivo penal, siendo el objeto de la fase preparatoria que el Ministerio Público como titular de la acción penal, redundado, “prepare el juicio oral y público”, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, así también que durante dicha investigación hará constar no solo los hechos que permitan inculparlo sino también todo aquello que sirva para exculparlo.
No hay duda que el Ministerio Público ha hecho un esfuerzo importante por hacer constar elementos inculpatorios de este ciudadano, pero la fuerza de los hechos no permiten que este tribunal pueda consolidar su tesis de que existen suficientes elementos de convicción para ir a un juicio oral y público con posibilidades de éxito por los delitos señalado, NO lograron los Fiscales hacer constar hechos que inculpen por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, afirmación que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo: .
“…Sobre la cabeza del Ministerio Público (…), se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código orgánico Procesal penal, cual es la búsqueda de la verdad. Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fé, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de imputado. Esta actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa…” (Negrillas y surbrayado del tribunal)
Debe este tribunal traer a colación las obligaciones del Ministerio Público en materia de actos conclusivos y de la investigación en general, para lo cual ya se ha pronunciado la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República en oficio No DRD-25-27-013-2004 de fecha 16/1/2004, en la cual entre otras cosas dijeron:
“…observa quien suscribe, que la Fiscal en el capitulo referente a los fundamentos de la imputación, se limita a enunciar parte de las diligencias de investigación practicadas por ese despacho fiscal, sin embargo, de la lectura de las mismas, no se desprende cual es la convicción que de ellas se obtuvo…en este sentido, el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de la práctica de una citación no representa elemento de convicción alguno, toda vez que constituye sólo una acción policial en la práctica de la diligencia de investigación…En consecuencia, se observa que los elementos de convicción indicados por la fiscal, no se encuentran motivados, en tal sentido, no son capaces de ofrecer certeza respecto a que existan fundamentos o no para la acusación fiscal. Así mismo, la representante de la vindicta pública omitió señalar en forma específica y por separado, cuáles de los elementos de convicción señalados representaban fundamento serio para acusar a cada uno de los imputados, ya que se requiere individualizar el grado de participación de los imputados en el hecho punible investigado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del que gozan cada uno de ellos…Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultaría inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa…./ la motivación y fundamentación de los escritos fiscales es un requisito que no puede ser obviado, toda vez que ella determina el que la actuación del fiscal esté o no ajustada a derecho…”.(negrillas del tribunal).
Igualmente la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República en oficio No DID-13-2209-9113 de fecha 25/2/2004, así como en oficio No DID-07-1628-18870 de fecha 4/4/2004, entre otras cosas dijeron:
“…Se hace necesario mencionar que dentro de las atribuciones que le han sido conferidas a los fiscales del Ministerio Público, se encuentran el orientar y dirigir la investigación penal, cuyo fin primordial es la búsqueda de la verdad, y cuyas disposiciones se encuentran previstas en los artículos 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 34 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…toda vez que como director de la investigación penal, debe averiguar los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que atenúen, eximan o extingan…”.
“…en la causa seguida al ciudadano (…), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y porte de arma de fuego en perjuicio de (…) solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, en la audiencia especial celebrada el (…) ante el juzgado (…) de control de ese circuíto judicial penal…Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, el fiscal y la víctima presentarán el escrito de acusación directamente en la audiencia…En razón de lo cual lo viable y ajustado al debido proceso habría sido presentar conjuntamente con su escrito de acusación, todos los elementos de convicción incluyendo experticias, entrevistas, inspecciones, pruebas documentales y otros…”.
Corolario del análisis realizado, lo constituye la Sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1676 de fecha 3/8/2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopéz, que indicó:
“…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”.
En el presente caso mal pudiera sostener el Ministerio Público, que se ha tocado la prueba y que requería de debate, ya que el análisis realizado ha sido solo, única y exclusivamente de los elementos de convicción, si los mismos son suficientes para prima facie demostrar la presunta existencia del tipo penal, luego la posible participación del imputado en ello y que tenga el Ministerio Público posibilidades de éxito en el juicio oral, siendo esclarecedora a este respecto la Sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 384 de fecha 14/10/2011, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, que señaló:
“…cabe destacar, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, que el código Orgánico Procesal penal no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase de juicio oral y público…”.
Tesis reforzada por la misma Sala de nuestra máximo tribunal en sentencias Nos 307 del 4/8/2011 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, No 492 del 29/11/2011 ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y No 362 del 23/9/2011, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, del tenor:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”. (subrayado y negrillas de quien aquí decide)
“…las denuncias contra la fase preparatoria (irregularidades de la investigación penal, de la acusación fiscal, entre otras) deben ser invocadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia Preliminar, que es donde se van oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes…”. (negrillas de quien aquí decide).
Tal y como más arriba se sostuvo, reconoce quien aquí decide la existencia en Venezuela del dolo de Tercera Grado o dolo Eventual descrito ampliamente en su conceptualización teórica por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, No exp: 10-0681 de fecha 12 de Abril de 2011, donde se dijo:
“…viola el principio de legalidad…desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo grado ( dolo indirecto, dolo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual) y así se establece con carácter vinculante.”.
Sin embargo tal reconocimiento, no significa ni se traduce en que en todos los casos en que se produzca un aparente resultado no deseado pero esperado, estemos en presencia de dolo eventual, ni mucho menos fue lo que quiso decir la sala, simplemente la existencia en Venezuela de los tres tipos de dolo, aplicables si el hecho humano y la fuerza de los elementos de prueba lo permiten.
Por ello el Maestro Hernando Grisanti Aveledo, en sus “Comentarios sobre el Dolo Eventual”, editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2010, dijo:
“Es obvia la diferencia entre el dolo eventual y al culpa consciente, ya que existen dos actitudes psicológicas perfectamente distintas. En la primera el agente ha previsto como probable, y no meramente como posible, el resultado típicamente antijuridico, pese a lo cual continúa desarrollando la conducta inicial, aunque no confía en la no producción de ese resultado que, de tal suerte, en última instancia ratifica. En este caso, el sujeto activo obra con absoluta indiferencia frente al ordenamiento jurídico y a lo que puede pasar en la vida real: “ Ocurra de esta manera o de la otra, sigo actuando” (formula de Frank). Esta actitud es la esencia del dolo Eventual. En la segunda, el agente ha previsto como posible, más no como probable, el resultado tipicamente antijuridico, y continúa obrando solamente porque confía en que su experiencia, pericia o buena suerte impedirán la producción del predicho resultado. Si el agente supiera con seguridad que el resultado se va a producir, no continuaría realizando la conducta inicial. Esta actitud corresponde a la culpa consciente…”.
La Sala de Casación Penal, en fecha 19/12/2005 Exp N CO5-0278 señaló:
“ Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido…”.
En esta tónica es preciso recordar algunas nociones sobre la culpa, entre ellas los elementos de la culpa a razón:
1° La voluntariedad de la acción u omisión: Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano. Ya lo dijimos antes, al tratar la cuestión relativa a la denominada "presunción de dolo", la voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es elemento común a todos los delitos y debe encontrarse también en el delito culposo. Se trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda tener importancia penal y precisamente como reflejo de tal exigencia fundamental, ha de interpretarse la presunción del último aparte del artículo 61, según el cual la "acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario".
2.- La involuntariedad del hecho En segundo lugar se requiere y ello caracteriza negativamente a la culpa, la falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que como ya vimos, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito: el resultado producido debe ser involuntario.
3.- Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones
Se requiere, en tercer lugar, que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento, como lo dijimos, voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual, como ya lo afirmamos en el número anterior, radica la esencia de la culpa.
Pues bien, si traspolamos los elementos de convicción, encontramos que los mismos conducen indefectiblemente en Alejandro Casas Ruiz, si se evidenció una voluntariedad en la conducta asumida cuando conducía una vehículo tipo camioneta, que no se logró establecer que haya tenido la intención de provocar la muerte del ciudadano que circulaba por la acera de una vía pública, no se estableció que haya actuado en conocimiento del resultado y despreciando el bien jurídico, luego claramente que su actuar estuvo bajo los signos de la NEGLIGENCIA Y LA INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, conceptualizados estos por el mismo maestro Arteaga Sánchez como:
“…La negligencia consiste en el descuido, en la desatención, en la pereza psíquica- en la falta de las debidas precauciones, en la falta de diligencia: como señala Guadagno, en no realizar los actos a los cuales se está obligado o en realizarlos desatentamente. Inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones. Se trata, ya lo afirmamos antes, de la forma de culpabilidad que consiste en la inobservancia de las normas expresas (leyes, reglamentos. órdenes, etc.) que prescriben determinadas precauciones que deben observarse en actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos. Con la expresión reglamentos se entiende que nuestra ley hace referencia no sólo a los reglamentos propiamente dichos, sino también a las leyes. En cuanto a las órdenes, han de entenderse por tales las disposiciones de carácter imperativo que emanan de las autoridades públicas o de personas físicas o jurídicas que actúan en interés del Estado, reglamentando un servicio o el ejercicio de una actividad o el funcionamiento de una empresa, a fin de prevenir resultados dañosos; y por instrucciones, o disposiciones disciplinarías (expresión que se emplea en el Art. 357), las disposiciones que emanan de los privados, por acuerdos o contratos, con miras a regular también determinadas actividades y fijar comportamientos dirigidos a evitar la producción de hechos dañosos o peligrosos. Precisamente Mimena establece esta distinción entre órdenes y disciplinas..."
Pues, es el propio ministerio público quien permitió corroborar la tesis de este tribunal, la existencia del hecho humano negligencia e incumplimiento de reglamentos, cuando señaló en su escrito que el acusado conducía a exceso de velocidad, que tenía extremo cansancio producto del trasnocho, que no mantuvo el control del vehículo, por interpretación en contrario, de haber perdido el control del mismo, que no son otra cosa que la negligencia manifestada por Alejandro Casas Ruiz y el haber incumplido con los manuales y reglamentos.
Resultaría por demás injusto que el imputado ALEJANDRO CASAS RUIZ, vaya a juicio por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, siendo que efectivamente los elementos de convicción débiles como están, en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, por lo que solo le queda al Ministerio Público como elementos de convicción, la declaración que sobre las actas policiales pudieran rendir los funcionarios de la guardia nacional para lograr consolidar su tesis en un eventual juicio oral, pero resulta que dichos elementos solo conducirían a la absolución, ya que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en sus sentencias, en el sentido que no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la solo declaración de los funcionarios, lo que conduce a que las posibilidades de éxito para el Ministerio público en juicio oral y público son nulas, no se avizora buenos augurios si se admitiere la acusación por el tipo penal señalado, lo que va a traer al Estado Venezolano es un juicio dispendioso, gastos de horas hombre, equipos y material para un resultado similar al de hoy.
Por demás orientadora, ha resultado la Sentencia de la Sala Constitucional exp: 12-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otras cosas señaló:
“ La Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona…”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Finalmente , se afirma sin ningún genero de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no permiten establecer el nexo causal del hecho punible con el imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, resultan insuficientes para sostener contra el mismo dicho tipo penal, lo que trae como consecuencia que este tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere debe por ello provisionalmente se considera que ALEJANDRO CASAS RUIZ, fue negligente y no observó el reglamento que le indicaba el proceder con atención al conducir un vehículo, argumentos de peso para considerar como así formalmente lo hace este tribunal, que existen suficientes elementos de convicción para considerar DEBE CAMBIARSE LA calificación y considerar el DELITO COMETIDO POR DICHO CIUDADANO ES EL DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en perjuicio del JOSÉ ELIECER CHACÓN PINEDA. Por ende ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ALEJANDRO CASAS RUIZ CAMBIANDO la calificación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal. Manteniéndose la calificación del delito OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, Y Así se decide.
Bajo argumentos de similar anclaje a los expuestos anteriormente, se dan aquí por reproducidos para ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA APODERADA DE LA VICTIMA en contra del acusado ALEJANDRO CASAS RUIZ, arriba identificado, cambiando la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal. Así también se admite por OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) JOSÉ ELIECER CHACÓN PINEDA, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba. Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser Licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Apoderada de La Victima, por igualmente ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitos, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, debidamente como le fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro y que aquí se dan por reproducidos íntegramente, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, prevé pena de prisión de seis meses a cinco años, verificado como es que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, la vida, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que se evidencia de las actas que aún cuando el ciudadano es primario en la comisión de hechos punibles, por las particulares condiciones en que se desarrolló el hecho debe graduarse la culpa, también señalar que la Sala de Casación Penal, en fecha 12/05/2005 Exp C04-0422, consideró que al homicidio culposo es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez debe ponderar el grado de culpabilidad. Por ello se procede a la revisión de las actuaciones y se verifica que por la forma en que se produjo el hecho, conducir el vehículo de manera negligente y acceder a la acera, abandonar a la víctima, la edad de la víctima por la expectativa de vida, haber desatendiendo la Ley y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, causando la muerte de un hombre joven, se establece como CULPA GRAVE, luego visto la admisión de hechos realizada por el imputado conforme a lo establecido en el Código adjetivo penal, al realizar cualquier tipo de rebaja, la pena se ubica en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Con respecto al delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del código penal, prevé pena de Multa de 50 A 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que hecho el cálculo igualmente se CONDENA a pagar la MULTA montante a DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO (275) UNIDADES TRIBUTARIAS Así también a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En virtud de haber quedado demostrado fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad en le hecho criminal por parte del hoy condenado, de conformidad con la Ley de Transito Terrestre, Se suspende por el lapso de cinco (05) años la Licencia de Conducir del citado ciudadano, por ende la Prohibición Absoluta de Conducir cualquier tipo de vehículo, sea de manera particular, privada, gratuita u onerosa por el mismo lapso de la pena impuesta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el código penal, a cuyo efecto debe liberarse oficio a Instituto de Transito y Transporte Terrestre del Estado Táchira. Y así se decide.
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ALEJANDRO CASAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.318, hijo de Ana Beatriz Ruiz De Casas (v) y Alejandro Casas (v), residenciado en Edificio Palmira, diagonal al Edificio Nacional, piso 3, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0277-2230939, cambiando la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) JOSÉ ELIECER CHACÓN PINEDA, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA APODERADA DE LA VICTIMA en contra del acusado ALEJANDRO CASAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.318, hijo de Ana Beatriz Ruiz De Casas (v) y Alejandro Casas (v), residenciado en Edificio Palmira, diagonal al Edificio Nacional, piso 3, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0277-2230939, cambiando la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) JOSÉ ELIECER CHACÓN PINEDA, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba. Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser Licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Apoderada de La Victima, por igualmente ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se CONDENA al acusado ALEJANDRO CASAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.318, hijo de Ana Beatriz Ruiz De Casas (v) y Alejandro Casas (v), residenciado en Edificio Palmira, diagonal al Edificio Nacional, piso 3, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0277-2230939, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano (occiso) JOSÉ ELIECER CHACÓN PINEDA. Igualmente se CONDENA a pagar la MULTA montante a DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO (275) UNIDADES TRIBUTARIAS por la comisión del delito OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Así también a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado ALEJANDRO CASAS RUIZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se suspende por el lapso de cinco (05) años la Licencia de Conducir del citado ciudadano, por ende la Prohibición Absoluta de Conducir cualquier tipo de vehículo, sea de manera particular, privada, gratuita u onerosa por el mismo lapso de la pena impuesta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el código penal, a cuyo efecto debe liberarse oficio a Instituto de Transito y Transporte Terrestre del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ADELA DELGADO
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