REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2007-000154
ASUNTO : SJ22-P-2007-000154

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: RAMÓN ALEXI CALDERON ZERPA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-9.397.569, nacido el 19/05/1969, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Topógrafo, y residenciado en Carretera Panamericana, sector La Ozuna, vereda los grillos, apartamento 01, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por la comisión del delito de,
DEFENSORES: ABG. JHOAN ROSALES Y JOSE GONZALEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ADELA DELGADO
DELITOS: TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, conforme acusación en la causa 20-F16-0498-2006; y ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 374 ejusdem.

II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el ministerio Público:
Acusación causa 20F22-0277-07: “…quedó demostrado que el mencionado ciudadano aprovechó la edad e inocencia de si hijastra la niña m.l.c.c., y la oportunidad que le brindaba el hecho de vivir bajo el mismo techo de la niña por ser pareja de la madre de la víctima, cuando la niña se quedaba a solas con él le quitaba la ropa a la mencionada niña y le hacia tocamientos libidinosos en distintas partes del cuerpo, tocándole con su pene y las manos su parte vaginal y rectal, amenazándola que no contara lo ocurrido porque si lo hacia le reventaba la boca…”.

Acusación causa 20F16-0498-2006: “…en fecha 8 de agosto de 2006, se presentó en la fiscalía décimo cuarta del ministerio Público del Estado Táchira la ciudadana YAJAIRA LIZBETH MORENO MENESES, quien manifestó que denunciaba al ciudadano RAMON ALEXIS CALDERON ZERPA, por cuanto el mismo constantemente cuando esta en su residencia ubicada en San Josecito, sector B, casa No 9, Municipio Torbes, maltrata física y verbalmente a sus hijos M.D.C.M. de 10 años de edad y K.G.C.M. de 9 años de edad, quienes luego de ser entrevistados manifestaron que los mismos habían sido golpeados por el padre con la correa, con palos y tubos de hierro”.


III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra RAMÓN ALEXIS CALDERON ZERPA, arriba identificado, por la comisión de los delitos TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, conforme acusación en la causa 20-F16-0498-2006; y ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 374 ejusdem, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio de la causa 20F16-0498-2006, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 48 vto ), en el escrito acusatorio de la causa 20F22-0277-07, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 138 vto al 140 vtos )por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, conforme acusación en la causa 20-F16-0498-2006; y ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 374 ejusdem, conforme a acusación, 20F22-0277-07 solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, prevé pena de prisión 1 a 3 años y ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 374 ejusdem, pena de 2 a 6 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, solo al delito cometido en el primer hecho, es decir, por el trato cruel, por lo que partiendo de la pena mínima de éste delito y la media del otro, luego se hace la sumatoria por el concurso real de delitos, finalmente se rebaja 1/3 parte, visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.


VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECRETA SOBRE EL CIUDADANO RAMÓN ALEXI CALDERON ZERPA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON RESPECTO A LA CAUSA SJ22-P-2007-163, Y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 31 DE MARZO DE 2014 EN LA CAUSA SJ22-P-2007-154. BAJO LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN ESTA ÚLTIMA, LAS CUALES SE DAN POR REPRODUCIDAS.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado RAMÓN ALEXI CALDERON ZERPA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-9.397.569, nacido el 19/05/1969, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Topógrafo, y residenciado en Carretera Panamericana, sector La Ozuna, vereda los grillos, apartamento 01, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, conforme acusación en la causa 20-F16-0498-2006; y ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 376 del Código Penal e concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 374 ejusdem, conforme acusación en la causa número 20-f22-0277-07, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra el imputado RAMÓN ALEXI CALDERON ZERPA, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a RAMÓN ALEXI CALDERON ZERPA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, conforme acusación e la causa 20-F16-0498-2006; y ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 376 del Código Penal e concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 374 ejusdem, conforme acusación en la causa número 20-f22-0277-07, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a RAMÓN ALEXI CALDERON ZERPA, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. ADELA DELGADO