REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017397
ASUNTO : SP21-P-2013-017397

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: CARLOS FERNANDO SANTANDER MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.048, nacido el 25-12-1972 de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en Carrera 5, casa N° 4-133, Sector La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3475320.
DEFENSORES: ABG. EULER HERRERA RINCON.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. YOLEYSA PORRAS. FISCAL X DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ADELA DELGADO
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que narra el acta policial: “…“En el día de hoy 28 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en compañía del SM/3. VILLEGAS VALDERRAMA EDIXON, SM/3. DIAZ FLORES HECTOR, en los vehículos militares tipo moto marca Suzuki, placas GN-1631, GN-1616 y GN-1628; en cumplimiento al “Plan Patria Segura Táchira”, por la Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente carrera 6 bis, del sector la Concordia por las adyacencias de Diario La Nación, observamos a un ciudadano que se encontraba fuera del establecimiento denominado Cervecería y Restaurante El Olímpico, quien al notar la presencia de la comisión ingreso al mencionado establecimiento de manera abrupta; situación que nos pareció sospechosa por tal motivo nos dirigimos al lugar tocamos la puerta y nos identificamos como Guardias Nacionales salió un ciudadano quien manifestó ser el propietario del establecimiento le preguntamos el porque había ingresado de esa manera, manifestando que en días pasados había sido objeto de robo y el pensó que era un grupo de motorizados que venían con intenciones de robarle. Seguidamente le solicitamos que nos permitiera entrar con la finalidad de realizar una inspección a la cual accedió, ingresamos y revisamos cada uno de los espacios del establecimiento donde no se encontró sustancias u objetos de interés criminalístico en el lugar se encontraba otro ciudadano en la barra ingiriendo bebidas alcohólicas, a quien se le exigió su documentos de identidad presentando una cedula de identidad laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela donde queda identificado como SANTANDER MORA CARLOS FERNANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.048, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 25-12-1972, de 41 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio portero en la cervecería y restaurante El Olímpico, alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en la carrera 5, casa Nro. 4-133, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira, número de teléfono: 0276-3475320 y 0414-7539111; vestido para el momento con una chemise gris con rayas horizontales azules, pantalón azul marino y zapatos negros; referido ciudadano según el propietario del establecimiento es uno de los empleados que se desempeña como portero, se procedió a efectuarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal hallándole en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de veintidós (22) mini envoltorios con forma de cebollitas confeccionado con bolsa plástica de color negro y un envoltorio de tamaño medio confeccionado con bolsa plástica de color negro atado con una porción de bolsa plástica color azul y blanco; los mismos al ser abiertos se observo que contenía en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, igualmente en el bolsillo delantero derecho contenía la cantidad Cuarenta y Nueve (49) billetes de la República Bolivariana de Venezuela distribuidos de la siguiente forma: tres (03) de la denominación de Cincuenta Bolívares identificados con los números K34352433, E75177267 y E02877145; dieciocho (18) de la denominación de Veinte Bolívares identificados con los números S44468848, D51015917, F62741256, M13073730, S21978134, N10953849, H88559663, L12142668, S00211464, N12034194, N62628491, L13955753, G02304257, N62131116, L06398108, L06398109, L06398110 y L06398107; doce (12) de la denominación de Diez Bolívares identificados con los números: L52187762, P69928604, E14956891, H10905147, T18196391, R07882884, P57135357, L44392139, Q65642411, E53824578, M58912503 y S44476513; Siete (07) de la denominación de Cinco Bolívares identificados con los números Q88413376, J68676708, Q81423012, H79589214, Q86957129, Q70374077 y P79907396; nueve (09) de la denominación de Dos Bolívares identificados con los números: E87422986, F12322295, J87333657, K30862456, G79623194, H06682369, H08008184, J03418080 y K47210967 y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca Huawei, color negro y azul, IMEI: 867775004585815, con su respectiva batería marca Huawei, serial Nro. BACAIV0110001137, con una tarjeta SIM identificada con el Nro. 895804420007825430, de la empresa telefónica Movistar. Motivado a lo encontrado al ciudadano SANTANDER MORA CARLOS FERNANDO realizamos nuevamente una revisión minuciosa del establecimiento y así mismo del ciudadano propietario del mismo a fin de encontrar algún objeto que pudiera vincular tanto al propietario como al establecimiento con la sustancia hallada, la cual resulto infructuosa. Posteriormente efectuamos la detención preventiva del ciudadano quien adopto una actitud agresiva amenazándonos en varias oportunidades de que nos iba a mandar a matar con EMILIO el PRAN del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana ya que según el es su amigo y de igual forma intento sobornarnos a fin de que lo dejáramos en libertad, manifestando que la sustancia encontrada era de su propiedad y que el propietario no tenia conocimiento de nada al respecto”...”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra CARLOS FERNANDO SANTANDER MORA, arriba identificado, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 108 vto al 120 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, señala pena de 12 a 18 años de prisión e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima en ambos delitos, al hacerse aplicable el aumento de la mitad solo al delito de drogas, por la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 8 de la Ley de Drogas, luego se hace la sumatoria por el concurso real de delitos, a continuación POR TRATARSE DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, DEVENIDO DE LA CANTIDAD INCAUTADA QUE NO EXCEDE DEL LIMITE ESTABLECIDO EN EL CITADO SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, SE REBAJA LA MITAD (1/2) DE LA PENA, visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.


VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de excepciones y pruebas presentada por la defensa.-
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CARLOS FERNANDO SANTANDER MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.048, nacido el 25-12-1972 de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en Carrera 5, casa N° 4-133, Sector La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3475320; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado CARLOS FERNANDO SANTANDER MORA, plenamente identificado en la presente acta, a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (6) AÑOS, (1) UN MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así también a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA al acusado CARLOS FERNANDO SANTANDER MORA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS FERNANDO SANTANDER MORA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ORDENA la Confiscación de los TELEFONOS CELULARES, marca Huawei, color negro y azul, IMEI: 867775004585815, con su respectiva batería marca Huawei, serial Nro. BACAIV0110001137.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. ADELA DELGADO