REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017328
ASUNTO : SP21-P-2013-017328

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: WILMER ALEXANDER VIVAS PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-23.825.039, fecha de nacimiento 23-05-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, estado civil soltero, hijo de María Teresa Pérez (v) y Wilmer Alexander Guerrero (f), residenciado en la vereda 8 casa N° 25, barrio Las margaritas, la Concordia, estado Táchira, teléfono 0416-0759724 (hermana).
DEFENSORES: ABG. NELIDA TERAN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR. FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ADELA DELGADO
DELITOS: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do supuesto e concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que narra el acta policial: “…el día 16 de diciembre de 2013, el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC quien una vez que se inicia la persecución presuntamente disparó contra la comisión incautándosele un arma de fuego tipo revolver, municiones, marihuana siendo que a referida arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de hurto, es todo...”.


III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra WILMER ALEXANDER VIVAS PEREZ, arriba identificado, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do supuesto e concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 73 vto al 84 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do supuesto e concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do supuesto e concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de drogas, prevé pena de 8 a 12 años de prisión. RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, prevé pena de 3 meses a 2 años de prisión, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de 3 a 5 años de prisión y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pena de 4 a 6 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima de todos los delitos, al hacerse aplicable el aumento de la tercera parte solo al delito de drogas, por la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley de Drogas, luego se hace la sumatoria por el concurso real de delitos, a continuación POR TRATARSE DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, DEVENIDO DE LA CANTIDAD INCAUTADA QUE NO EXCEDE DEL LIMITE ESTABLECIDO EN EL CITADO SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, SE REBAJA LA MITAD (1/2) DE LA PENA, visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.


VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIÓN DE PRUEBAS SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado WILMER ALEXANDER VIVAS PEREZ, como Autor de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do supuesto e concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado WILMER ALEXANDER VIVAS PEREZ, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a WILMER ALEXANDER VIVAS PEREZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do supuesto e concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a WILMER ALEXANDER VIVAS PEREZ, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. ADELA DELGADO