PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2013 (fl. 01 al 05), la ciudadana: CARMEN AUDALY JAUREGUI DE BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.155, actuando en beneficio de las Niñas: KIRLA ALEXANDRA y KARENT ALEJANDRA CAICEDO JAUREGUI, por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: ALEXIS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.708.385, solicitando la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales, acompañó a la solicitud copia fotostática de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 24 de mayo de 2013 (fl. 06 al 08), este Tribunal dictó auto en el cual admite la anterior solicitud, ordenando la notificación del Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ofició al Gerente del Banco BICENTENARIO ordenando apertura de cuenta; se instó a la solicitante a informar el Municipio a que pertenece la dirección del obligado.
En fecha 05 de junio 2013 (fl. 09 y 10), la parte solicitante estampó diligencia en la cual consigna copia fotostática de la libreta de ahorros aperturaza en el Banco Bicentenario.
En fecha 05 de junio de 2013 (fl. 11), la ciudadana: CARMEN AUDALY JAUREGUI, consigna diligencia en la cual informa la dirección de habitación del obligado, a los fines de su citación.
Por auto de fecha 06 de junio de 2013 (fl. 12 al 15), el Tribunal acuerda librar exhorto de citación con oficio N° 3170-722, dirigido al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practiquen la citación del ciudadano: ALEXIS CAICEDO.
En fecha 13 de junio de 2013, (fl. 16 y 17), por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de noviembre de 2013 (fl. 18), la parte solicitante mediante diligencia solicita al Tribunal información sobre las resultas de la citación a la parte obligada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (fl. 19 y 20), se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo, a los fines de que informen el retardo en la citación de la parte obligada; librándose el oficio N° 3170-1405.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014 (fl. 21 y 22), se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo, a los fines de que informen el retardo en la citación de la parte obligada; librándose el oficio N° 3170-410.
En fecha 29 de abril de 2014 (fl. 23 al 30), se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo, oficio N° 5820-194 de fecha 14 de febrero de 2014, junto con actuaciones anexas relacionadas con la citación del Ciudadano: ALEXIS CAICEDO.
En fecha 06 de mayo de 2014 (fl. 31), se levantó Acta Conciliatoria, en el cual no asistió el obligado, aperturandose la causa a pruebas, por el lapso de ocho días.
En fecha 07 de mayo de 2014 (fl. 32 al 36), la parte solicitante consigna pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014 (fl. 37), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la Ciudadana: CARMEN JAUREGUI.
En fecha 14 de mayo de 2014 (fl. 32 al 36), la parte solicitante Ciudadana: CARMEN JAUREGUI, consigna pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014 (fl. 37), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la Ciudadana: CARMEN JAUREGUI.



II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE OBLIGADA:
La parte obligada no aportó prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.

DE LA PARTE SOLICITANTE:
A las pruebas promovidas por la parte demandante, inserta a los folios 33 al 36, el Tribunal no las valora por cuanto las mismas fueron emanados de terceros ajenos al presente juicio, y no fueron ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento inserta a los folios 03 al 05, a nombre de las Niñas: KIRLA ALEXANDRA y KARENT ALEJANDRA CAICEDO JAUREGUI; las mismas demuestran la filiación de las beneficiarias con el obligado Ciudadano: ALEXIS CAICEDO; así mismo, se le da pleno valor probatorio a la Constancia de Estudio emanada por el C.E.I Luis Belisario Díaz Rangel, inserta al folio 39, en el cual se demuestra que la beneficiaria KIRLA ALEXANDRA CAICEDO JAUREGUI, cursa estudios en esa institución educativa; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que es deber de los padres solventar los gastos tanto de alimentación, vestido, educación y salud, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El Tribunal para resolver la solicitud presentada por la Ciudadana: CARMEN AUDALY JAUREGUI DE BELTRÁN, y observando que se logró la citación personal del obligado, (fl. 27 y 28), sin lograrse acuerdo alguno en el Acto Conciliatorio, (fl. 31);, razón por la cual se acuerda fijar como obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, que corresponde al veintitrés punto cinco por ciento (23,5%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fijado en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.251,40), por cuanto no se demostró dependencia económica por parte del obligado. En relación a la Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada. Los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045720051675271 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: CARMEN AUDALY JAUREGUI DE BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.155, actuando en beneficio de las Niñas: KIRLA ALEXANDRA y KARENT ALEJANDRA CAICEDO JAUREGUI. Y así se establece.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite las Niñas: KIRLA ALEXANDRA y KARENT ALEJANDRA CAICEDO JAUREGUI. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: CARMEN AUDALY JAUREGUI DE BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.155, actuando en beneficio de las Niñas: KIRLA ALEXANDRA y KARENT ALEJANDRA CAICEDO JAUREGUI, en contra del Ciudadano: ALEXIS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.708.385.
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales.
TERCERO: Se fija como Cuotas Extraordinarias para los meses Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada.
CUARTO: Los montos señalados en los numerales anteriores deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045720051675271 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: CARMEN AUDALY JAUREGUI DE BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.155, actuando en beneficio de las Niñas: KIRLA ALEXANDRA y KARENT ALEJANDRA CAICEDO JAUREGUI.
QUINTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de junio de 2014.
SEXTO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite las Niñas: KIRLA ALEXANDRA y KARENT ALEJANDRA CAICEDO JAUREGUI.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular

Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GÓNZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.