Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: NYDIA TIBISAY VILLAN VIRGUEZ , actuando en beneficio de la niña ALEJANDRA MIREYA TORRES VILLAN, por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: ÁNGELO ENRICO TORRES BLANCO, solicitando la cantidad de Bs. 1000,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Bs. 2000,00, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad , y copia de la partida de nacimiento de su hija Nros. 4781, en la cual se demuestra que la niña ya nombrada está reconocidos legalmente por el ciudadano ÁNGELO ENRICO TORRES BLANCO, demostrando su filiación. Por auto de fecha 20 de Enero de 2014, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, se ordenó Notificar a la Fiscal Para la Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, se libro oficio al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 18 de Febrero de 2.014, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de Notificación debidamente firmada por el fiscal décimo tercero. En fecha 29 de Abril de 2.014, se recibió comisión con la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ÁNGELO TORRES. En fecha 06 de Mayo de 2014 hora y fecha fijada para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, ninguna de las partes asistió ni por si sola ni por medio de apoderados , de igual modo se evidencia que no se consigno prueba alguna por ninguna de las partes.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales, al igual se establece la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1600,00) para gastos escolares y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00),en cuanto a los gastos de medicinas y médicos serán cubiertos en un 50 % por cada uno de los padres. Y así se decide
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: NYDIA TIBISAY VILLAN VIRGUEZ, actuando en beneficio de TORRES VILLAN, por parte del Ciudadano ÁNGELO ENRICO TORRES BLANCO
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales,
TERCERO: En cuanto a los gastos de la Temporada Escolar se fija como cuota Extraordinaria la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.600,00) adicional a la cuota ordinaria mensual
CUARTO: En cuanto a los gastos navideños se fija como cuota Extraordinaria la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), por concepto de cuota extraordinaria de Diciembre, adicional a la cuota extraordinaria de cada mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de la niña TORRES VILLAN, deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.
SEXTO: La presente Obligación entra en Vigencia a partir del 01 de Junio del 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en Rubio a los 27 días del mes de Mayo de Dos Mil catorce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.