Mediante escrito presentado personalmente por sus firmantes en fecha 05 de Febrero de 2013 ante este Juzgado (f. 1 al 2) los ciudadanos, ARMANDO GERMAN PÁEZ CELIS y YEMILU JOVANNA JAIME BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.122.368 y V- 14.776.041, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.231.821 e inscrito en el instituto de previsión social Nº 84.510., solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2013 (f-7), el Tribunal decretó la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges y notifico al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación firmada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2014 (f-11) los ciudadanos ARMANDO GERMAN PÁEZ CELIS y YEMILU JOVANNA JAIME BÁEZ, ya identificados, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento por tener más de un año sin reconciliación entre ellos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte indica:

“ART. 185. — Son causales únicas de divorcio: …También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:

“ART. 762. —Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”

“ART. 765. —La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”

Ahora bien el Tribunal para decidir observa que al folio 09 del expediente corre firmada la respectiva boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.

Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.

Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, solicitada la conversión en divorcio por los conyugues, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos ARMANDO GERMAN PÁEZ CELIS y YEMILU JOVANNA JAIME BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.122.368 y V- 14.776.041, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos extendido en el acta Nº 06, de fecha 24 de Febrero de 2011, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal su hubiere lugar a ello

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Trece días del mes de Mayo del año dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza Provisoria,



Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular



Abg. Julio Cesar Colmenares González


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Srio.,