REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes nueve de mayo del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000275
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Lesbia Delgado Chacón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 5.987.971.
Apoderado judicial: Abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrito en el IPSA con el n. º 98.326.
Demandado: Unidad Educativa Colegio Francisco María Auxiliadora de Cordero.
Apoderado judicial: Abogado Néstor Velazco Chacón, inscrito en el IPSA con el número 38.709
Motivo: Cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23.4.2013, por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, en representación de la ciudadana Lesbia Delgado Chacón, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.
En fecha 15.5.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Unidad Educativa Colegio Francisco María Auxiliadora de Cordero, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 13.6.2013 y finalizó el día 5.11.2013, remitiéndose el expediente en fecha 13.11.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la demandante comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la institución, desempeñándose durante toda la relación laboral como bedel y con un último salario de 1.801 22.
Que la labor de la demandante consistía en barrer cinco salones diariamente y coletear las diferentes aulas, oficinas y patios, mantenerlas limpias, halar los pupitres al momento de barrer y coletear, posteriormente dejar ordenado el salón formando filas y columnas con los pupitres. La institución ha sido ampliada y ha ido agregando más niveles e incrementando sus actividades. Que realiza sus actividades del salón de usos múltiples (auditorio) con otras compañeras y en casos de eventos deben armar filas y columnas de sillas metálicas (300 sillas). Que para la ejecución de estas actividades que implican exigencia postural como movimientos de flexión y rotación de cuello y tronco, flexo extensión de miembros superiores, halar, empujar y trasladar carga de bipedestación prolongada.
Que clínicamente comienza a presentar dolor a nivel de hombro y brazo derecho concomitantemente dolor cervical y lumbar desde el año 2008, siéndole diagnosticado tendinitis bicipital hombro derecho, profusión discal C3-C4, C4-C5, C6-C7, compresión radicular L3-L4-L5 síndrome de túnel del carpo bilateral, recibió tratamiento fisiátrico y permaneció de reposo médico durante varios meses, según informes médicos de los doctores.
Que al ser evaluada en el servicio de salud laboral se le asignó historia n. ° TAC-00708-10, realizándole evaluación médica y terapéutica ocupacional refiere dolor con limitación funcional de columna cervical y lumbar, con dolor para levantar los brazos por encima del hombro y no tolera la sedestación, ni bipedestación prolongada.
Que según providencia administrativa n. ° 2, de fecha 4.2.2011, la funcionaria María Álix Dávila Vivas, certifica que se trata de una tendinitis bicipital hombro derecho. Protusión discal C3-C4, C4-C5, C6-C7, compresión radicular L3-L4-L5 síndrome de túnel del carpo bilateral, enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (M75.2) M50.1 – M51.1 – G56.0, que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Que como consecuencia de la enfermedad sufrida la ciudadana Lesbia Delgado, acude ante la Procuraduría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de efectuar la reclamación de sus derechos por concepto de indemnización por la discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar a la Unidad Educativa Colegio Francisco María Auxiliadora de Cordero, los siguientes conceptos: 1) Daño moral; 2) Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, para un total general de 178.966 80 Bs.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice, lo demandado en el capítulo segundo de la relación de los hechos en todas sus partes.
Niega, rechaza y contradice, cuando indica: …consistía en barrer cinco salones diariamente y coletear las diferentes aulas, oficinas y patios, mantenerlas limpias, halar los pupitres al momento de barrer y coletear, posteriormente dejar ordenado el salón formando filas y columnas con los pupitres.
Niega, rechaza y contradice lo indicado por la demandante en el capítulo II de los hechos cuando manifiesta que: la institución fue ampliada y han ido agregando más niveles e incrementando sus actividades.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante se le haya diagnosticado una tendinitis bicipital hombro derecho, profusión discal C3-C4, C4-C5, C6-C7, compresión radicular L3-L4-L5 síndrome de túnel del carpo bilateral.
Niega, rechaza y contradice, que la patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar.
Niega, rechaza y contradice, que estas enfermedades calificadas por la demandante como ocupacionales causen en consecuencia una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora haya hecho algún reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en relación a esta situación de enfermedad ocupacional.
Niega, rechaza y contradice, que exista por parte de su representada una responsabilidad subjetiva que pueda derivar como consecuencia un daño moral
Niega, rechaza y contradice, que la demandante dejó de producir el sustento propio para sí y su grupo familiar.
Niega, rechaza y contradice, el alegato de enfermedad ocupacional que pretende la demandada en su escrito libelar
Niega, rechaza y contradice, el daño moral alegado por la demandante conforme al artículo 1 185 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte demandante indicando que su representada tuvo culpa, que existió una relación de causalidad y que se le haya causado un daño a la demandante de forma culposa.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante alega una enfermedad ocupacional y a su vez un accidente de trabajo pues nunca ocurrió tal situación. Niega, rechaza y contradice, la responsabilidad objetiva alegada por la demandante. Niega, rechaza y contradice, los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales alegados en la demanda.
Niega, rechaza y contradice, los aspectos tomados en cuenta para la cuantificación del daño moral, tanto lo establecido como daño físico y síquico, como el grado de culpabilidad. Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante, que su representada no le hizo chequeos médicos.
Rechaza los literales a, b, c, d, e, f, que determinan la relación de causalidad de un supuesto daño moral. Niega, rechaza y contradice, por no estar ajustado a derecho y a los hechos el daño moral cuantificado en la cantidad de 100.000 00 Bs.
Niega, rechaza y contradice, los fundamentos de derecho descritos en la Ley Orgánica del Trabajo artículos: 3, 10, 561, 565 y 571; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 8; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo artículos: 56, 59, 60, 61, 62, 70, 76, 130, Código Civil artículos: 1 185, 1 196 y 1 273, así como la jurisprudencia y doctrina alegada.
Niega, rechaza y contradice, por no ajustarse a la realidad el petitorio en la cual se demanda 100.000 00 Bs., por daño moral y una indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual 178.966 80 Bs.
Niega, rechaza y contradice, el valor total de la demanda por 278.966 80 Bs.
Para decidir este juzgador observa:

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Poder notariado, inserto en los folios del 15 al 17.
2. Copia del expediente n. ° TAC-39-IE-11-0022, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta en los folios del 18 al 82.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Ivette Euyany Romero Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10.173.743; Ysabel Teresa Mora Moncada, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11.499.043; Fanny Auxiliadora Ortiz, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.247.364.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
1. Constancia de ausencia de personal obrero debidamente firmada por la ciudadana Lesbia Delgado, inserta en los folios del 116 al 125.
2. Nómina de personal de distintas fechas y años, inserta en los folios del 126 al 138.
3. Constancia de atención en fisiatría de la demandante, inserta en los folios del 139 al 145.
4. Constancia de la Asociación Venezolana de Educación Católica, seccional San Cristóbal, inserta en el folio 146.
5. Constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en los folios 147 y 148.
6. Acta donde se nombra director debidamente protocolizado, inserta en los folios 100 y 101.
Pruebas de informes:
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5 ta Avenida, torre E, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitar:
 Certifique el registro de asegurado y el expediente médico y de incapacidad de la ciudadana Lesbia Delgado Chacón, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.987.971.
2. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, planta baja, a los fines de solicitar:
 Certifique cualquier reclamación que curse a nombre de la ciudadana Lesbia Delgado Chacón, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.987.971, especialmente la causa n. ° 056-2012-03-01545.
3. Al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT, ubicado en la avenida Rotaria, a los fines de:
 Certifique las declaraciones fiscales que haya presentado la Unidad Educativa Colegio Francisco María Auxiliadora de Cordero.
4. Al Servicio Autónomo de Identificación y Migración SAIME, ubicado en la urbanización La Castra, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitar:
 Datos del ciudadano Guillermo Jaimes, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 22.635.575.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a resolver el controvertido, para ello se transcribirán los hechos convenidos de manera expresa y por no ser rechazados expresamente, así: 1) La existencia de la relación laboral; 2) El salario integral devengado por el actor de 80 15 Bs.; 3) La fecha de ingreso el día 11 de diciembre del año 2008; 4) El cargo desempeñado como ayudante de mecánica; 5) La enfermedad que padece el actor, entendiendo por esta la: Mielopatía cervical compresiva por hernias discales C4-C5 y C5-C6, y 6) La discapacidad temporal del actor por un período de 56 días.
No siendo controvertida la enfermedad padecida por el actor, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional o no.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este juzgador constata que figuran en las actas procesales, numerosos certificados de incapacidad emitidos por el IVSS como órgano competente f. os 181 al 195 de la 1 ª pieza e informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira, y municipios Páez y Muñoz del estado Apure (INPSASEL), f. os 265 al 354 de la 1 ª pieza, mediante el cual, la médica especialista en salud ocupacional María Álix Dávila de Vivas, certifica que: se trata de Mielopatía cervical compresiva por hernias discales C4-C5, C5-C6, enfermedad “agravada por el trabajo”, según clasificación CIE 10 (M50.0), que le ocasionó al trabajador una discapacidad temporal de 56 días, certificación que expidió en fecha 29.3.2011, fue recurrida mediante el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en contra del recurrente confirmándose el acto administrativo, en fecha 24.5.2011, siendo notificado el 30.5.2011.
Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente del informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la actividad realizada por el extrabajador requería de movimientos en los cuales estaba implicada la zona lumbar, cervical, miembros superiores y posturas prolongadas por lo que concluye este juzgador, igual como lo hiciera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que por las serie de indicios extraídos de los autos, la enfermedad que padece el actor efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor se agravó por el riesgo propio de la actividad desarrollada o por el incumplimiento de las normativas de salud y seguridad laboral.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono. Demanda el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 130.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor tuvo más de 39 años laborando en entidades de trabajo dedicadas al ramo de la construcción; que en la última empresa a la cual prestó servicio lo hizo durante 1 año y 4 meses aproximadamente a la cual demanda en la presente causa; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su informe de investigación f. os 343, 344 y 345 de la 1 ª pieza, de acuerdo al criterio higiénico ocupacional, el actor no tuvo el tiempo de exposición necesario para que pueda atribuírsele efectivamente su patología a la ocupación cumplida en la empresa demandada; sin embargo, concluye el informe referido que el tiempo de servicio del extrabajador en la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., fue suficiente para agravarle una patología ya existente.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde determinar si, ese agravamiento de la enfermedad ya existente en el trabajador fue consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Efectuada la revisión y apreciación de las pruebas aportadas por el demandado, se pudo apreciar: la afiliación del actor al IVSS f. os 93 al 96 de la 1 ª pieza; exámenes preempleo folios del 97 al 101 de la 1 ª pieza; entrega de materiales, ropa y equipos para el desarrollo de sus funciones folios del 140 al 145 de la 1 ª pieza; manual de descripción de cargos, notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres para el cargo ayudante mecánico diesel; notificación de riesgos de fecha 11.12.2008; formato de registro de charlas de seguridad y salud en el trabajo, marcado F1 – F30, insertos en los folios del 147 al 175 de la 1 ª pieza; informe elaborado por la empresa –Seguridad Salud Laboral y Medio Ambiente– investigación de accidentes e incidentes, marcado I1, inserto en el folio 196 de la 1 ª pieza.
De las pruebas analizadas ut supra, no obstante ser obligaciones patronales, considera quien suscribe, que el patrono demandado fue negligente en el cumplimiento de las normas prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Puesto que a los f. os 149, 156, 157, se puede observar los agentes físicos, los daños a la salud y las medidas de prevención que deben tener en cuenta, no solo el trabajador, sino el patrono —en cuanto a la supervisión—, para evitar lesiones en la zona cervical o lumbar del cuerpo; asimismo al f. ° 161 se evidencia, la facilitación de una charla de lumbago y cuidado de la columna, empero no se puede precisar en qué fecha recibió el actor tal charla, aunado al hecho de que la relación de trabajo se extendió por un año y cuatro meses, lo cual considera quien suscribe como imprudencia del patrono, de conformidad con el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivado a la periodicidad en la formación teórica, práctica, suficiente y adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales.
Hay inexistencia de informes elaborados por el comité de higiene y seguridad laboral, en cuanto a la supervisión y cumplimiento del manual de seguridad y salud laboral. Igualmente de acuerdo al artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), publicada en la Gaceta Oficial n. ° 39.070 del 1°.12.2008, hay incumplimiento en cuanto a la ejecución de los planes de trabajo, dado que la empleadora o empleador, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá diseñar, planificar, organizar y ejecutar un programa de educación e información preventiva, en materia de seguridad y salud en el trabajo con su respectivo cronograma de ejecución, que establezca como mínimo 16 horas trimestrales de educación e información por cada trabajadora y trabajador que participen en el proceso productivo o de servicio, independientemente de su condición.
Así, y de la misma forma, lo ordena el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 82.3 literales a) y k), al establecer: …Información y capacitación permanente a los trabajadores, las trabajadoras, los asociados y las asociadas… De manera tal que en nada se configura una capacitación permanente, si el extrabajador fue instruido una sola vez en un período de 1 año y 4 meses, sin presumir en todo caso, la fecha de la charla recibida, en lo atinente a la ejecución de su trabajo en cuanto a la enfermedad agravada por el trabajo.
Es decir, no se trata de un cumplimiento formal o solo informativo de las normas de seguridad y salud laboral, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento o en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras; sino de un verdadera plan de tracto sucesivo, sistemático, programado, constante, concebido, etc., que permita verdaderamente evaluar las condiciones en las cuales ejercen sus labores los trabajadores que intervienen en el proceso productivo generador de riquezas dentro de una entidad de trabajo que los dirige u organiza.
Por todos los elementos anteriores, considera quien suscribe, que el actor satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo formativo, no obstante presentarse el cumplimiento parcial de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende, es procedente la indemnización establecida en el artículo 130.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
El artículo 130 ordinal 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
Como quedó admitido que el salario integral del acto fue de 80 15 Bs. diarios, y según la certificación se le produjo una incapacidad temporal por 56 días, le corresponden la cantidad de 8.916 80 Bs., [(56 días x 2= 112 días); 112 días x 80 15 Bs.)].
En cuanto al daño moral sufrido por la actora, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el extrabajador padece de una incapacidad temporal con limitaciones para actividades donde realice esfuerzo físico, flexione su columna continuamente, levante peso, adopte posturas prolongadas, suba y baje escaleras continuamente, haga movimientos repetitivos de cuello y miembros superiores. En este sentido, puede la extrabajadora afectada continuar su vida con las limitaciones antes señaladas, no impedido de reinsertarse en el ámbito laboral de acuerdo a sus capacidades.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Como se expresó precedentemente, hubo culpa del patrono en el agravamiento de la patología existente.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el actor, tenía 60 años de edad para el momento en que se le diagnosticó el agravamiento de la enfermedad, devengando para el momento de culminación del vínculo contractual, un salario normal diario modesto de 53 15 Bs. [f. ° 102 de la 1 ª pieza], cuyo grupo familiar está formado por dos hijos [f. ° 91 de la 1 ª pieza], y el cargo desempeñado fue el de ayudante de mecánica, el cual se configura en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva del trabajo como de nivel 2, cuyo grado de instrucción requerido es: saber leer y escribir y conocer las operaciones aritméticas fundamentales, así como una experiencia como obrero de primera de 3 años [f. os 120 y 134 de la 1 ª pieza].
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada, cumplió parcialmente con sus deberes de patrono en cuanto a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En todo caso se deja constancia, que consta en autos la atención médica recibida por el actor en instituciones privadas, sin embargo, no existe prueba de que tales atenciones hayan sido sufragadas por la demandada.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: a pesar de que la actora sufrió una incapacidad total y permanente, lo cual la aqueja con lumbalgias persistentes (dolores de espalda), los especialistas han sido contestes en señalar que la ciudadana prácticamente no puede efectuar sus labores anteriores.
g) Referencias pecuniarias estimadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la empresa Maquinarias Miranda C. A., es una empresa que contaba con un capital de 2.000.000.000 00 Bs. para el año 2005, este juzgador considera por vía de equidad fijar la cantidad de 22.000 00 Bs., como indemnización por daño moral. Así se decide.
Así las cosas, en lo referente a la indemnización reclamada con fundamento en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
Omissis…
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita y del análisis de las pruebas aportadas al proceso, se observa que no existe prueba alguna de que la enfermedad ocupacional padecida por el actor, haya vulnerado la facultad humana de este, a los fines de resultar procedentes las indemnizaciones reclamadas bajo aquel supuesto normativo, por ende, considera este juzgador que dicha reclamación es improcedente. Así se decide.
También reclama el actor la indemnización por resarcimiento de daño material [lucro cesante], derivado del hecho ilícito del expatrono de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa quien suscribe que, el trabajador está afectado por una discapacidad temporal de 56 días para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se resuelve.
Intereses de mora e indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros:
En lo que respecta al período a indexar de la indemnización provenientes del agravamiento de la enfermedades profesional, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 4.4.2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, debe el patrono al trabajador la cantidad de 3.112 50 Bs., por indemnización por despido injustificado. Así se resuelve.
MOTIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
MOTIVACIÓN DEL DAÑO MORAL 20.000 Bs.

Se condena a pagar al demandado, los conceptos y montos que se describen a continuación:

Indexación e intereses de mora:
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Lesbia Delgado Chacón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 5.987.971 contra Unidad Educativa Colegio Francisco María Auxiliadora de Cordero. 2°: SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar la cantidad total de 169.139 00 Bs. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.