REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 6 de mayo del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2014-000119
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el n. º 35, tomo 223-A-Segundo.
Apoderados judiciales: Abogados Juan Pablo Díaz Osorio y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.533 y 122.806, en su orden.
Parte accionada: Providencia Administrativa n. º 2316-2013, de fecha 6 de septiembre del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 14.3.2014, por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), incoado por los abogados Juan Pablo Díaz Osorio y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.533 y 122.806, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C. A., en contra de la providencia administrativa n.º 2316-2013, de fecha 6.9.2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2013-03-01347, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento de reclamo por reubicación de tareas por oficio emitido del INPSASEL, incoado por el ciudadano Edwar José Sayago Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 18.565.446.
- IIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C. A., en contra de la providencia administrativa n.º 2316-2013, de fecha 6.9.2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2013-03-01347, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento de reclamo por reubicación de tareas por oficio emitido del INPSASEL, incoado por el ciudadano Edwar José Sayago Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 18.565.446; procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
Es criterio reiterado del más alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por consiguiente, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:
«A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante». Subrayado del tribunal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En tal sentido, este Juzgador observa que al folio 38 corre inserta copia del oficio n. º 0146/2012, de fecha 25 de julio del 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde se desprende la orden de reubicación y adecuación de las tareas del trabajador Edwar José Sayago Bautista, antes identificado; al folio 37, corre inserta copia de la solicitud de reclamo de fecha 1º de agosto del 2013, realizada por el ciudadano Edwar José Sayago Bautista, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; que al folio 39 corre inserto auto de admisión de la solicitud de reclamo de fecha 1º de agosto de 2013; al folio 41 corre inserto el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C. A.; a los folios 43 y 47 corren insertas copias de las actas de audiencia de reclamo de fechas 8 y 12 de agosto del 2013; corre a los folios 73 al 79, providencia administrativa en copias n.º 2316-2013, de fecha 6.9.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante la cual resolvió: “Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A., EL CUMPLIMIENTO DEL OFICIO NUMERO 0146/2012, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2012 EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) REFERENTE A LA REUBICACIÓN O ADECUACIÓN DE TAREAS DEL TRABAJADOR EDWAR JOSÉ SAYAGO BAUTISTA. SEGUNDO Cúmplase la presente orden de manera inmediata, so pena del respectivo inicio del procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la consecuente aplicación del procedimiento de rebeldía…”
En efecto, de la revisión del escrito libelar en los folios 10, 11, 12 y 27 la parte recurrente alega: “La providencia administrativa No. 2316-2013, está inficionada del vicio de la incompetencia, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira incurrió en usurpación de funciones que le corresponden al poder judicial, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 513 de la “LOTTT”, solamente su obrar en el conocimiento de reclamos laborales se refiere a condiciones de trabajo (cuestiones de hecho), previstas en el Capitulo V, del Titulo III de la referida Ley. La reclamación laboral como la que planteó el ciudadano EDWAR JOSÉ SAYAGO BAUTISTA, en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, es de mero derecho, como es el reclamar el cumplimiento del Ordenamiento LTM Nº 0146/2012 […], por cuanto su conocimiento le corresponde funcionalmente al poder judicial, porque entraña la función de administrar justicia para la resolución de la controversia conforme el artículo 253 de la “CRBV”, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el artículo 100 de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por tanto, se está en presencia de un vicio de orden constitucional, una incompetencia de orden constitucional, por cuanto se abroga ilegítimamente la potestad de administrar justicia la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira sobre pretensión de cumplimiento de reinserción o reubicación ocupacional le corresponde funcionalmente al Poder judicial su conocimiento […] No existe el Certificado Médico Ocupacional, donde se califique el origen de su patología, así como el grado de la discapacidad, conforme a la patología de EDWAR JOSÉ SAYAGO BAUTISTA, instrumento necesario y fundamental para realizar de manera eficaz la reinserción o adecuación de tareas del trabajador; si no existe este instrumento jurídico, y el trabajador se rehúsa aceptar la orientación del Servicio de Seguridad y Salud laboral, jurídicamente no existe criterio técnicos para efectuar el cumplimiento de la providencia administrativa No. 2316-2013. Así las cosas, es jurídicamente imposible la ejecución de la providencia administrativa si no existe las condiciones jurídicas para ello…”
Lo antes descrito denota para el Tribunal, prima facie que existen errores en el acto administrativo dictado por el Inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, que ordenó “…EL CUMPLIMIENTO DEL OFICIO NUMERO 0146/2012, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2012 EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) REFERENTE A LA REUBICACIÓN O ADECUACIÓN DE TAREAS DEL TRABAJADOR EDWAR JOSÉ SAYAGO BAUTISTA”, al prosperar el procedimiento de reclamo por reubicación de tareas por oficio emitido del INPSASEL; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción [como categoría probatoria mínima], de que quien invoca el derecho «aparentemente» es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del íter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la providencia administrativa invocada, la recurrente sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C. A., correría el riesgo que por intermedio de este proceso sentaría un precedente donde la competencia de los Tribunales Jurisdiccionales, sea usurpada por una autoridad administrativa, lo que implica que quedaría ilusoria la pretensión esgrimida, presunción de un daño posible, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se indicó supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, se le condenaría a que una autoridad administrativa, es decir, en el caso que nos ocupa la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, decidiera controversias que son competencia de los Tribunales. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, al accionante, se le estaría salvaguardando en todo momento sus derechos constitucionales, encausado por un procedimiento administrativo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió ut supra, a la ponderación de los intereses en juego y a la proporcionalidad de los efectos de la medida pedida, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C. A., en contra del providencia administrativa n.º 2316-2013, de fecha 6.9.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el en el procedimiento de reclamo por reubicación de tareas por oficio emitido del INPSASEL, incoado por la ciudadano Edwar José Sayago Bautista, titular de la cédula de identidad n.º V.- 18.565.446, en expediente administrativo n.º 056-2013-03-01347, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo. 2°: ACUERDA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, para que gire las instrucciones pertinentes a las distintas salas, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y disponga lo conducente para notificar al Ministerio Público, mientras dure el presente juicio. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. 3°: ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón

Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.

Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Expediente n. º SP01-L-2014-000119
Sentencia interlocutoria n. º 54
MÁCCh/jggs.