REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 6 de mayo del año 2014
204º y 155º
Asunto n. ° SP01-L-2014-000104
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: ciudadano Alfredo Arístides Cely García, titular de la cédula de identidad n. º V- 10.510.182.
Apoderada judicial: Abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n. º 38.697.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo, “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 18.3.2014, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, incoado por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, titular de la cédula de identidad n. º V- 10.510.182, por medio de su apoderado judicial abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n. º 38.697, en contra del providencia administrativo n.º 1529-2012, de fecha 20.6.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de restitución por desmejora, incoado por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 10.510.182, en expediente administrativo n.º 056-2011-01-00196, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en consecuencia, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal de Juicio por auto de fecha 9.4.2014, siendo admitido mediante auto de fecha 28.4.2014, ordenando notificar al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del estado Táchira, al Inspector del Trabajo del estado Táchira y a la tercera interesada, sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo (DESURCA), perteneciente a CORPOELEC, antes CADAFE, del acto administrativo impugnado, antes señaladO.
- III-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 10.510.182, en contra de la providencia administrativo n.º 1529-2012, de fecha 20.6.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de restitución por desmejora, incoado por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, antes identificado, en contra de la empresa DESURCA, en el expediente administrativo n.º 056-2011-01-00196, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo; procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en materia de medidas cautelares instauradas en el procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de vieja data ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Por lo que, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber:
Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris.
Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni.
Aunado a ello, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto contenido en la providencia administrativa n.º 1529-2012, de fecha 20.6.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de restitución por desmejora, incoado por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, titular de la cédula de identidad n.º V.- 10.510.182, en expediente administrativo n.º 056-2011-01-00196, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo contra la empresa DESURCA; argumentando que: “Con el fin de evitar todos los perjuicios irreparables causados o de difícil reparación por la inconstitucional decisión emanada en la providencia administrativa recurrida en este acto, es por lo que conforme a lo establecido […], para que se sirva Decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y así evitar el cumplimiento inmediato del mismo; hasta tanto se decida esta Demanda ya que en la Providencia Administrativa donde me niegan la restitución por desmejora va expresamente en contra de una Providencia Administrativa anterior donde se debatió el mismo asunto, me refiero a la Número 350-2010 de fecha 30 de abril de 2010, en el Expediente Nº 056-2009-01-00698 que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos además de del pago de otros beneficios laborales, la cual intente contra la misma empresa DESURCA, […], y es el caso que si bien es cierto, que en esa providencia me reengancharon, pues no la cumplieron, ni han cumplido a cabalidad lo ordenado, toda vez que el desacato manifestado en la desmejora laboral fue materializado el día 28 de febrero de 2011 […] En el caso concreto, contiene un cúmulo de vicios que lesionan legítimos Derechos Constitucionales y Legales procesales del aquí demandante pues además, de incurrir la Administración en violación de la Cosa Juzgada en materia Administrativa, porque luego que ordena un reenganche y pago de Salarios Caídos, con las mismas partes y hechos, procede absurdamente a partir del día 21 de marzo de 2011 a juzgar nuevamente los hechos y los termina declarando sin lugar en perjuicio del trabajador […], en efecto jamás se cumplió la Providencia Administrativa de fecha 30 de abril de 2010. […] en caso concreto se materializa el daño, ya que el Inspector del trabajo del Estado Táchira, con conocimiento pleno de Causa porque se le alegó en la Solicitud de Restitución por desmejora laboral, que yo ya había sido previamente beneficiado, en menos de un año de una providencia administrativa que ordenó a mi patrono DESURCA hoy CORPOELEC, mi reenganche y pago de los salarios Caídos [...], que debió acumular a la nueva causa Administrativa, para que la nueva Causa se hubiese declarado inadmisible, por haber cosa juzgada administrativa y solo se requería hacer cumplir forzosamente la Providencia Administrativa de 2010 […] el acto administrativo por el cual recurro y pretendo con sobradas razones legales y de hecho impugnar, afecta mis intereses y derechos como ciudadano trabajador, siendo un acto administrativo de efectos particulares y encontrándome dentro del lapso legal para su impugnación, porque sencillamente hay dos (2) Providencias Administrativas evidentemente contradictorias, sobre mi situación jurídica con CORPOELEC, por lo que debe prevalecer evidentemente la primera Providencia Administrativa que pronunció el Inspector del trabajo del Estado Táchira, el día 30 de abril de 2010, contra la cual mi patrono CORPOELEC jamás ejerció recurso legal alguno, por lo que para hoy día de presentación formalmente de esta demanda de nulidad contra la segunda Providencia Administrativa Nº 1529-2012, de fecha 20 de junio de 2013, contenida en el Expediente Nº 056-2011-01-00196, se evidencia además en forma fehaciente e inequívoca que mi patrono CORPOELEC, jamás acató forzosamente la Providencia Administrativa de fecha 30 de abril de2010. […] solicito respetuosamente se acuerde en forma inmediata, previa la habilitación del tiempo que sea necesario y jurando la urgencia del caso la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, recurrida formalmente en este acto, antes de ser decidido el Fondo de la Demanda […]”
Siendo así, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de nulidad, no crean la convicción ni la certeza necesaria, puesto que no se desprende prima facie que los hechos alegados se encuadren dentro de los tres requisitos señalados anteriormente, dado que para poder determinar si se configuran o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde a este Juzgador hacer en esta etapa del proceso, por cuanto el asunto principal pretende la nulidad del referido acto administrativo, y por ende se estaría resolviendo sobre el fondo del asunto en forma adelantada. Asimismo, de los recaudos consignados junto con el escrito de nulidad, no se desprende la presunción grave de la lesión irreparable a sus derechos, ni prueba del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Así se decide.
En definitiva, en el presente caso, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, el cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa aquí demandada. Y así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10.510.182, en contra del providencia administrativo n.º 1529-2012, de fecha 20.6.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de restitución por desmejora, incoado en contra de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo (DESURCA), perteneciente a CORPOELEC, antes CADAFE, en expediente administrativo n.º 056-2011-01-00196, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Expediente n. º SP01-L-2014-000104
Sentencia interlocutoria n. º 53
MÁCCh/jggs.
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