REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes cinco de mayo del año dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000132
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yonathan Edisson González Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-18.392.941.
Apoderada judicial: Abogada María Milagros Bohórquez Suárez, inscrita en el IPSA con el n. ° 79.155.
Demandado: Sociedad mercantil el Sol Tropical C. A.
Apoderados Judiciales: Abogadas Thaís Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllin Lima Gámez, inscritas en el IPSA con los números 26.129 y 73.645.
Motivo: Cobro de derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14.3.2013, por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en representación del ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de derechos laborales.
En fecha 18.3.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado sociedad mercantil el Sol Tropical C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 2.10.2013 y finalizó el día 18.3.2014, remitiéndose el expediente en fecha 26.3.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, empezó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida en fecha 17.1.2011 para la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A., desempeñándose como operador, los días sábados y domingos de 3:00 p. m. y 12:00 a. m., quien se encuentra activo para la mencionada empresa, devengando una remuneración diaria de Bs. 130 00.
Que el demandante ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, procedió a reclamar por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, expediente administrativo 056-2011-03-1204 de fecha 30.5.2011, no siendo posible la conciliación entre las partes por lo que se remitió el caso a la vía judicial.
Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar los siguientes conceptos: 1) Vacaciones; 2) Bono Vacacional; 3) Utilidades; 4) Salario retenido del 7.8.2010 al 1.8.2010; 5) Recargo de días feriados laborados desde el 15.1.2010 al 31.12.12; y 6) Beneficio de Alimentación desde el 1.5.2011 al 31.12.2012, para un total general de Bs. 18.008 00.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-18.392.941, y la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-18.392.941, inició sus labores como trabajador de la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A., en fecha 17.1.2011, de manera subordinada e ininterrumpida, ya que no iba a la emisora de manera constante y permanente, siendo lo correcto que prestó servicios profesionales, recibiendo por dichos servicios honorarios profesionales.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-18.392.941, le corresponda la cantidad de Bs. 59 35 diarios, por concepto de vacaciones, por cuanto no era trabajador de la demandada, ya que prestó servicios profesionales, recibiendo por dichos servicios honorarios profesionales.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-18.392.941, le corresponda la cantidad de Bs. 59 35 diarios, por concepto de bono vacacional, por cuanto no era trabajador de la demandada, ya que prestó servicios profesionales, recibiendo por dichos servicios honorarios profesionales.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-18.392.941, le corresponda la cantidad de Bs. 9 29 diarios, por concepto de utilidades, por cuanto no era trabajador de la demandada, ya que prestó servicios profesionales, recibiendo por dichos servicios honorarios profesionales.
Niega, rechaza y contradice, que la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A. le adeuda al ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-18.392.941, salario retenido por la cantidad de Bs. 1.170 00 desde el 7.8.2010 al 31.8.2010; por cuanto la demandada no le pagaba salario, solo le pagaba por servicio prestado y de ser el caso, esos días no prestó servicios profesionales.
Niega, rechaza y contradice, que la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A. le adeuda al ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-18.392.941, días feriados laborados de los años 2010, 2011 y 2012, es decir, 163 días por la cantidad de Bs. 10.595 00 , por cuanto la demandada, no le pagaba salario, solo le pagaba por servicio prestado, como se indica en los recibos de pago promovidos con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia de haber prestado servicios esos días para el pago no se le aplica la LOTTT, si no lo convenido entre las partes.
Niega, rechaza y contradice, que la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A. le adeuda al ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-18.392.941, beneficio de alimentación desde el 1.5.2011 al 31.12.2012, es decir, 183 días por la cantidad de Bs. 4.897 08; por cuanto la prestación de servicios profesionales no genera pago de este beneficio, ya que el demandante no era trabajador de la empresa demandada.
Niega, rechaza y contradice, que la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A. le adeuda al ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-18.392.941, la cantidad de Bs. 18.008 00, por cuanto el respectivo ciudadano no era trabajador de la demandada y la prestación de servicios profesionales solo genera honorarios profesionales y no el pago de los conceptos aquí demandados.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación de servicios; b) El cargo como operador, al no haber contradicción sobre este hecho; c) La jornada desempeñada, al no haber contradicción sobre este hecho; d) El salario devengado, al no haber contradicción sobre este hecho; y e) La situación del trabajador como activo en la entidad de trabajo, al no haber contradicción sobre este hecho.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La naturaleza de la relación;
• la fecha de inicio;
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Original de solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira n. º 056-2010-01-458, que se encuentra agregado al folio 51. Por ser un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. De la documental se aprecia la denuncia presentada por el ciudadano Yonathan González Carrero, en fecha 9.8.2010 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira con motivo de la solicitud de restitución por desmejora en contra de la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A., en virtud de que a partir del día 7.8.2010, su patrono le informó que laboraría solo los días domingos.
2. Copia de solicitud de reclamo n. º 1232 ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira de fecha 30.5.2011. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia el reclamo interpuesto por el ciudadano Yonathan González por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con motivo del cobro de vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio alimenticio, cobro de días feriados y demás beneficios laborales, en contra de la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A., en fecha 30.5.2011.
3. Original de acta de audiencia de fecha 11.8.2011, realizada en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, entre las partes. La referida documental no fue mencionada por la apoderada del demandante en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, corre inserta dentro de los anexos, al folio 53. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia el acta de la audiencia de reclamo celebrada en fecha 11.8.2011 en donde asistió el ciudadano Yonathan Edisson González Carrero y un representante de la entidad de trabajo el Sol Tropical C. A., no lográndose acuerdo, por lo que ordenan la remisión a los tribunales competentes.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Diego Andrés Pisciotti Velasco, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 23.151.084; Alfredo Pisciotti Velasco, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13.171.810 y Javier Orlando Higuera Caballero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 14.418.192. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Original de autorización del ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V.- 18.392.941, en la cual descuentan sus honorarios profesionales, que se encuentra agregado al folio 56. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. Pese a que el cargo de operador no es un hecho controvertido en el presente caso, de la documental se observa que el cargo que presta el actor para la demandada es como operador avance.
2. Copia de la consignación de los horarios de trabajo de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que se encuentran agregados a los folios 57 al 59. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. Pese a que la jornada no es un hecho controvertido en el presente caso, de la documental se aprecia el horario al cual se encontraba sometido el actor como operador de avance, el cual comprende solo sábados y domingos, con los días feriados libres.
3. Originales de recibos por pago de honorarios profesionales desde junio 2010 hasta agosto del 2012, que se encuentran agregados desde el folio 60 al 107. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado promovido en original, que no fue desconocido. De las documentales se aprecia el cargo como operador de avance y el salario diario devengado por los días sábados y domingos laborados desde el 19.6.2010 hasta el 12.8.2012, salvo en el mes de agosto del 2010 donde se observa el pago solo de los días domingos.
4. Copias fotostáticas de 5 recibos de pagos sin firma del trabajador Yonathan Edisson González Carrero, emitidos por la sociedad mercantil El Sol Tropical C. A., más copias de 5 depósitos realizados al trabajador Yonathan Edisson González Carrero, que se encuentran agregados desde el folio 108 al 117. No se le concede valor probatorio a los folios 108, 110, 112, 114, 116 por cuanto son documentos emanados de terceros ajenos al proceso que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con respecto a las documentales insertas a los folios 109, 111, 113, 115 y 117 se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales se aprecia que la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A. otorga al actor “recibos de pago”, en los cuales se describen los datos del actor como “trabajador”.
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos: Jesús Alfredo Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13.973.858 e Ingrid Yolimar Peña Arismendy, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad n. º V.- 10.165.006. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
En primer lugar, en cuanto a la naturaleza de la relación, alega el actor que presta servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la demandada ejerciendo funciones como operador los días sábados y domingos, en un horario de 3:00 p. m. a 2:00 p. m. y de 12:00 p. m., por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, la existencia de la relación laboral, aduce que se trata de una prestación de servicios profesionales, recibiendo por ello, honorarios profesionales. Al respecto, en cuanto a la carga de la prueba cuando la accionada rechaza el carácter laboral, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 978 del 20.9.2010, lo siguiente:
[…] En otro sentido, y a los fines de dilucidar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, en virtud del rechazo efectuado por la parte accionada, es oportuno señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que toda prestación personal de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo, es decir, la referida norma dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo que trae como consecuencia, que una vez activada tal presunción, la parte contra quien obre, podrá desvirtuarla, siempre y cuando demuestre que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuesto para la existencia de una relación de trabajo -la subordinación, el salario, la prestación personal de un servicio y la ajenidad o realización de la labor por cuenta ajena-.
[…]
Como se señaló anteriormente, en el presente caso, la parte demandada rechazó el carácter laboral de la relación, alegando la existencia de una relación administrativa, sin embargo, admitió la prestación de un servicio personal por parte de los actores, activándose de esa forma, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia, la carga de probar que el servicio prestado no era de carácter laboral a la accionada […].
De la misma manera, en sentencia núm. 350 de fecha 31.5.2013 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba de la naturaleza de la relación, señaló: […] el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no lo califique de naturaleza laboral […]
De la revisión exhaustiva del material probatorio se observa de los folios 60 al 107, recibos de pago del actor, en donde el concepto consiste en “honorarios profesionales”, al igual que a los folios 109, 111, 113, 115 y 117, recibos de pago donde el monto pagado se destina a honorarios profesionales, sin aducir ni probar la accionada qué tipo de relación es la que existe entre ambos, siendo que admitió la prestación de servicios, por ende, existe presunción de laboralidad.
Con respecto a los servicios profesionales, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
Artículo 7
Servicios profesionales
Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
En el caso de autos, la accionada al no aducir qué tipo de relación es la que mantiene con el actor y al no correr inserta en autos prueba alguna que demuestre su afirmación relativa a servicios profesionales, por cuanto no consta en autos: un contrato de donde se desprenda la contratación por honorarios profesionales, el cual permita determinar una naturaleza o calificación distinta a la laboral, ni qué profesión posee el actor, ni cuál es la ley bajo la cual se encuentra amparado, y de dónde derivan sus derechos y obligaciones de conformidad con el artículo mencionado ut supra, no dio cumplimiento a la carga procesal de conformidad con las sentencias mencionadas.
De esta manera, aduce la demandada en su contestación: […] el actor no prestaba servicios de manera subordinada e ininterrumpida, ya que no iba a la emisora de manera constante y permanente, siendo lo correcto que prestó servicios profesionales, recibiendo por dichos servicios honorarios profesionales […]. Sin embargo, no promueve prueba alguna que demuestre tal afirmación, por el contrario, de la revisión del material probatorio se observan recibos de pago promovidos por la accionada, desde el 19.6.2010 hasta el 12.8.2012, lo que evidencia la prestación del servicio del actor de forma subordinada, continua e ininterrumpida, sometido a una jornada de trabajo; así mismo, se observan documentales insertas a los folios 109, 111, 113, 115 y 117 donde indican como descripción de la documental “recibo de pago” y para describir los datos del actor, señalan “datos del trabajador”, y al folio 53 acta de audiencia de reclamo de fecha 11.8.2011, en donde el representante de la parte patronal que asistió a la audiencia, señaló: […] son trabajadores profesionales […], haciendo referencia al actor.
En consecuencia, la accionada no cumplió con su carga procesal de probar el carácter o naturaleza del servicio prestado y por el contrario, las pruebas aportadas permiten a este juzgador concluir que el actor en su cargo de operador avance, presta servicios de manera continua e initerrumpida, bajo la dirección, subordinación y supervisión del patrono desde el 19.6.2010, todos los sábados y domingos, por lo que no puede disponer de su tiempo libre en los referidos días, ya que se encuentra sometido a un horario de trabajo tal y como consta al folio 58, por lo que se desdice la autonomía e independencia del trabajador, ya que se encuentra sometido a un horario de trabajo.
Visto esto y en aras del principio consagrado en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, se declara la prestación de servicios entre el ciudadano Yonathan Edisson González Carrero y la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A., como de naturaleza laboral. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la fecha de inicio de la relación, aduce el actor que comenzó a prestar servicios en fecha 17.1.2011, por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, que el actor inició sus labores como trabajador de la demandada en fecha 17.1.2011, de manera subordinada e ininterrumpida, ya que no iba a la emisora de manera constante y permanente, siendo lo correcto que prestó servicios profesionales, recibiendo por dichos servicios honorarios profesionales. En tal sentido, si bien la accionada en su contestación no aduce en qué fecha ingresó el actor, de la revisión del material probatorio se observa en los recibos de pago promovidos por la accionada, que el más antiguo corresponde al 19.6.2010, en tal sentido, al no existir en autos algún elemento que permita presumir la existencia de la prestación de servicios con anterioridad a esta fecha, es por lo que, considera quien suscribe el presente fallo que la relación laboral inició en fecha 19.6.2010. Así se decide.
En tercer y último lugar, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, visto que en la presente causa la accionada niega cada uno de los conceptos por cuanto según su decir el actor no era trabajador si no que prestaba servicios profesionales, obteniendo honorarios profesionales, y visto que se declaró la naturaleza de la relación como laboral, es por lo que, se declaran procedentes cada uno de los conceptos demandados y se procede a efectuar los cálculos correspondientes:
1. Vacaciones y bono vacacional:
Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, como el actor reclama los conceptos hasta diciembre del 2012, se toman como los 3 últimos meses octubre, noviembre y diciembre del 2012.
Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada debe al actor por concepto de vacaciones periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 762 67 y en lo correspondiente al periodo 2011-2012 la cantidad de Bs. 1.109 33, lo que arroja un total de Bs. 1.872 00. Así se decide.
Visto que el actor reclama el periodo 2012-2013 y siendo que se declaró el inicio de la relación en junio del 2010, su derecho a las vacaciones y bono vacacional de este periodo reclamado no le ha nacido, el referido derecho le nace es hasta el 19.6.2013, en virtud de ello, este juzgador declara improcedente este concepto con respecto al periodo 2012-2013. Así se resuelve.
2. Utilidades:
Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20.1.2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, para determinar los salarios promedio del actor, se tomarán como base los promovidos por la accionada a los folios 60 al 107 y en aquellos meses en los cuales no consta el pago completo de los sábados y domingos laborados, como es el caso de julio 2010, marzo, abril, mayo y junio 2012, se complementó calculando los días sábados y domingos de ese mes de acuerdo al calendario, por la cantidad de Bs. 130 00 diarios, tal y como aparece en los recibos promovidos, por lo tanto, los salarios normales promedio percibidos por el actor, son los siguientes:
Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de utilidades de fracción 2010 la cantidad de Bs. 236 83; año 2011 la cantidad de Bs. 581 67 y utilidades año 2012, la cantidad de Bs. 1.094 17, para un total de Bs. 1.912 67. Así se decide.
3. Salario retenido del mes de agosto del 2010:
Reclama el actor por este concepto la cantidad de 9 días lo que equivale a Bs. 1.170 00, por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 1.170 00 desde el 7.8.2010 al 31.8.2010; por cuanto la demandada no le pagaba salario, solo le pagaba por servicio prestado y de ser el caso, esos días no prestó servicios profesionales.
De la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa a los folios 103 y 104 recibo de pago en donde se detalla el pago correspondiente a 5 días domingos del mes de agosto del 2010, mas no se observa el pago de los 4 sábados de ese mes, los cuales está reclamando el actor. Ahora bien, de la forma como fue rechazado por la demandada la procedencia de este concepto, se reinvierte la carga de la prueba a la actora, y es esta quien debía demostrar que laboró en dichos días, no obstante no presentó prueba alguna de su labor los cuatro sábados del mes de agosto del 2010, por consiguiente se declara improcedente el reclamo por salarios retenidos. Así se resuelve.
4. Recargo por feriados laborados:
Reclama el actor por este concepto desde el 15.1.2010 al 31.12.12 la cantidad de 163 días, lo que equivale a Bs. 10.595 00, por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice que se le adeude días feriados laborados de los años 2010, 2011 y 2012, es decir, 163 días por la cantidad de Bs. 10.595 00 , por cuanto la demandada, no le pagaba salario, solo le pagaba por servicio prestado, como se indica en los recibos de pago promovidos con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, de haber prestado servicios esos días para el pago no se le aplica la LOTTT, si no lo convenido entre las partes. Visto que la accionada no cumplió con la carga procesal de probar la naturaleza de la prestación de servicios distinta a la laboral, le corresponde al actor el recargo por día feriado, ya que su jornada de trabajo comprende los días domingos, lo cual no fue un hecho controvertido, de esta manera, del material probatorio no se observa algún pago por este concepto, por lo que se declara procedente este concepto y se procede a efectuar los cálculos correspondientes.
Una vez efectuada esta operación en donde se determinó cuántos días domingos ha habido desde la fecha de inicio 19.6.2010 hasta el 31.12.2012, se observa la cantidad de 136 días, lo que equivale a un total de Bs. 8.840 00, por lo tanto se condena a favor del actor este monto. Así se decide.
5. Beneficio de alimentación:
Reclama el actor por este concepto desde el 1°.5.2011 al 31.12.2012 la cantidad de 183 días, lo que equivale a Bs. 4.897 08, por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice que se le adeude beneficio de alimentación desde el 1°.5.2011 al 31.12.2012, es decir, 183 días por la cantidad de Bs. 4.897 08; por cuanto la prestación de servicios profesionales no genera pago de este beneficio, ya que el demandante no era trabajador de la empresa demandada. Declarada como se indicó ut supra la relación laboral, le corresponde al actor el pago de este concepto de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial n. º 39.666 del 4 de mayo del 2011, y con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial n. ° 38.426 de fecha 28.4.2006, con base a la unidad tributaria en vigor para la presente fecha, según los cálculos siguientes:
Una vez efectuada esta operación en donde se determinó cuantos días laboró desde el 1°.5.2011 al 31.12.2012, se observa la cantidad de 175 días, lo que equivale a un total de Bs. 5.556 25, por lo tanto se declara a favor del actor este monto. Así se decide.
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A. a pagar al ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, los conceptos especificados a continuación:
Indexación e intereses de mora:
La indexación o corrección monetaria y los intereses de mora sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 9.8.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de derechos laborales, interpuso el ciudadano Yonathan Edisson González Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-18.392.941 contra la sociedad mercantil el Sol Tropical C. A. 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil El Sol Tropical C. A. a pagar la cantidad total de Bs. 18.180 92. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero
Sentencia n. °
MÁCCh. / ecrc: Abg.ª Asistente.
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