REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 2 de mayo del año dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000530
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carmen Lisbeth Cáceres, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-11.508.780.
Apoderado judicial: Abogado Jonathan Rafael Araque Rodríguez, inscrito en el IPSA con el núm. 97.378.
Demandado: Sociedad Mercantil San Cristóbal Bowling Center C. A.
Apoderado judicial: Abogado José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el IPSA con el núm. 48.637.
Motivo: Cobro de salarios caídos y beneficio de alimentación.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.8.2013, por el abogado Jonathan Araque Rodríguez, en representación de la ciudadana Carmen Lisbeth Cáceres, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de salarios caídos y beneficio de alimentación.
En fecha 9.8.2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado sociedad mercantil San Cristóbal Bowling Center C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 9.10.2013 y finalizó el día 19.3.2014, remitiéndose el expediente en fecha 27.3.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Mary Sandoval Peña, empezó a laborar en fecha 15.3.2011 para la sociedad mercantil San Cristóbal Bowling Center C. A., desempeñándose en el cargo de mantenimiento, en un horario de lunes a domingo con un día de descanso, de 9:00 a. m. a 3:00 p. m. y de 5:00 p. m. a 6:00 p. m., de lunes a sábado y el domingo de 10:00 a. m. a 4:00 p. m. Devengando como salario mensual, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más el recargo por los días domingos y feriados laborados mensualmente.
Que en fecha 16.9.2011, la ciudadana Mary Sandoval Peña, fue despedida injustificadamente, por lo que procedió a solicitar el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por el reenganche mediante solicitud llevada en expediente n. º 056-2011-01-00561 de fecha 19.8.2011, siendo admitido en la misma fecha y tramitado conforme a derecho con la notificación de la empresa el día 20.10.2011, efectuándose el acto de contestación el día 24.10.2011, abriéndose el lapso de pruebas y siendo consignadas por la parte patronal y laboral el 25.10.2011, admitidas por la Inspectoría de Trabajo el día 27.10.2011 y ordenándose mediante auto la apertura del lapso para decidir el día 1°.11.2011, dictando el ente administrativo la providencia n. º 41-2012 en fecha 18.1.2012, declarando con lugar el reenganche solicitado, procediendo a notificar la parte laboral el día 12.4.2012 y la parte patronal el día 18.4.2012.
Que la reincorporación fue acatada por la empresa de manera parcial el día 19.4.2012, por cuanto la parte patronal se ha negado a pagarle los salarios retenidos, así como el beneficio de alimentación adeudado, tal y como se evidencia del reclamo interpuesto en fecha 27.6.2012 y llevándose a cabo el acto el día 21.8.2012.
Que el apoderado del demandado manifestó: …estar de acuerdo en cancelar el monto de los salarios caídos y el beneficio de alimentación excluyendo los tres meses durante los cuales estuvo paralizada la causa desde la fecha de la providencia administrativa hasta la respectiva notificación a la demandante, de acuerdo a lo establecido en la reiterada jurisprudencia…, ofrecimiento que rechazó de manera inmediata el apoderado de la demandante por ser absurda la defensa alegada, debido a que de conformidad con el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la exclusión para el cálculo de los salarios caídos es el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Que del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal como lo hizo el día 19.4.2012, debía pagar estos, hasta ese momento de reincorporación definitiva a las labores.
Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar los siguientes conceptos: 1) Pago de beneficio de alimentación; 2) Pago de salarios retenidos, para un total general de Bs. 15.933 52
Defensas de la parte demandada:
Aduce que es falso que la demandada San Cristóbal Bowling Center C. A., tenga retenidos a la trabajadora los conceptos de salario y beneficio de alimentación hasta la fecha del reclamo, ya que así se dejó establecido en el acta levantada al efecto del acto conciliatorio celebrado entre las partes, la reclamación se circunscribe es a los salarios caídos derivados de expediente de reenganche decidido a favor de la parte laboral, y por tanto se encuadra entre las fechas del supuesto despido injustificado y la real reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, lo cual ocurrió en fecha 19.4.2012, es decir, día inmediatamente siguiente al acto de cumplimiento voluntario, quedando solo en discusión, ya que tal fue el alegato en los procedimientos administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, que los días y conceptos que deben tomarse en cuenta para el cálculo respectivo; puesto que es de aclarar que los salarios y demás beneficios generados después del reenganche han sido perfectamente cancelados a la trabajadora y así quedó expresado en la mencionada acta.
Niegan la inclusión del beneficio de alimentación como parte del concepto de salarios caídos o dejados de percibir, ya que la esencia de procedimiento se refiere al castigo del patrón perdidoso en esta categoría de procedimientos a la cancelación de los salarios dejados de percibir durante el curso de proceso, exclusión hecha de cualquier otra cantidad de dinero o de conceptos ajenos al mismo y más aún del beneficio de alimentación que se otorga por jornada efectivamente laborada y siendo en esencia un beneficio laboral con características de no salariales, siendo improcedente su cobro en estos casos.
Niegan la procedencia de la totalidad de los días incluidos en los cálculos, ya que entre la fecha del supuesto despido, 16.9.2011 y de la efectiva reincorporación 18.4.2012, hubo un período de inactividad procesal no atribuible a la demandada, ya que desde la fecha de la providencia administrativa 17.1.2012 y el debido acto de cumplimiento voluntario, 18.4.2012, transcurrieron 3 meses y 1 día, durante los cuales la causa estuvo paralizada por inactividad procesal, atribuible solo a la responsabilidad del ente administrativo decisor, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, quien habiendo tomado la decisión administrativa de manera extemporánea a los lapsos establecidos, tenía la obligación de notificar a las partes intervinientes de dicha providencia administrativa, dado que en estos casos no se considera obligación de las partes por no estar a derecho luego de pasados los lapsos establecidos para la toma de la decisión en esta categoría de procedimientos administrativos.
Que solicitan que se excluya de los cómputos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por causa ajena a voluntad de las partes, es decir, que se excluyan los días entre la fecha de la publicación de la providencia administrativa y el acto de cumplimiento voluntario, ya que dicha paralización le crearía una carga económica enorme a la demandada, siendo única y exclusivamente de responsabilidad del ente decisor dicha paralización.
Que aparte de no estar de acuerdo con los cálculos realizados, la cancelación de los conceptos de salarios caídos no se ha realizado por estar las causas abiertas al efecto por ante la Inspectoría del Trabajo en fase de decisión, las cuales son 056-2011-01-00561 y 056-2012-03-01523.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre ellos; b) La fecha de inicio; c) La fecha del despido: 16.9.2011; d) El cargo de mantenimiento; e) El salario devengado; f) La jornada laborada; y g) la fecha de reincorporación: 19.4.2012, al no haber contradicción en ninguno de estos hechos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La procedencia de los conceptos.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Copia de la providencia administrativa n. º 41-2012 de fecha 18.1.2013, emitida en el expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, llevado por la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, signado con el n. º 056-2011-01-00561, en contra de la sociedad mercantil San Cristóbal Bowling Center C. A., que se encuentra agregado de los folios 50 al 56. Se le confiere valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público que fue promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia la decisión del ente administrativo con relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, donde ordena a la sociedad mercantil San Cristóbal Bowling Center C. A. reenganchar a la trabajadora Carmen Cáceres, en las mismas condiciones que venía desempeñándose para el momento del despido en fecha 16.9.2011, además, ordenando pagar todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir durante el curso del procedimiento y hasta la fecha de la reincorporación definitiva.
2. Copia del reclamo instaurado por la demandante Carmen Lisbeth Cáceres en contra de la demandada sociedad mercantil San Cristóbal Bowling Center C. A. en fecha 27.6.2012, que se encuentra agregado al folio 57. Se le confiere valor probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo que fue promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia la solicitud de reclamo presentada por la trabajadora con motivo del desacato a la orden administrativa de pagar los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha del despido 16.9.2011.
3. Copia del acta de reclamo levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente n. º 056-1612-03-1523, de fecha 21.8.2012, que se encuentra agregada al folio 58. Se le confiere valor probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo que fue promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia el acta de la audiencia de reclamo celebrada en fecha 21.8.2012 con motivo del cobro de beneficio de alimentación y salarios retenidos, en donde ambas partes asistieron y no fue posible la conciliación.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas de informes:
1) A la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si los expedientes signados con los números 056-2011-01-00561 Y 0564-2012-03-01523 reposan en sus archivos y que son causas pertenecientes a la ciudadana demandante Carmen Lisbeth Cáceres, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11.508.780, y que en caso de ser positiva dicha información se sirva remitir copia certificada de la totalidad de de todos y cada uno de dichos expedientes administrativos a fin de comprobar fehacientemente todo lo allí actuado y tramitado por la parte aquí demandante.
 Remitir copia certificada de la referida investigación.
A la fecha de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Con respecto al cobro de salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 547 del 2.7.2013 hizo referencia al criterio explanado en sentencia núm. 508 del 22.4.2008, el cual dispone:
[…] En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo […].
Con respecto al beneficio de alimentación, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial n. º 39.666 del 4 de mayo del 2011, decreto presidencial n. º 8.189 03 de mayo del 2011), esta normativa dispone:
Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Visto que en la presente causa la actora demanda el cobro de los salarios caídos desde el 16.9.2011 hasta el 18.4.2012, por cuanto la demandada no ha dado cumplimiento total a la providencia administrativa núm. 41-2012 de fecha 18.1.2012 perteneciente al expediente 056-2011-01-00561, y siendo que el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: […] La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos […], es por esto que se ordena el pago de los salarios caídos.
En cuanto al beneficio de alimentación desde la fecha del despido 16.9.2011 hasta el 18.4.2012, la causa de que la trabajadora no haya podido cumplir con su jornada de trabajo es responsabilidad exclusiva del empleador por haber despedido injustificadamente a la actora, ya que en el presente caso se acreditó la existencia del hecho contrario a la ley, esto es, el despido, en tal sentido, se declara la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.
1. Salarios caídos: para el cálculo de este concepto se toma como referencia el salario mínimo para ese momento el cual era de Bs. 1.548 22.

2. Beneficio de alimentación: se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial n. º 39.666 del 4 de mayo del 2011, y con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial n. ° 38.426 de fecha 28.4.2006, con base a la unidad tributaria en vigor para la presente fecha, según los cálculos siguientes:

Una vez efectuada esta operación, se declara a favor de la actora la cantidad de Bs. 5.873 75 por concepto de beneficio de alimentación. De esta manera, en caso de que al momento del cumplimiento del fallo, la unidad tributaria sea superior, deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de recalcular el monto que se había condenado por este concepto. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil San Cristóbal Bowling Center C. A. a pagar a la ciudadana Carmen Lisbeth Cáceres, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-11.508.780, los conceptos especificados a continuación:

Indexación e intereses de mora:
La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17.9.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de salarios caídos y beneficio de alimentación, interpuso la ciudadana Carmen Lisbeth Cáceres, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-11.508.780 contra la sociedad mercantil San Cristóbal Bowling Center C. A. 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil San Cristóbal Bowling Center C. A. a pagar la cantidad total de Bs. 16.866 11. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada sociedad mercantil San Cristóbal Bowling Center C. A., por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 2 días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 1.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Sentencia n.° 50
MÁCCh./ECRC: Abg.ª Asistente.
Exp.: Asunto: SP01-L-2013-000530