REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, dos de mayo del año dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2011-000395
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Pepsico Alimentos S. C. A., (antes denominada Snacks America Latina Venezuela, S. R. L., y Savoy Brands Venezuela S. R. L.)
Apoderado judicial: José Luis Rosas Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 97.480.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Terceros interesados: Yónder José Mora Rojas y Jairo Antonio Álvarez Zambrano, identificados con las cédulas de identidad n. os V- 16.788.966 y V- 15.795.520, respectivamente.
Motivo: Recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 961-2010, de fecha 22.11.2010 dictada en el expediente n. ° 035-2010-01-00069, que dictara la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 6.6.2011, por el abogado José Luis Rosas Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.480, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad sobre providencia administrativa n. ° 961-2010, de fecha 22.11.2010 dictada en el expediente n. ° 035-2010-01-00069, que dictara la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los trabajadores Yónder José Mora Rojas y Jairo Antonio Álvarez Zambrano.
En fecha 7.6.2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo admitido el 10.6.2011 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República, al fiscal superior del estado Táchira y a los trabajadores Yónder José Mora Rojas y Jairo Antonio Álvarez Zambrano, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
El día 7.2.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 13 de febrero del 2014, no siendo celebrada en la misma fecha, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, así mismo, en fecha 17.2.2014, se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 19 de febrero del 2014, a la cual compareció: el abogado José Luis Rosas Moncada, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del inspector del trabajo y de los terceros beneficiarios de la providencia administrativa recurrida. En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, la parte actora consignó su escrito de pruebas constante de 3 folios útiles y 29 folios útiles sus anexos, concluida la audiencia el ciudadano juez de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, apertura del lapso de pruebas.
En fecha 10.3.2014, la parte recurrente presentó escrito de informes, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y en la audiencia oral y pública de fecha 19.2.2014, en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 961-2010, dictada en el expediente n. ° 035-2010-01-00069, a través de la cual el inspector del trabajo declaró el reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la Pepsico Alimentos S. C. A., (antes denominada Snacks America Latina Venezuela, S. R. L., y Savoy Brands Venezuela S. R. L.), representada por el abogado José Luis Rosas Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 97.480, dictada en el expediente n. ° 035-2010-01-00069, a través de la cual la inspectoría del trabajo del estado Táchira, declaró el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que los trabajadores Yónder José Mora Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 16.788.966 y Jairo Antonio Álvarez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15.795.520, relatan que comenzaron a prestar servicio para empresa Pepsico Alimentos S. C. A., desde el día 4.2.2009 al 23.8.2010, 10.4.2005 al 23.8.2010, respectivamente, fecha en que fueron despedidos injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 1.672 00 y Bs. 1.822 00, relatan que es el caso, que el día lunes 23.8.2010, en horas de la mañana no los dejaron ingresar a la planta a trabajar y el ciudadano Eudoro Jaramillo en su condición de gerente de Capital Humano, lo cual les informó que estaban despedidos sin existir justificación alguna, de igual manera manifestó que la parte patronal no hizo entrega de la carta de despido tal y como lo establece el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en vista que la parte patronal no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la LOT, para poderlos despedir, acuden a la Inspectoría del Trabajo, solicitan su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 24.8.2010 la Inspectoría del Trabajo admitió el reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 2.9.2010, la recurrente fue notificada del presente procedimiento, celebrándose el acto de contestación en fecha 6.9.2010, en el cual se concluye declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Yónder José Mora Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 16.788.966 y Jairo Antonio Álvarez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15.795.520, en contra de Pepsico Alimentos S. C. A., (antes denominada Snacks America Latina Venezuela, S. R. L., y Savoy Brands Venezuela S. R. L. )
Que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgado incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Que es importante señalar, que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplica a las 2 reglas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o a la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Que se hace evidente la incongruencia negativa en la cual incurre la administración, puesto que en su investigación no refleja y ni siquiera menciona la defensa opuesta por el recurrente, en tal sentido de que la recurrente respondió, que el día 18.8.2010, los supervisores Julio Moncada, Flavio Mora y César Mora, hicieron un recorrido por las líneas de los facilitadores de producción del grupo C, evidenciando la ausencia de los trabajadores en un horario de 3:30 p. m. a 5:30 p. m., sin causa ni motivo y sin autorización de sus supervisores, afectando la productividad al disminuir considerablemente los kilos generados durante el turno, aumentando el desperdicio a consecuencia del inadecuado funcionamiento de los equipos al alterarse el balance entre empaque y proceso, ya que se requería su participación dentro de la línea para poder arrancar los extrusores. Consecuencialmente se observó que incitaban a los otros trabajadores de la línea a violentar los procedimientos y normativas con la finalidad de atentar contra el proceso de productividad; el motivo de la conducta asumida por los trabajadores cuando se les preguntó y se reunió con ellos, obedecía a un aumento de la póliza de seguro, sin embargo, ya eso se solventó, pero alegaron que iban a trabajar para la Operación Morrocoy, y que para ellos no representaba importancia la pérdida de la materia prima por parte de la empresa, es así que dictó una medida disciplinaria contra los trabajadores, es decir, una sanción, pero en ningún momento fueron despedidos, sin embargo, ellos tomaron una actitud hostil y se retiraron de las instalaciones de la empresa.
Que la encargada de resolver el caso, no analiza ni menciona la defensa opuesta por la parte recurrente, refiriéndose que no se ha efectuado ningún despido y que los trabajadores están gozando de su salario, es decir, no se hubiera declarado con lugar la solicitud puesto que la relación laboral no ha culminado y los trabajadores aun gozan de sus beneficios socioeconómicos, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto administrativo.
Que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista, aun aquellas que a su juicio no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos del proceso, de conformidad con los artículos 5 º y 10 º de la LOT y el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que esta representación hace de su conocimiento que la administración silencia las pruebas promovidas por esta parte, así la administración silencia cada una de las pruebas promovidas alegando que las mismas “… Documentales que resultan impertinentes en relación con lo controvertido, como es el despido que alega la parte laboral, en consecuencia se les confiere valor jurídico probatorio y así se decide….”
Que al haber sido consignados todos los originales de las documentales y concretamente se evidencia su salario y beneficios económicos que sigue percibiendo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el despacho puede evidenciar con esta documental que mi representada, no ha vulnerado en modo alguno los derechos laborales del trabajador y que por lo tanto el mismo sigue prestando servicios inninterrumpidos para la misma con el goce efectivo de sus salarios.
Que si la administración hubiera valorado las documentales promovidas por el apoderado de la recurrente, hubiera llegado a la conclusión de que la conducta desplegada por los trabajadores Yónder José Mora Rojas y Jairo Antonio Álvarez Zambrano.
Que por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, solicitamos a este órgano jurisdiccional se sirva a declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares señalados ut supra
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Pruebas documentales:
I. Copia simple de la constancia del registro del delegado de prevención, emanada del Inpsasel, la cual no fue indicada en el escrito de pruebas, sin embargo fue anexada al mismo, inserta al folio 13, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio, por ser un documento administrativo producido en copia simple, del cual se observa la elección como delegado de prevención del ciudadano Jairo Álvarez.
II. Copias simples del escrito de pruebas con sus anexos consignado en el expediente de reenganche del trabajador signado con el n. º 035-2010-01-00069, llevado por la Inspectoría del Trabajo, inserto al folio 14 de la segunda pieza.
III. Copia simple del informe de fecha 18.8.2010, levantado por Pepsico, en el cual se deja constancia de la ausencia en el puesto de trabajo del trabajador Jairo Antonio Álvarez Zambrano, que corre inserta al folio 16, marcada con la letra “A”.
IV. Copia simple del informe de fecha 19.8.2010, levantado por Pepsico, en el cual se deja constancia de la ausencia en el puesto de trabajo del trabajador Yónder José Mora Rojas, que corre inserta al folio 17.
V. Copia simple del informe de fecha 23.8.2010, levantado por Pepsico, en el cual deja constancia de la operación morrocoy, realizada por el trabajador Jairo Antonio Álvarez Zambrano, código 801184, que corre inserta a los folios 18 y 19.
VI. Copias simples de gráficos sobre productividad, eficiencia, planes de entrega, control de calidad, informes de fechas 21, 22 y 23 de agosto de 2010, sobre las actuaciones de trabajadores (ajenos al presente proceso) donde se hace referencia a la baja producción de la empresa, que corren insertos del folio 20 al 33.
VII. Copias simples de la providencia administrativa n. º 961-2010, de fecha 22.11.2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos Yonder José Mora Rojas y Jairo Antonio Álvarez Zambrano, en contra de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S. C. A., inserta del folio 34 al 41 de la segunda pieza.
En cuanto a los números II, III, IV, V, VI y VII, todos los documentos promovidos, forman parte de los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por ende, sobre la valoración de estos instrumentos probatorios, este juzgador se pronunciará concentradamente al valorar los antecedentes administrativos referidos, como se hará infra.
Pruebas ex officio:
La inspectoría del trabajo del estado Táchira, remitió los antecedentes administrativos requeridos por el tribunal, a los fines de la resolución de la presente causa y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se les confiere valor probatorio por ser documentos públicos administrativos no tachados.
Los informes fueron presentados por el recurrente, en fecha 10.3.2014, vistos los mismos pasas este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Incongruencia negativa:
Aduce el recurrente que el inspector del trabajo, no decidió de conformidad con todos los alegatos y defensas de las partes, es decir, omitió pronunciamiento sobre el controvertido.
Ahora bien de la manifestación del recurrente al indicar el hecho sobre el cual, a su decir, se patentiza el vicio delatado, se puede observar que, de la respuesta dada por la empresa en el interrogatorio llevado a cabo en el procedimiento administrativo, se deduce que esta no despidió a los trabajadores, empero sí les aplicó una sanción disciplinaria, no obstante, el inspector del trabajo decidió con lugar el reenganche solicitado, siendo que de acuerdo a lo manifestado por la empresa no ocurrió un despido.
Del análisis de las actas del procedimiento administrativo, se aprecia después del interrogatorio, que el funcionario competente ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], es decir, que sí tomó en cuenta lo alegado por la empresa accionada en sede administrativa, dado que no resultó positivo el interrogatorio de los literales a, b y c del artículo 454 eiusdem. No obstante, considera este juzgador, que el hecho de que el inspector del trabajo haya decidido conforme a la pretensión de los solicitantes del reenganche, no significa que no haya apreciado lo alegado por la empresa al contestar si esta efectuó o no el despido denunciado por los trabajadores.
Siendo así, de la lectura de los alegatos de la parte accionada [f. ° 209-210], del capítulo V sobre las consideraciones previas a la decisión administrativa [f. ° 212], se evidencia que el inspector del trabajo valoró el alegato expresado por la empresa, sin embargo, consideró lo siguiente: […] Ahora bien del acervo probatorio se desprende que efectivamente la parte patronal prescindió de los servicios de los trabajadores… omissis …sin que los alegatos esgrimidos por el accionado constituyan justificación a lo sucedido…. De acuerdo a lo anteriormente expresado y citado, considera quien suscribe que el inspector del trabajo no incurrió en incongruencia negativa. Así se decide.
Inmotivación por silencio de pruebas:
Aduce el recurrente que el inspector del trabajo silenció las pruebas consignadas por la empresa macada A y el informe del coordinador de producción. Asimismo alega: Si la administración hubiera valorado las documentales promovidas por esta representación (sic) hubiera llegado a la conclusión (sic) que la conducta desplegada por… omissis …así como de la situación de que mi representada jamás efectuó el Despido (sic) y continua (sic) disfrutando de sus beneficios socieconómicos.
Del análisis de lo dicho por el recurrente y de las referidas documentales insertas a los f. os 171 y 172, el inspector del trabajo no silenció ninguna de estas documentales, de hecho las valoró, sin embargo, de su apreciación las mismas resultaban no pertinentes para rebatir el hecho de que los trabajadores habían sido despedidos. Aunado al hecho, de que si los trabajadores gozaban de sus beneficios, como lo adujo la parte recurrente, ello no comporta como deducción el hecho de que no hayan sido despedidos, puesto que de ninguna de las actas procesales está demostrada cuál fue o en qué consistía la supuesta medida disciplinaria adoptada en contra de los trabajadores. En consecuencia, considera quien suscribe que no incurrió el inspector del trabajo en el vicio delatado. Así se resuelve.
Vicio de suposición falsa:
Arguye el demandante que el inspector del trabajo incurre en el vicio de suposición falsa, al establecer que la empresa despidió a los trabajadores el día 23.8.2010. También alega: De la suscrita acta de contestación puede evidenciarse que mi representada en todo momento argumenta que no efectuó el Despido (sic), empero la administración atribuye menciones al acta, a las pruebas y al procedimiento que no contiene. Del material probatorio además puede evidenciarse que el trabajador continúa gozando de todos los beneficios socioeconómicos.
Pues bien, quien juzga considera que lo pretendido por el recurrente es endilgarle a la Administración, el vicio del falso supuesto porque el patrono nunca despidió a los trabajadores, mas sin embargo solo sancionó a los trabajadores disciplinariamente motivado a la conducta desplegada por estos en el ejercicio de sus funciones, pero ello no puede ser considerado por el inspector del trabajo como un despido. Ahora bien, existen casos en la legislación en los cuales si bien no existe un despido directo por no parecerlo así formalmente, el patrono mediante una carta de despido o por el incumplimiento en el pago de los derechos y las condiciones laborales de los trabajadores; sí puede existir el despido aunque indirecto de los trabajadores de conformidad con el artículo 103.g parágrafo primero literal e de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], cuando existan hechos semejantes a los contenidos en dicha norma que alteren las condiciones de trabajo.
Cuando el patrono toma una supuesta medida disciplinaria —que en todo caso nunca explicó el patrono en qué consistió la supuesta medida—, aunado al hecho comprobado de impedir el acceso de los trabajadores a la empresa como quedó demostrado en el procedimiento administrativo, está alterando las condiciones de trabajo asumidas entre los trabajadores y el patrono, por ende, al considerar el órgano administrativo competente que sí ocurrió un despido injustificado, no incurre en el vicio del falso supuesto endilgado al acto por el recurrente. Así se decide.
Error de interpretación:
Alega el recurrente que la Administración yerra en cuanto a la interpretación de la normativa referida a la carga de la prueba —sin indicar la norma en cuestión—, no obstante entiende este juzgador, que el actor denuncia que el órgano administrativo incurre en el referido error al imponerle a la empresa la carga de probar que no despidió a los trabajadores, lo que comúnmente se conoce como un hecho negativo, aunado a la declaración dada en el interrogatorio efectuado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en la cual se puede apreciar que la empresa no despidió a los trabajadores sino les aplicó una sanción o medida disciplinaria.
De la lectura efectuada a la providencia administrativa impugnada, f. os 82 al 89, no se observa que el inspector del trabajo haya impuesto a la empresa la carga procesal de tener que demostrar que no despidió a los trabajadores, lo que sí se aprecia de las consideraciones previas a la decisión administrativa, es que los trabajadores solicitantes del reenganche demostraron el despido a través del acervo probatorio.
Sin embargo, la empresa no logró desvirtuar lo demostrado por los trabajadores a quienes les correspondía la carga procesal de comprobar el despido, por ende, no considera quien suscribe que el órgano administrativo competente le haya impuesto a la empresa la carga procesal de probar un hecho negativo, específicamente que no despidió a los trabajadores. Así se decide.
Por la motivación anteriormente expuesta este juzgador en primera instancia, considera que el inspector del trabajo no incurrió en ninguno de los vicios delatados por el recurrente y la decisión administrativa en este caso, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares n. ° 961-2010, de fecha 22.11.2010 dictada en el expediente n. ° 035-2010-01-00069. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Pepsico Alimentos S. C. A., (antes denominada Snacks America Latina Venezuela, S. R. L., y Savoy Brands Venezuela S. R. L.), contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, mediante providencia administrativa n. ° 961-2010, de fecha 22.11.2010 dictada en el expediente n. ° 035-2010-01-00069. 2°: CON LUGAR EL REENGANCHE y pago de de los salarios dejados de percibir interpuesto por los ciudadanos Yónder José Mora Rojas y Jairo Antonio Álvarez Zambrano, identificados con las cédulas de identidad n. os V- 16.788.966 y V- 15.795.520, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

Sentencia n. ° 49
Exp. SP01-L-2011-000395
MÁCCh.