REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce
204 y 155º
ASUNTO: SP01-L-2014-000212
PARTE ACTORA: El ciudadano RAMÓN DARIO FERNÁNDEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad V-9.208.262
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.320.212, con Inpreabogado Nro.67.369
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA CUEVAS DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.204.366, y solidariamente al ciudadano JHON TAYLOR GAMEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.080.689
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano RAMÓN DARIO FERNÁNDEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad V-9.208.262, contra la ciudadana CARMEN TERESA CUEVAS DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.204.366, y solidariamente al ciudadano JHON TAYLOR GAMEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.080.689, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Señalar en forma expresa a quien le prestaba servicios, es decir quien era su patrono, si era CARMEN TERESA CUEVAS DE GAMEZ o el ciudadano JHON TAYLOR GAMEZ CUEVAS, y la razón de demandar a ambos ciudadanos, señalar como se desarrollaba su relación laboral con cada uno de ellos, describir las características del servicio prestado por el trabajador a cada uno de los codemandados. SEGUNDO: Si va a demandar a CARMEN TERESA CUEVAS DE GAMEZ y al ciudadano JHON TAYLOR GAMEZ CUEVAS señalar en forma clara y precisa la dirección y el domicilio de cada uno de ellos por separado, a los fines de proceder a su notificación…”

Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 16 de mayo de 2014, señaló: “… Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar el libelo lo hago en los siguientes términos: Se demanda solidariamente a los ciudadanos Carmen Teresa Cuevas y Jhon Taylor Gamez, por cuanto mi asistido el ciudadano Ramón Fernández les prestaba el servicio de manera personal a ambos ciudadanos en el fondo de comercio denominado Heladeria (sic) y refresqueria (sic) el comercio, y aunado no existe ningún documento autenticado donde se le arriende dicho fondo al ciudadano Jhon Taylor Gamez, y ambos codemandados contrataron los servicios de mi representado y cancelaban el salario…”, en vista de la exposición realizada por la parte actora con respecto al primer punto, considera esta sentenciadora que se cumplió con el numeral PRIMERO del despacho saneador.

En relación con el numeral SEGUNDO del despacho saneador en el que se indicó al actor que si va a demandar a CARMEN TERESA CUEVAS DE GAMEZ y al ciudadano JHON TAYLOR GAMEZ CUEVAS señalar en forma clara y precisa la dirección y el domicilio de cada uno de ellos por separado, a los fines de proceder a su notificación, el accionante señaló: “…La dirección de notificación para los ciudadanos Carmen Teresa Cuevas de Gamez y Jhon Taylor Gamez es la siguiente: Dentro del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Sector la Concordia, Local Nro.56, San Cristóbal, aviso visible. Es todo. Por cuanto es el asiento principal de sus negocios e intereses…” es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no señaló el domicilio y la dirección de cada uno de los codemandados a fin de poder practicar la notificación de éstos, garantizándoles de esta manera su derecho a la defensa, dando cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como requisito indispensable la dirección y el domicilio del demandado, y no puede pretender la parte accionante que con la indicación de una sola dirección se tenga como cumplido tal requisito, razón por la cual considera este Juzgado que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral SEGUNDO.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales SEGUNDO considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAMÓN DARIO FERNÁNDEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad V-9.208.262, contra la ciudadana CARMEN TERESA CUEVAS DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.204.366, y solidariamente al ciudadano JHON TAYLOR GAMEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.080.689, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,