REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.683.108.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JAIRO ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 53.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.382.

PARTE DEMANDADA: VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, LUIS ORLANDO MENDEZ CARDENAS, ALEISE YOVANI MENDEZ CARDENAS, WILLIAM ALEXANDER MENDEZ CARDENAS, ORELIS YOLMER MENDEZ CARDENAS, OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS Y LISTBETH DIAMARIS MENDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.676.151, 5.683.108, 9.210.990, 11.491.990, 11.495.329, 12.230.952 y 12.230.953, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.620.637 e inscrito en el Inpreabogado N° 33.973 y MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.996.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.194.382.

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA
El ciudadanos LUIS ORLANDO MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.683.108, asistido debidamente por el abogado JAIRO ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 647.936, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.382, presentaron libelo de demanda previa distribución en fecha 03 de mayo del año 2013, en los siguientes términos:
Que en fecha 30 de diciembre del año 2002, falleció ab-intestato su padre Víctor Julio Méndez Angarita, según consta en acta de defunción, marcada “A”, posteriormente se efectuó la respectiva Declaración Sucesoral N° 031299 de fecha 06 de agosto de 2002 en donde se cita a los legítimos herederos ciudadanos: VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, LUIS ORLANDO MENDEZ CARDENAS, ALEISE YOVANI MENDEZ CARDENAS, WILLIAM ALEXANDER MENDEZ CARDENAS, ORELIS YOLMER MENDEZ CARDENAS, OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS Y LISTBETH DIAMARIS MENDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.676.151, 5.683.108, 9.210.990, 11.491.990, 11.495.329, 12.230.952 y 12.230.953, respectivamente. Por múltiples problemas suscitados por los derechos en un inmueble que pertenece por herencia y queden partir por cuanto sus hermanos no permiten que concurran de manera amistosa y entiendan.
El bien dejado por herencia del difunto padre es: Un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un terreno ejido debidamente arrendado mediante título de arrendamiento suscrito con la autoridad Municipal respectiva: Ubicada en el Pasaje Cumana N° 14-66, Barrio La ermita, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal Estado Táchira, alinderados así: Norte: mejoras de Juan Bautista, Mary Nery y José Efraín Hernández, lo separa paredes de ladrillo del colindante; Sur: mejoras de Guillermo Mendoza, separa cerca de anjeo propias; Este: mejoras de Juan Bautista Hernández y Oeste: Pasaje Cumana, adquirido por el causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira el día 06 de Diciembre de 1974, bajo l N° 87, folios 141 al 143, tomo 5, Protocolo Primero y aclaratoria de propiedad según expediente N° 1298 de fecha 06-08-2003 en su numeral único. Y compra de terreno realizada entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y nosotros en fecha 14 de enero del año 2011 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira inscrito bajo el N° 440.11.8.3.6210 y correspondiente al libro de folio real del año 2001.
Es por lo que se procede a demandar para que convenga a la partición del único bien a tenor de los artículos 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071 y 1072 y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) valor este representado en catorce mil dieciocho con sesenta y nueve unidades tributarias (14018, 69 ut). (F.01 al 10).
En fecha 14 de junio de 2013, mediante auto del Tribunal, se admitió la demanda, emplazándose a los ciudadanos: VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, LUIS ORLANDO MENDEZ CARDENAS, ALEISE YOVANI MENDEZ CARDENAS, WILLIAM ALEXANDER MENDEZ CARDENAS, ORELIS YOLMER MENDEZ CARDENAS, OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS Y LISTBETH DIAMARIS MENDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.676.151, 5.683.108, 9.210.990, 11.491.990, 11.495.329, 12.230.952 y 12.230.953, respectivamente, para que concurra por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación o la última de los demandados. Se insta a la parte actora a consigne el costo de los fotostatos para la elaboración de las respectivas boleta. (F.11).

DE LA CITACION DEL DEMANDADO.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que la parte actora le suministro el valor de los fotostatos necesarios para elaboración de las correspondientes boletas de citación para la parte demandada. (F.12 al 13).
En fecha 08 de julio de 2013, mediante auto del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de citación para la parte demandada. (F.14 al 21).
Mediante diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 18 de julio del año 2013, consigno boletas de citaciones de los ciudadanos VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, LUIS ORLANDO MENDEZ CARDENAS, ALEISE YOVANI MENDEZ CARDENAS, WILLIAM ALEXANDER MENDEZ CARDENAS, OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS Y LISTBETH DIAMARIS MENDEZ CARDENAS, debidamente citados. (F.22 al 28).
Mediante diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 18 de julio del año 2013, consigno boletas de citaciones de los ciudadanos ORELIS YOLMER CARDENAS, se agrego la presente sin ser ejecutada. (F.29 al 35).
Corre agregado a la presente causa Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, LUIS ORLANDO MENDEZ CARDENAS, ALEISE YOVANI MENDEZ CARDENAS, WILLIAM ALEXANDER MENDEZ CARDENAS, ORELIS YOLMER MENDEZ CARDENAS, OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS Y LISTBETH DIAMARIS MENDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.676.151, 5.683.108, 9.210.990, 11.491.990, 11.495.329, 12.230.952 y 12.230.953, respectivamente, a los abogados JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.620.637 e inscrito en el Inpreabogado N° 33.973 y MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.996.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.194.382. (F.35 al 36).

DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre del año 2013, los abogados JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.620.637 e inscrito en el Inpreabogado N° 33.973 y MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.996.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.194.382, presentaron escrito de Oposición a la Partición en la Contestación de la Demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que el ciudadano Víctor Julio Méndez Angarita, falleció el 30 de Diciembre del año 2002, pero es completamente falso que él hubiese dejado la totalidad del inmueble que se señala como bien a partir en la presente causa, motivado por el cual a nombre de mis mandantes formalmente nos oponemos a la partición planteada y por el contrario formulamos alegatos en los siguientes términos:
Primero: El titulo que origina la comunidad es el asentado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 06 de Diciembre del año 1974, bajo el N° 87, folio 141 al 143, tomo quinto, protocolo primero, donde se señala y describe el bien inmueble, objeto de la presente partición pero adquirido por la extinta madre de mis mandantes Maria Golfinta Cárdenas de Méndez, quien era venezolana y poseía la cédula de identidad N° 1.518.833, quien para ese momento estaba casada con el extinto padre de sus mandantes VICTOR JULIO MENDEZ ANGARITA, pero la verdad verdadera es que dicho inmueble fue habido con dinero del propio peculio de la señora MARIA GOLFINTA CARDENAS DE MENDEZ, tal como se evidencia del documento de aclaración asentado en la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal el 15 de Julio de 1991, bajo el N° 16, Tomo 3, Protocolo Primero, anexo “A”.
Segundo: Se evidencia que la extinta Maria Golfinta Cárdenas de Méndez, falleció el 10 de Julio de 1997, donde se señala la totalidad de los coherederos que son en su conjunto el demandante y los co demandados, junto con su extinto padre Víctor Julio Méndez Angarita, que a cada uno de ellos le correspondía UNA OCTAVA (1/8) PARTE, sobre el presente bien objeto de la partición.
Tercero: A la muerte del señor Víctor Julio Méndez Angarita, solo se tenía que haber declarado UNA OCTAVA (1/8) parte que era la cuota que él había heredado de la extinta Maria Golfinta Cárdenas de Méndez.
Cuarto: A la Muerte de sus padres es decir de MARIA GOLFINTA CARDENAS DE MENDEZ, y VICTOR JULIO MENDEZ ANGARITA, el inmueble les pertenece en un cien por ciento (100%), en comunidad hereditaria a los antedichos VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, LUIS ORLANDO MENDEZ CARDENAS, ALEISE YOVANI MENDEZ CARDENAS, WILLIAM ALEXANDER MENDEZ CARDENAS, ORELIS YOLMER MENDEZ CARDENAS, OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS Y LISTBETH DIAMARIS MENDEZ CARDENAS, es decir que cada uno de ellos es propietario de Una séptima (1/7) parte, del inmueble en referencia, tomando en cuenta que el lote de terreno fue adquirido en compra a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según documento asentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 14 de enero del año 2011, bajo el N° 440.18.8.3.6210 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, que se encuentra aquí agregado y damos por reproducido.
Solicitó que el bien inmueble a partir en la presente causa sea distribuido ya sea su valor monetario o dividido si se puede realizar dicha partición física, dándole a cada uno de ellos Una séptima (1/7) parte que es su cuota hereditaria, tomo acorde a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que en caso que dicho bien no se pueda dividir proporcionalmente para darle la cuota parta a cada uno de los coherederos solicitamos que el mismo sea sacado a subasta pública.
Para demostrar el carácter de coherederos del bien objeto a partir en la presente causa y que a cada uno de ellos le corresponde Una séptima (1/7) parte del mismo agregamos en copia simple “B”, el certificado de liberación N° 099-A, del 27 de abril del año 2004 que se corresponde con la herencia dejada por la causante Maria Golfinta Cárdenas de Méndez, y así mismo agregaron “C”, el certificado de Solvencia de Sucesiones N° 7241, del expediente 1299-2003 de fecha 14 de enero del año 2004, que se corresponde con la herencia dejado por el causante VICTOR JULIO MENDEZ ANGARITA, siendo así que estas dos solvencias junto con los documentos registrados, antes indicados forman una unidad integral de los documentos de propiedad del inmueble objeto de la partición. (F.37 al 51).
Mediante auto de fecha 08 de noviembre del año 2013, este Tribunal en aplicación al último aparte de la artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el presente procedimiento continua y se decidirá por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ordenándose la apertura del cuaderno separado, se insto a la parte demandada para que consigne el costo de os fotostatos a fin de aperturar el cuaderno separado. (F.52).
Por diligencia realizada en fecha 28 de abril del año 2014, la ciudadana Méndez Cárdenas Lisbeth, debidamente asistida solicitó convenimiento con las partes o acto conciliatorio. (F.53).

PARTE MOTIVA.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el vigente expediente, se evidencia que habiendo sido citados los demandados de autos: VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, LUIS ORLANDO MENDEZ CARDENAS, ALEISE YOVANI MENDEZ CARDENAS, WILLIAM ALEXANDER MENDEZ CARDENAS, OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS Y LISTBETH DIAMARIS MENDEZ CARDENAS, dieron contestación a la demanda oponiéndose a la partición de la siguiente manera que el bien inmueble a partir en la presente causa sea distribuido ya sea su valor monetario o dividido si se puede realizar dicha partición física, dándole a cada uno de ellos Una séptima (1/7) parte que es su cuota hereditaria.
La controversia judicial fue dirigida por el demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos.
Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artìculo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que las parte demandadas VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, LUIS ORLANDO MENDEZ CARDENAS, ALEISE YOVANI MENDEZ CARDENAS, WILLIAM ALEXANDER MENDEZ CARDENAS, ORELIS YOLMER MENDEZ CARDENAS, OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS Y LISTBETH DIAMARIS MENDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.676.151, 5.683.108, 9.210.990, 11.491.990, 11.495.329, 12.230.952 y 12.230.953, respectivamente, dieron contestación a la demanda oponiéndose a la partición en el porcentaje de cómo se debe dividir el inmueble.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las parte para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS ORLANDO MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.683.108, contra los ciudadanos VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, LUIS ORLANDO MENDEZ CARDENAS, ALEISE YOVANI MENDEZ CARDENAS, WILLIAM ALEXANDER MENDEZ CARDENAS, ORELIS YOLMER MENDEZ CARDENAS, OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS Y LISTBETH DIAMARIS MENDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.676.151, 5.683.108, 9.210.990, 11.491.990, 11.495.329, 12.230.952 y 12.230.953, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien: Un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un terreno ejido debidamente arrendado mediante título de arrendamiento suscrito con la autoridad Municipal respectiva: Ubicada en el Pasaje Cumana N° 14-66, Barrio La ermita, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal Estado Táchira, alinderados así: Norte: mejoras de Juan Bautista, Mary Nery y José Efraín Hernández, lo separa paredes de ladrillo del colindante; Sur: mejoras de Guillermo Mendoza, separa cerca de anjeo propias; Este: mejoras de Juan Bautista Hernández y Oeste: Pasaje Cumana, adquirido por el causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira el día 06 de Diciembre de 1974, bajo l N° 87, folios 141 al 143, tomo 5, Protocolo Primero y aclaratoria de propiedad según expediente N° 1298 de fecha 06-08-2003 en su numeral único. Y compra de terreno realizada entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y nosotros en fecha 14 de enero del año 2011 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira inscrito bajo el N° 440.11.8.3.6210 y correspondiente al libro de folio real del año 2001.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m).


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental




Exp. N° 7989.
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