REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YUSEF OCHAIMI SMAILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.236.112, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados ADIB BEIRUTI BRACHO y NANCY CAMACHO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 152.061 y 213.232.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ELIZABETH MORINI MORANDI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.571, de este domicilio y RAFAEL MORINI.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE CO-AGRAVIANTE ELIZABETH MORINI MORANDI: abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.917.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En solicitud de Amparo Constitucional admitida por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2014, el presunto agraviado expuso: Que es inquilino de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, torre “D”, Penthouse 1, Avenida Las Pilas, Pueblo Nuevo, Estado Táchira, desde enero de 1998, cuya propietaria es ELIZABERTH MORINI MORANDI, según contrato realizado en esa fecha, fijando un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), los cuales han sido pagados a través de procedimiento de consignación en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que actualmente se consigna a la cuenta personal de dicha ciudadana del Banco Banesco Banco Universal, donde actualmente esta al día en cuanto a ellos.
Que debido al estado de salud de su hija SARA OCHAIMI HIMANI, de ocho años de edad quien padece parálisis cerebral, se vio en la obligación de ausentarse de su domicilio en Camino Real, temporalmente, para viajar a Punto Fijo, Estado Falcón, con el fin de continuar un tratamiento iniciado hace 7 años en la ciudad de San Cristóbal, continuando luego en Maracaibo, Estado Zulia, y actualmente Punto Fijo.
Que el día 27 de abril de 2014, siendo las 5:40 de la tarde, llegó a la ciudad de San Cristóbal, con el fin de hacer diligencias personales, encontrándose que la cerradura de la puerta principal del apartamento estaba cambiada, con notaciones de violencia y que no ha tenido acceso al apartamento.
Aduce que procedió a notificar esta irregularidad al personal encargado de vigilancia de la torre “D”, encontrándose de guardia para ese momento VALNTIN GAMEZ, quien le manifestó que el día 01/04/2014, siendo las 11:35 de la mañana, hicieron acto de presencia, los ciudadanos Rafael Morini, Elizabeth Morini Morandi y con una persona más, y que según manifestó Rafael Morini esa persona era un cerrajero. Que inmediatamente se dirigieron al Ph1 de la Torre D del Conjunto Residencial, y procedieron con acciones violentas abrir la reja y la puerta principal y al mismo tiempo entraron por un tiempo de 20 a 25 minutos, procediendo luego a cambiar la cerradura de la puerta y reja principal, solicitándole el vigilante información a lo sucedido y que Rafael Morini expresó que tiene una orden de un Tribunal para tener acceso al apartamento y que luego se lo traía, pero que no hicieron más acto de presencia.
Estima la solicitud en SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 635,oo) equivalente a 5 unidades tributarias.
Promueve la testimonial de Valentín Gámez.
Promueve Copia de acta de matrimonio, cédulas de identidad, partidas de nacimiento, e informes médicos.
Fundamenta la demanda en los artículos 69, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 772 y 782 del Código Civil., así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de Amparo Interdictal.
Que por lo expuesto es por lo que solicita le sea restituido el derecho que le fue violado, en cuanto al acceso a su residencia, ya que como inquilino tiene legítimo derecho del acceso legal al inmueble, ya que en el mismo se encuentran sus bienes muebles útiles para su hogar.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, se llevó a efecto la audiencia de amparo oral y pública en la presente causa, compareciendo las siguientes personas: YUSEF OCHAIMI SMAILI, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.112, parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por los abogados NANCY CAMACHO CACERES y ADIB BEIRUTI BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 213.232 y 152.061, y la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, titular de la cédula de identidad No. V.4.000.571, debidamente asistida de abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.917, se dejo constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, ni el presunto co-agraviante ciudadano RAFAEL MORINI. La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento, que el acto se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto (20) minutos para la exposición y diez (10) minutos de replica; comenzando con la intervención del accionante a quien se le concede el derecho de palabra, a través de su apoderado judicial, quien en forma resumida expuso lo siguiente:
“Mi representado es inquilino del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, torre D, PH 1, desde el año 2001, es decir, tiene mas de 13 años ocupando el inmueble, siendo el contrato de arrendamiento realizado por la ex propietaria del inmueble ciudadana Patricia Ballesteros, siendo vendido a la ciudadana ELIZABETH MORINI, pagando los cánones de arrendamiento periódicamente. Al cambiar la Ley de Inquilinario, el artículo 58 ordena a la propietaria suministrar el número de la cuenta corriente al inquilino para pagar, sin hacerlo, pero sin embargo el inquilino para dar cumplimento a esto, logró conseguir el número en Banesco y pagó hasta el último centavo de canon de arrendamiento. El agraviado es casado con tres hijas que son menores de edad, la mayor está enferma con un tratamiento especial, tiene parálisis cerebral, en San Cristóbal no hay ese tratamiento, por lo que el medico que se llama Oscar Santana, en ocasiones le ordenaba que tenía que trasladarla a Maracaibo para tratarla. Estando en Maracaibo, el 28 de abril de este año, decidió regresar a su residencia, llegando a las 5 30 de la tarde y al llegar al Pent House no se le abrió la chapa de la reja ni de la puerta, solicitando información al vigilante, y este le informó que la ciudadana ELIZABETH MORINI hizo acto de presencia con dos personas su hijo y un cerrajero y violaron la reja y la puerta, ingresando durante 25 minutos al mismo. La vigilancia tiene un control interno, presento una inspección judicial donde el vigilante corrobora lo dicho. El día 28 de abril la ciudadana ELIZABETH MORINI, solicito el traslado del Notario Tercero de San Cristóbal para practicar inspección ocular para dejar constancia del estado en que se encuentra el mismo, llegando la funcionaria hasta la puerta del Pent House, no entró pero la ciudadana ELIZABETH MORINI entró al apartamento, sin autorización alguna. Independientemente del derecho que tiene la ciudadana ELIZABETH MORINI sobre el apartamento, existe una resolución decreto 890 de la Ley contra el Desalojo, donde se prohíbe el desalojo arbitrario ni siquiera con tribunal ejecutor, ni abrir una puerta de una residencia. El procedimiento que fue realizado por ELIZABETH MORINI esta tipificado en el Código Orgánico de Procedimiento Penal, porque nadie puede tomar justicia por su propia mano, si la persona tiene derecho esta obligada a acudir a tribunales para ejercer su derecho. 1.- Solicito sea declarado con lugar el amparo de conformidad con el artículo 49 numeral 3, 23, 27, 47 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Amparo. 2.- Solicito se acuerde la incorporación inmediata al agraviado a su residencia, ya sea que lo haga este Tribunal o se le comisione a otro para hacerlo. Es todo”
Concedido el derecho a replica a la presunta parte co-agraviante, a través de su abogado asistente, expresó:
“Actuando en asistencia de ELIZABETH MORINI, debo indicar que en su nombre rechaza tanto en los hechos como en el derecho la pretensión, porque es una acción contradictoria, no reúne ninguno de los requisitos constitucionales para que tenga oportunidad jurídica. Primero el accionante no es inquilino de ELIZABETH MORINI, desde el 18 de julio de 2013 por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acción en donde se solicito la resolución del contrato de arrendamiento y se declaró con lugar la misma, ordenando la entrega del inmueble y condenando en costas al demandado.
Se recurre por esta vía por cuanto el presunto inquilino aquí agraviado ha sido irresponsable en el pago de los cánones de arrendamiento, cuando la ciudadana PATRICIA BALLESTEROS le vendió en el 2006 el inquilino tenia 2 años y medio sin pagar alquiler, es por lo que se pide la resolución de contrato. El 30 de abril de este año el juicio es declarado definitivamente firme se le dio cumplimiento voluntario y se paso a los actos de ejecución forzosa, solicitando el refugio correspondiente del aquí accionante, entrego copia certificada de dicha sentencia, donde consta el auto que acuerda declararla firme y el auto de ejecución forzada.
Desde el comienzo de la relación el accionante ejerció acción de retracto legal contra las ciudadanas PATRICIA BALÑLESTEROS y ELIZABETH MORINI, el cual se declaró sin lugar y lo condenaron en costas, siempre ha sido incumplido y siempre ha resultado vencido en los procesos. Cuando el accionante sabe de algún acto en su contra procede a ponerse al día con el pago de los cánones, pero que olvida que en el año 2012 y 2013 no ha pagado y que tiene una sentencia en su contra.
Existe una acumulación indebida de pretensiones ya que no hay vulneración de derechos o garantías y si de repente pudiera ser procedente aunque no lo es, si su representada hubiera ejercido violencia contra la cerradura o haya ingresado en el inmueble, con la inepta acumulación de una amparo constitucional y una acción de amparo de procedimiento extraordinario civil como lo es el amparo interdictal, la misma seria improcedente. Que la acción no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo, no hay señalamiento del hecho lesivo que le sea imputable a ELIZABETH MORINI. Se estableció un supuesto domicilio en el escrito de amparo que es falsa, que no es la que le corresponde a la ciudadana ELIZABETH MORINI.
De aceptarse la acción de amparo, se vulnera el derecho de defensa para ELIZABETH MORINI y se violenta el debido proceso, por estar ejerciéndose una doble acción que es incompatible. Que el accionante no paga servicios del inmueble. Consigno escrito de alegatos con respecto la pretensión del accionante.”
En este punto se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ELIZABETH MORINI, presunta co-agraviante en la presente causa, quien expuso:
“Hay demasiadas inconsistencias ya que en el escrito dice que esta como inquilino desde 1998, y acaba de decir que desde el 2001 y el contrato habla del 2004.
Siempre ha estado insolvente, consigno copia del último recibo que hizo del tribunal cuando depositaba cada 6 u 8 meses. A partir de esa fecha no se ha sabido del señor, este no vive hay. El día 14 cancela desde junio de 2013 hasta marzo de 2014 el condominio. Consigno inspección de CADELA donde manifiesta el 15/05 que existe un punto de medición el cual se encuentra conectado pero sin carga para el momento de la revisión, presentó un histórico de todos los consumos que hubo desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 17 de mayo de 2011, donde aparece en 0 desde ese momento no hay consumo, por lo que es imposible que habite el inmueble si no hay consumo eléctrico. Los depósitos que hizo en el mes de mayo a su cuenta evidencia que esta viviendo en Punto Fijo ya que todos están hechos desde ese sitio.”
En este punto interviene el abogado asistente de la presunta co-agraviante, quien manifestó:
“Pido la declaratoria sin lugar por inepta acumulación e incumplimiento del artículo 18 de la Ley de Amparo y que de dársele admisibilidad a la acción le vulnera derecho de la defensa a su representada.
La ciudadana Juez intervino preguntado al agraviado cual es su domicilio, el cual respondió que era San Cristóbal pero que a raíz de que su hija recibía tratamiento médico fuera del estado tenía que viajar continuamente.
Conferido como le fue el derecho de palabra al presunto agraviado a través de su apoderado judicial, señaló:
“En relación a lo narrado, se alega algo que cuando PATRICIA BALLESTEROS era la propietaria el agraviado se atrasa con los pagos, es lógico que le hiciera un procedimiento legal para recuperar el dinero, dicho argumento es extemporáneo, ya que lo que actualmente es objeto de controversia es que el agraviado tiene en el inmueble sus bienes muebles, y que el único que tiene derecho de entrar al inmueble es el tribunal no es una inspección, que actualmente el agraviado esta viviendo en un hotel, el atraso es falso, que su representado se encuentra al día. Aquí hay una resolución que esta prohibido el desalojo arbitrario, nadie puede abrir un procedimiento para desalojarlo. Que hay un agraviado una persona que no tiene acceso a su domicilio, fue violado el mismo, hasta el momento no puede entrar a la residencia. Es todo.”
Asimismo, el abogado asistente de la parte presuntamente co-agraviante expresa:
“De acuerdo a lo señalado esta en desacuerdo con su colega, en su escrito señala que ejerció una acción, el retracto legal, el accionante es una persona que nunca ha vivido permanentemente en el apartamento, pero existen bastantes pruebas que es una persona que no es responsable con sus obligaciones, que es la razón de las acciones contra él y en donde ha resultado vencido, y que ahora se pone aparentemente solvente con el condominio y con el arrendamiento. Que no es cierto pues hay meses que no ha pagado, que la acción de amparo es para acciones civiles. No hay prueba de que ELIZABETH MORINI haya cambiado la cerradura o que haya trasladado un cerrajero, por lo que no hay causal de admisibilidad de la presunta acción de amparo constitucional y existe una inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Rafael Morini no existe, y no se quien.
La parte agraviada a través de su abogada asistente, expresa que: “Es evidente que se violó un derecho, la inviolabilidad del hogar domestico, tipificado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
La ciudadana Juez seguidamente pregunta al presunto agraviado como hace para habitar el inmueble sin electricidad, respondiendo que siempre ha habido luz, que en diciembre estuvo en el inmueble y había luz.
Documentos consignados en la Audiencia Constitucional:
- Depósitos bancarios de BANESCO Banco Universal.
- Informe Médico del Dr. Oscar Santana Medina.
- Solicitud, acta de traslado de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Ph1 Torre D, y sus resultas.
- Copia del Decreto 8190 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
- Constancia de solvencia de Rentables C.A.
- Escrito de alegatos de la presunta co-agraviante ELIZABETH MORINI MORANDI.
- Constancia de Rentables C.A. de fecha 19 de mayo de 2014.
- Copia certificada de sentencia de Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 19/07/2013, auto que la declara definitivamente firme.
- Misiva y reporte de inspección de punto de suministro con medición directa de CORPOELEC de fecha 15 de mayo de 2014.
- Autorización del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de junio de 2012.
- Copia de libreta de consignación 498 de BANFOANDES.
- Copia de Consultas cuentas de BANESCO on line.
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR ACUMULACION DE PRETENSIONES
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes en el presente Recurso de Amparo Constitucional, tenemos que la parte presuntamente agraviante rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como la pretensión de derecho, lo alegado por el presunto agraviado ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones al intentar un improcedente e infundado amparo constitucional junto con un amparo interdictal, en virtud de que la parte alega en su escrito de amparo, acción de amparo interdictal fundamentada en los artículos 772 y 782 del Código Civil, y a su vez Amparo Constitucional, alegando la presunta violación del artículo 27 Constitucional en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 del Código Civil, las cuales se excluyen mutuamente y son contradictorias, según lo establecen el artículo 78 Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que en nuestro derecho positivo se plantea la posibilidad de reunir varias pretensiones en un mismo libelo, aunque la causa petendi sea diferente -Artículo 77 Código de Procedimiento Civil-, ello con la posibilidad de procurar en los juicios la economía procesal, celeridad y multiplicidad de acciones. En tanto, en tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: (i) Cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí; (ii) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y (iii) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Artículo 78 ejusdem).
Así tenemos que el artículo 78 en comento señala:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
Al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), lo siguiente:
“(…) el demandante, tal y como lo autoriza el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.
En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su trámite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.
En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.”
Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre si. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03/08/2000, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada.
Por otra parte, “(…) la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 ejusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.”
El carácter vinculante de dicha decisión ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión N° 1666 del 18 de junio de 2.003 y también en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, en las cuales se reiteró que los Tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas, contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la acción.
Permisa si, la acumulación en un mismo libelo, de dos (02) o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas, una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.
Al respecto, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (st. 1812 del 03.08.2000), en lo atinente a la acumulación de acciones permitidas que:
“…Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En el presente caso tenemos que la parte presuntamente agraviada acciona por vía de amparo interdictal y/o Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y 772 y 782 del Código Civil, a lo que cabe señalar con respecto a los interdictos posesorios, que éstos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer, el cual se encuentra regulado por un procedimiento especial a seguir cuando se intenta una acción, caracterizada por la brevedad de sus lapsos.
A este respecto la doctrina señala que la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que son poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. No puede olvidarse que el propietario en el ejercicio de sus derechos explota, disfruta y dispone del bien del cual es dueño, pudiendo transferir tales derechos en cuyo caso, el adquirente asumiría la posesión directa de los bienes.
El doctrinario, JIMÉNEZ SALAS señala, que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. A su vez el despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
Así pues, el interdicto ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, y resultando bien sabido en derecho que el propietario en el ejercicio directo de sus facultades puede considerarse también poseedor del bien del cual es dueño, y como tal, podría también ser víctima de un hecho violento de despojo, deducido esto del propio artículo 783 del Código Civil habla de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se puede constatar que en el libelo de la demanda se verifica la reunión de dos pretensiones, (Intedicto Civil y la solicitud de Amparo Constitucional), siendo que el efecto jurídico de los procedimientos es lo que cercena llevar a cabo su finalidad, por ser sustancialmente incompatibles dentro de su cognición-procedimental, partiéndose de que las acciones se refieren a dos tipos de procesos, correspondiéndole a la acción de Interdicto Civil la contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con lapsos breves, y al Recurso de Amparo Constitucional regida por la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
Adicionalmente, se trae a colación el criterio reiterado que al respecto ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia No. 684 del 09 de julio de 2010, en la que sostiene que aun el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo dispone de manera amplia, que procede la acción de amparo, aun cuando un Tribunal de la Republica actúe fuera de su competencia, y dicte una resolución o sentencia u ordene un acto, que lesione un derecho constitucional, la Sala ha sostenido que cuando existe acumulación de acciones no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente pretensiones de amparo que vayan dirigidas a órganos distintos, y aduce que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que puede existir la acumulación siempre que hubiere conexión con el objeto de la demanda, por el título que se reclama, o por el hecho que se detenta; sin embargo el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda de casos cuyos procedimientos se excluyan entre si, o que sean contrarios entre si, o que por razón de la materia corresponda al conocimiento del mismo Tribunal pero con un procedimiento distinto. Lo cual toda acumulación de pretensiones de esta naturaleza va en contravención a lo dispuesto en la mencionada y citada ley adjetiva, lo que la doctrina llama inepta acumulación.
De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 2011, la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza Jover, sentencia 1521, señala que ha sido criterio reiterado de la Sala, en sentencias Nos. 1616 del año 2009, No. 684 del año 2010, No. 932 y 35 del año 2011, en la que sostiene que las acciones de amparo que contiene pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, pese a que se evidencia la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, existe inepta acumulación por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos.
Señala la Sala que no puede pretenderse que en un mismo órgano jurisdiccional se resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas de derechos y/o garantías de orden constitucional que no puedan atribuírsele a un solo agraviante, y más aun, cuando denuncian procedimientos que en cada caso resultan ser incompatibles.
Ahora bien, al caso que nos ocupa se observa que en el libelo de la demanda, en el Capítulo III Fundamentos de Derecho, que la parte presuntamente agraviada, identifica la acción por la vía del amparo interdictal, señalando los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 772 y 782 del Código Civil. Asimismo, señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole al Tribunal que le otorgue el Amparo Interdictal y/o el Amparo Constitucional, y que sean admitidas conforme a derecho, lo que claramente se evidencia la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el artículo 81 ejusdem que aduce que no procede la acumulación de procesos en su ordinal 3 cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuyas normas son aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual debe forzosamente este Tribunal actuando en Sede Constitucional declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo propuesta tal y como se hará de manera breve y lacónica en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido por prohibición expresa de las normas adjetivas citadas en el párrafo anterior, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.112, en contra de la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.571.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 8172
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