REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.014, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO y AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.592 y 14.212 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, ANA ELIDE DELGADO DE CHACON, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.515.966, V-1.549.005, V-5.653.966 y V-9.214.963, domiciliados en el Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO: Abogados JESUS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEDA y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.245, 90.937 y 164.433.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA ANA ELIDE DELGADO DE CHACON: abogado PEDRO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.278.

MOTIVO DE LA CAUSA: SIMULACIÓN.


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, ANA ELIDE DELGADO DE CHACON, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, por motivo de simulación, en donde expone: Que el 24 de agosto de 2011, al revisar los libros índices del año 1976, se enteró de una compra realizada en ese mismo año por VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, documento en donde la ciudadana EVANGELINA CONTRERAS DE PEREZ le vende un lote de terreno propio cultivado de café frutal y frutos menores, con una casa para habitación, ubicado en Llanitos, Aldea San Rafael de esta Jurisdicción y alinderado así: NORTE: Predios que son o fueron de Luis Galaviz y Felipe Herrera que parte con la toma de agua de la Plata Eléctrica del Torbes; SUR: Una quebrada (García) predios que son o fueron de Matilde y Teodora Mogollón, Sucesión de Roberto Contreras y Juan Escalante, divide mojones de piedra; SALIENTE: Con inmuebles que son o fueron de Francisco Guerrero, Juan Contreras y Gertrudis Zambrano; PONIENTE: Con propiedades que son o fueron de Felipe Alvarez, separa mojones y cercas dicha venta fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, el 07/05/76, bajo el No. 94, folios 102-103, Protocolo 1°, Tomo II.
Que al enterarse de la compra del inmueble por parte del co-demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, procedió a revisar si aún el inmueble se encontraba a su nombre, pues este ciudadano se había insolventado totalmente traspasando todas sus propiedades a sus hijos a fin de evadir las acciones que se ejercerían en su contra, siendo que dicho ciudadano tiene una deuda pendiente con él.
Que posteriormente se realizaron una serie de ventas del inmueble:
- 31/07/81 por documento No. 77, Tomo 4°, VICTOR JOSE CHACON GUERRERO a LUIS GUILLERMO DUARTE, derechos y acciones correspondiente a la mitad del inmueble adquirido el día 07/05/76, bajo el No. 94, folios 102-103, Protocolo 1°, Tomo II.
- 07/11/96 bajo el No. 26, folios 92-94, Protocolo 1°, Tomo 13, VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y su cónyuge ANA ELIDE DELGADO DE CHACON, venden a su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, el cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble adquirido a la ciudadana EVANGELINA CONTRERAS DE PEREZ, por al suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), venta que es objeto de la demanda de simulación. Aclara que cuando se refiere al 50% restante es porque ya en fecha 31/08/81, el co-demandado había vendido a LUIS GUILLERMO DUARTE, los derechos y acciones correspondientes al otro cincuenta por ciento (50%) sobre dicho inmueble.
- En fecha 16/09/99, bajo el No. 01, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 24, el co-demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO en representación de su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, vende a su hija NUBIA EMIR CHACON DELGADO, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido por su hijo, cuya venta es igualmente objeto de la presente demanda, constando en nota marginal que en fecha 29/03/00, bajo el No. 02, Tomo 22, NUBIA EMIR CHACON y RICARDO ESTEBAN MARBAL ARAUJO representados por VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y MARIA FULVIA DUARTE DE ALVARADO venden parte a la empresa mercantil CROMO TACHIRA S.A.
Expresa que de la tradición del inmueble se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten arribar a la conclusión de que se ha materializado una venta simulada, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por estar fundamentada en una causa ilícita, en virtud de que no existe una razón seria que justifique la venta o las ventas realizadas, pues lo que se desprende, a su decir, es una clara intención de insolventarse.
Alega que los co-demandados VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y su cónyuge vendieron inicialmente a su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tenían sobre el valor total del inmueble por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,oo), para después, el mismo VICTOR JOSE CHACON GUERRERO en representación de su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, según poder otorgado por este para vender a su hija NUBIA EMIR CHACON DELGADO y finalmente, este mismo ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, en representación de su hija, NUBIA EMIR CHACON DELGADO, según poder otorgado también por ésta, vender parte a la empresa mercantil CROMO TACHIRA S.A..
Que por estas razones es por lo que demanda a los ciudadanos VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, ANA ELIDE DELGADO DE CHACON, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO por SIMULACIÓN DE VENTA, y que no debe considerarse como una venta aislada la realizada por el co-demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO en representación de su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO au hija NUBIA EMIR CHACON DELGADO, del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, pues en ese mes de septiembre de 1999, además se realizaron otras ventas igualmente simuladas, contenidas en:
1) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14/09/99, bajo el No. 18, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 22.
2) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16/09/99, bajo el No. 50, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 22, con notas marginales de fechas 23/02/00, 15/12/06 19/12/06.
3) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16/09/99, bajo el No. 47, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 22, con nota marginal de fecha 28/07/03.
4) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16/09/99, bajo el No. 41, folios 1-4, Protocolo 1°, Tomo 23.
5) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12/08/99, inserto bajo el No. 8, Tomo 84.
Que las mencionadas ventas no fueron serias y que tuvieron una clara razón para sucederse, y es que, el ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales, a VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y a su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 12449-99 y que en fecha 28/09/99 mediante oficio No. 934, ese Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en un inmueble de los codemandados.
Que asimismo un ciudadano de nombre PABLO JOSE OLIVER demandó por SIMULACION DE VENTA a VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y a NUBIA EMIR CHACON DELGADO por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 02116 del año 1999, y en fecha 16/02/00, mediante Oficio No. 175 ese mismo Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble de NUBIA EMIR CHACON DELGADO, y que es por ello que en fecha 19/12/06, mediante documento No. 03, Tomo 44, NUBIA EMIR CHACON DELGADO y otro venden todo a PABLO JOSE OLIVER y otra, a fin de poner termino al juicio de simulación entablado.
Alega que JULIO ARSENIO MORA CUELLAR también demandó por simulación de venta a VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y a NUBIA EMIR CHACON DELGADO por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 01983, y en fecha 27/10/99 mediante oficio No. 647 ese Tribunal decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR otro inmueble de NUBIA EMIR CHACON DELGADO.
Señala que interés proviene de que en fecha 22/06/09 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia en la causa penal 2JM-1509-08, en la que se señaló lo siguiente:
“…el ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, sin autorización previa del Tribunal correspondiente aun cuando existía una homologación y sin una orden del Tribunal que ordenó el depósito judicial, para la apertura del galpón, procede a sustraer de dicho galpón la cantidad de Treinta rollos de tela que sumaba aproximadamente la cantidad de cinco mil metros de tela (5000mts) los cuales vende al ciudadano José Luis Bayon Teuber…”
Que el demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, bajo el pretexto de que dicho galpón era de su propiedad, procedió a abrir el cuarto donde se encontraban los bienes embargados y los sustrajo del mismo para venderlos, por lo que fue condenado por el delito de apropiación indebida calificada..
Expresa que la sentencia definitivamente dime dictada en fecha 22/06/99 señala:
“…Por lo anterior, a criterio de quien decide, quedó demostrada la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del mismo…”
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SEGUNDO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD, al ciudadano VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Rafael Harley Ramírez y María Stella Altuve…”
De lo parcialmente trascrito se desprende que el ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO es el autor del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA perpetrado sobre bienes de su propiedad, razón por la cual es evidente el daño sufrido producto de la disminución patrimonial de que ha sido objeto, al tratarse de una empresa que de dedicaba a la fabricación de goma espuma, reparación, fabricación y distribución de colchones, colchonetas, almohadas y demás productos relacionados con el ramo.
Indica que en fecha 25/09/06 se presentó demanda de simulación, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa signada con el No. 32.193 la cual no se encuentra terminada, en cuyo libelo se señalan una serie de operaciones entre las cuales se encuentran diversas ventas, que demuestran, a su decir, la actitud constante de los demandados de realizar actos simulados., siendo una prueba irrefutable de que el día 24/08/11 se tuvo conocimiento de la compra realizada el día 07/05/76 por el demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, y que a partir de allí una investigación permitió dar con la venta hoy demandada en simulación (celebrada en fecha 07/11/96), y es que esta última venta no fue mencionada en el libelo de demanda de simulación presentada el 25/09/06 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, ANA ELIDE DELGADO DE CHACÓN y FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO.
Que en la copia certificada del expediente 32.193 se puede apreciar el libelo de demanda donde el co-demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y sus hijos celebran 21 operación, y donde no es señalada la venta celebrada el día 07/11/96, bajo el No. 26, folios 92-94, Protocolo 1°, Tomo 13, mediante el cual VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y su cónyuge ANA ELIDE DELGADO DE CHACON, venden a su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, el cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble comprado a la ciudadana EVANGELINA CONTRERAS DE PEREZ.
Que los inmueble sobre los cuales se solicito medida de prohibición de enajenar y gravar son los descritos en los numerales 1) y 7) del libelo de demanda que corre a los autos en el expediente No. 32.193, indicando que en fecha 29/01/07, bajo el No. 41, Tomo 09, folios 195 al 200, Protocolo Primero, el co-demandado FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, en pleno desarrollo del juicio de simulación, vendió fraudulentamente a la ASOCIACION CIVIL BRISAS DE PALMIRA, el inmueble descrito en el numeral 1) del libelo de demanda, siendo objeto de dicho juicio y no obstante habérsele solicitado al Tribunal de la causa que se decretara la medida señalada, por existir fundadas razones para creer que los demandados podrían enajenar dichos inmuebles.
Que en la Asociación Civil BRISAS DE PALMIRA, funge como miembro con el cargo de secretaria, la ciudadana ELIDE ESTHER CHACON DE DIAZ, hija de VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y ANA ELIDEDELGADO DE CHACON, y que así mismo fungen como miembros también las dos hermanas ENEIDA NOEMI y LUDY TIBISAY CHACON DELGADO, según se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 11/10/06, bajo la matrícula 2006-LRC-T13-07.
Que lo que se pretende realmente a través de la presente demanda de simulación es lograr materializar la nulidad de toda la cadena de ventas realizadas entre padres e hijos, específicamente así: a) La de fecha 07/11/96 registrada, registrada bajo el No. 26, folios 92-94, Protocolo 1°, Tomo 13, donde el co-demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y su cónyuge ANA ELIDE DELGADO DE CHACON, venden a su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO el cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble adquirido por compra a la ciudadana EVANGELINA CONTRERAS DE PEREZ; y b) la de fecha 16/09/99, registrada bajo el No. 01, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 24, donde el co-demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO en representación de su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO vende a su hija NUBIA EMIR CHACON DELGADO, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido por su hijo.
Que la simulación en relación a la venta celebrada el día 07/11/96, se constata al hecho de que el co-demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO en fecha 12/03/97, bajo el No. 38, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, celebró a título personal contrato de arrendamiento con el inmueble supuestamente vendido por éste en el año anterior, específicamente el día 07/11/96, ubicado en Llanitos, vía Cordero, Municipio Cárdenas, e igualmente celebró junto a su socio LUIS GUILLERMO DUARTE, contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ MIREYA BERMON DUARTE, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el mismo sitio, en fecha 20/03/07, bajo el NO. 35, folios 70-71, Tomo 18-A.
Alega que corrobora la tesis de simulación la sentencia definitivamente firme dictada el día 22/06/99 por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio Mixto Número Dos del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, en donde quedó demostrada la existencia del delito de apropiación indebida calificada del acusado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, siendo que si en el año 1996 VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y su cónyuge vendieron a su hijo el inmueble cuya venta es objeto de la demanda, la sentencia penal en referencia señala de manera cierta que VICTOR JOSE CHACON GUERRERO solicitó al Tribunal al momento del embargo que los bienes de su propiedad le fueran dejados en guarda y custodia, señalando que era el propietario del galpón y que no le adeudaba dinero por concepto de cánones de arrendamiento, y que de los transcrito se comprueba que el codemandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y su cónyuge son los reales propietarios del cincuenta por ciento del inmueble cuya venta es demandada en simulación en este proceso.
Que todas las pruebas al ser analizadas en su conjunto conducen a la conclusión de que la venta realizada por el codemandado VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO y su cónyuge a su hijo FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO del cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble adquirido a la ciudadana EVANGELINA CONTRERAS DE PEREZ, es SIMULADA y NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por estar fundada en una CAUSA ILICITA, como se ha indicado en otras ocasiones.
Expresa que toda ésta información a su juicio es muy valiosa, por cuanto la misma encarna los antecedentes personales de los hoy demandados en simulación mediante la presente demanda, y que es evidente la CONDUCTA ANTISOCIAL de la SIMULACION, como el carácter HABITUAL DEFRAUDATORIO de los participantes.
Que al no verificarse la tradición legal del inmueble cuya venta es demandada en Simulación, constituida por la entrega y la desposesión de los dos primeros demandados, se debe sostener que la venta se hizo con el objeto de falsear una realidad, existiendo un incuestionable acuerdo de voluntades entre las partes, en contra de los intereses de un tercero, en este caso del actor, motivo por el cual considero que la venta realizada entre los demandados es simulada, al carecer de causa licita ya que la misma fue realizada no para transmitir la propiedad y posesión, sino por motivos ilegales como es EXTRAER DEL PATRIMONIO DE LOS PRIMEROS DEMANDADOS, UN BIEN CON EL OBJETO DE NO RESPONDER A DEUDAS ANTERIORES, PRESENTES O FUTURAS.
Que al carecer los contratos de ventas realizados entre los accionados de una de las condiciones necesarias para su existencia y validez, previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, necesariamente hacen al referido, contrato de venta NULO de NULIDAD ABSOLUTA.
Que los codemandados FREDDY y ALEXANDER CHACÓN DELGADO en pleno desarrollo del juicio de simulación vende a la “ASOCIACIÓN CIVIL BRISAS DE PALMIRA” en fecha 29/01/07, bajo el N° 41, Tomo 09, folios 195 al 200, Protocolo Primero; el inmueble descrito en el numeral 1) del libelo de la demanda, siendo objeto de dicho juicio de simulación y al hacerlo vende sin ser representado por su padre VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, quien siempre lo ha representado como su supuesto apoderado general.
Señala que tampoco puede creerse ni pensarse que la venta celebrada el día 07/11/96 es una VENTA AISLADA Y CASUAL, en vista de que, corre a los folios 35-38 y 40-43 del Expediente No. 32.193, los documentos de las ventas también demandadas en simulación en aquel juicio, donde igualmente los codemandados VICTOR JOSE CHACON y su cónyuge venden a su hijo FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO dos inmuebles señalados y descritos en los numerales 1) y 7) del libelo de la demanda, registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira los días 01/11/96 y 18/11/96, bajo los Nos. 11 y 45, folios 41-43 y 193-195, Protocolo 1°, Tomo 13 y Tomo 17, respectivamente.
Señala que esto quiere decir que en ese mismo mes de noviembre del año 1.996, se celebraron tres ventas de VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO y su cónyuge, a su hijo FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO, específicamente, en fechas 01/11/96, 07/11/96 y 18/11/96, y además dichas ventas se realizaron por el ínfimo, irrisorio y vil precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo) cada una, para aquella época, para lo cual acompaña copia certificada del documento marcado con la letra "C" y los documentos que en copia certificada rielan a los folios 35-38 y 40-43 del Expediente N° 32.193.
Que corre al folio 30 del expediente N° 32.193 copia certificada del Acta de Matrimonio N° 91, de fecha 30/12/95, donde se evidencia el matrimonio de RICARDO ESTEBAN MARBAL ARAUJO Y NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, y que la segunda es hija de VICTOR JOSÉ. CHACÓN GUERRERO Y ANA ELIDE DELGADO.
Que de copia certificada del cuaderno principal y cuaderno de medidas del expediente N° 01983, en el juicio que por SIMULACIÓN interpusiera el ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUEL LAR por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra de VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO Y NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO; y que así mismo, de la copia certificada, del cuaderno principal y cuaderno de medidas del expediente N° 02116, en el juicio que por SIMULACIÓN interpusiera el ciudadano PABLO JOSE OLIVER también por ante ese mismo Tribunal en contra de VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO Y NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, se desprenden distintos indicios simulatorios, a su decir, como son: Que el codemandado VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO y su cónyuge ANA ELIDE DELGADO DE CHACÓN en fecha 07/11/96, bajo el N°26, folios 92-94, Protocolo 1°, Tomo 13; venden a su hijo FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO el cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble adquirido a la ciudadana EVANGELINA CONTRERAS DE PEREZ, por la irrisoria suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), venta que es objeto de la demanda de simulación.
Que la simulación en relación a la venta celebrada el día 07/11/96, cobra mayor fuerza al constatar el hecho de que el codemandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO EN FECHA 12/03/97, bajo el N° 38, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, celebro a titulo personal CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ, sobre un Galpón construido en el inmueble supuestamente vendido el año anterior, específicamente el día 07/11/96, ubicado en Llanitos, Vía Cordero, Municipio Cárdenas
Que en fecha más reciente, específicamente el día 20/03/07, bajo el N° 35, folios 70-71, Tomo 18-A de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el codemandado VICTOR JOSÉ CHACÚN GUERRERO y su socio LUIS GUILLERMO DUARTE, celebraron a titulo personal CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana LUZ MIREYA BERMON DUARTE, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el mismo sitio señalado en el contrato de arrendamiento anterior, es decir, ubicado en Llanitos, Vía Cordero, Antigua Granja La Victoriana, Municipio Cárdenas.
Alega que el codemandado VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO en representación de su hijo FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO en fecha 16/09/99, bajo el N° 01, folios 1-5, Protocolo Tomo 24; vende a su hija NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO el cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido por su hijo, y cuya venta es igualmente objeto de la presente DEMANDA DE SIMULACION, por existir, según sus dichos, suficientes indicios que lo demuestran, además de tratarse de ventas realizadas de padres a hijos.
Que el codemandado VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO en representación de NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO (hija) y de RICARDO ESTEBAN MARBAL ARAUJO (yerno), y MARIA FULVIA DUARTE DE ALVARADO en fecha 29/03/00, bajo el N° 02, folios 1-6, Protocolo 1°, Tomo 22; venden parte a la empresa mercantil CROMO TÁCHIRA, S.A.
Que el verdadero propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido por su hija NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO es el codemandado VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, pues el hecho de actuar en nombre y representación de su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y de NUBIA EMIR CHACON DELGADO, descubre a su decir el acto simulatorio.
Que la venta realizada en fecha 16/09/99 por VICTOR JOSE CHACON GUERRERO actuando en nombre y representación de su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, a su hija NUBIA EMIR CHACON DELGADO fue producto de un temor a ser demandado por quien fuera su abogado ARSENIO MORA CUELLAR, y quien efectivamente lo demandó, siendo esta la razón de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado CUAROT DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 29/10/99, mediante oficio No. 647, de fecha 27/10/1999 sobre el inmueble propiedad de NUBIA EMIR CHACON DELGADO.
Que en otra operación, JORGE JOSE DIAZ SANCHEZ, y MIRIAM CHACON COLMENARES bajo la condición de Pacto de Retracto venden a FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, representado por su padre VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, un inmueble compuesto de un lote de terreno y casa ubicada en el Barrio Bella Vista, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el dia 30/01/97, bajo el No. 19, folios 71-73, Protocolo 1°, Tomo 12, en el cual se puede apreciar igualmente, una nota marginal de fecha 16/09/99, bajo el No. 50, Tomo 22, mediante la cual VICTOR JOSÉ CHACON GUERRERO en representación de su hijo FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO, vende todo a su hija NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, lo que hace ver que es VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO quien hace entrega personal del dinero que es prestado bajo contrato simulado de venta con Pacto de Retracto y quien se beneficia del acto simulatorio por interpuesta persona.
Que en otro acto simulatorio, nuevamente VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y su cónyuge ANA ELIDE DELGFADO DE CHACON venden a su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO un lote de terreno propio y ubicado en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, día 18/11/96, bajo el N° 45, folios 193-195, Protocolo 1°, Tomo 17, y que siempre ha sido la residencia de VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, pues aun allí vive, lo que evidencia a su decir la SIMULACIÓN demandada.
Que, en fecha 02/06/2004, bajo el N° 20, Tomo 17, FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO, NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO y RICARDO ESTEBAN MARBAL ARAUJO, dejan sin efecto la venta por ellos realizada, así como otras ventas mas.
Que, en fecha 13 de septiembre de 1.999, bajo el N° 77, Tomo 42, folios 165 y 166, ELIDE ESTHER CHACÓN DE DIAZ Y CARLOS HUMBERTO DIAZ SANCHEZ otorgaron poder a VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, por ante la Notaría Pública 5ta de San Cristóbal.
Que en fecha 23 de junio de 2.003, bajo el No. 41, Tomo 76, VICTOR JOSÉ CHACON GUERRERO actuando en nombre y representación de ELIDE ESTHER CHACÓN DE DIAZ y CARLOS HUMBERTO DIAZ SANCHEZ, vende a ATILIO LUCIANO ROSSI GONZALEZ, diversa maquinaria por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal.
Expresa que JOSE ARMANDO GUTIERREZ ARELLANO vende a FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO, representado nuevamente por el apoderado VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, un inmueble de su propiedad, signado con el numero PH-2, que es parte del Edificio denominado EDIFICIO OCCIDENTAL, ubicado en la Avenida Isaías Medina Angarita o Séptima Avenida, entre calles 9 y 10, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, el día 23/06/03, bajo el N° 55, Tomo 101 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado el día 07/07/03 por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 08, Tomo 001, Protocolo 01, Folio 1/3.
Que en el documento marcado “F” VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, actuando en representación de su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, vende en fecha 14/01/1999 a NUBVIA EMIR CHACON DELGADO (hija), un lote de terreno donde ésta última es identificada con el estado civil soltera, pero que en el acta de matrimonio No. 91, que corre en el expediente No. 32.193 se desprende que en fecha 30/12/95 NUBIA EMIR CHACON DELGADO contrajo matrimonio con RICARDO ESTEBAN MARBAL ARAUJO, incurriendo en el delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Que el expediente N0. 01983 concluyó por desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante con el consentimiento de la parte contraria y el No. 02116 concluyo por desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la parte demandante, al haberse llegado a un acuerdo. En el expediente No. 02116, folio 22, se expresó: "... En consecuencia de todo lo anterior, Pablo José Oliver declara ejecutado el contrato de opción a compra antes citado, que por tal motivo no se le ha causado ningún daño material o civil y expresamente renuncia a cualquier tipo de acción civil, penal o sea cual fuere su naturaleza, de la que pudiera ser titular contra Victor José Chacón Guerrero o Nubia Emir Chacón Delgado, identificados al principio de este contrato, por lo que no tienen nada que reclamarse entre sí como consecuencia de la opción de compra a la que se le ha dado cumplimiento con este contrato." A su juicio este instrumento delata y revela otro indicio simulatorio a que esta acostumbrado el demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO., como es transar al sentirse acorralado.
Que en el mismo mes de noviembre del año 1.996, se celebraran tres ventas de VICTOR JOSE' CHACON GUERRERO y su cónyuge, a su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELCADO, específicamente, en fechas 01/11/96, 07/11/96 y 18/11/96, además por el irrisorio precio de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) cada una.
Que el hecho de haberse realizado en fecha 14/09/99 dos ventas de VICTOR JOSE CHACON GUERRERO a NUEBIA EMIR CHACON DELGADO; y en fecha 16/09/99 una venta de VICTOR JOSE CHACON GUERRERO a NUBIA EMIR CHACON DELGADO y otra a ELIDE ESTHER CHACON DE DIAZ, no es una simple casualidad, sino una clara simulación.
Que el hecho de haberse dejado sin efecto en fecha 28/07/2003 dos ventas realizadas por FREDDY ALEXANDER CHACON a ELIDE ESTHER CHACON DE DIAZ, así como haberse dejado sin efecto en fecha 02/06/2004 dos ventas realizadas por FREDDY ALEXANDER a NUBIA EMIR CHACON DELGADO.
Asimismo arguye que el hecho de haber otorgado FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO; ELIDE ESTHER CHACON DE DIAZ y CARLOS HUMBERTO DIAZ SANCHEZ; y NUBIA EMIR CHACON DELGADO y RICARDO ESTEBAN MARBAL ARAUJO, instrumento poder por separado a VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, según se despende de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 01/09/88, quedando anotado bajo el No. 47, Protocolo 3adc, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13/09/99, bajo el No. 77, Tomo 42, folios 165 y 166, e instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29/03/00, quedando anotado bajo el No. 35, Protocolo 3°, folio 1-6, lo cual denota que es VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, el dueño y propietario de los bienes en comento
Aduce que el codemandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, ha recibido de sus operaciones a su decir fraudulentas, una gran fortuna producto de innumerables fraudes cometidos, a través de operaciones como ventas con pacto de retracto que no son tales, sino préstamos de dinero, quien termina en definitiva quedándose con los inmuebles objeto de dichas operaciones, pero que actualmente dicho ciudadano se encuentra insolvente, debido a que su fortuna la ha traspasado a sus hijos FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, ELIDE ESTHER CHACON DE DIAZ y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, y que estos posteriormente le otorgaron poder general a su padre VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, para que realizara distintas operaciones simuladas en su representación, es por ello que insiste en que el demandado VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, siempre ha actuado ilícitamente, insolventándose de forma fraudulenta; para burlar posibles acciones que sean ejercidas en su contra producto de negociaciones turbias donde a terminado apropiándose injustamente de varios inmuebles, y que nunca se ha desembolsado cantidad de dinero alguna por el traspaso de los inmuebles.
Que si bien es cierto que, a su criterio, de los documentos señalados en el libelo se desprende la comisión de varías simulaciones de la categoría: simulación por interpuesta persona o testaferro, también existen simulaciones de otra categoría como las realizadas entre los demandados y las cuales son objeto de la presente demanda, es decir, la que se materializo al vender VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO y su cónyuge ANA ELIDE DELGADO DE CHACÓN a su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y la realizada por éste último representado por su padre VICTOR JOSÉ CHACON GUERRERO a su hermana NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, haciendo referencia a los diversos actos simulatorios con la intensión de demostrar que el demandado VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO maquina, fragua y engaña a través de los mismos a terceras personas.
Señala como indicios simulatorios de las ventas, que en el presente casi se evidencia el carácter de padre, del que vende e hijo de quien compra, así como, posteriormente, el padre realiza operaciones en representación de sus hijos a través de un poder general que estos le otorgan, es decir, los hijos actúa como testaferros del padre que se ha insolventado fraudulentamente; están sujetos a vínculos de fidelidad filiatoria, de consanguinidad, aprestándose para ejecutar sin cuestionamiento alguno los requerimientos de una tarea simulada, siendo otro indicio las relaciones entre familia de gran amistad y afecto, como la que encontramos en el caso. Asimismo la conducta antisocial de la simulación, como el carácter habitual defraudatorio, de los participantes en la simulación, como vemos las actuaciones se encuentran atribuidas y benefician a una misma persona o a su descendiente, son conductas y hábitos predominantes en la conducta antisocial necesaria para efectuar las simulaciones. Adiciona como indicio el movimiento bancario, ya que todo negocio implica un movimiento bancario, y que en este caso, los movimientos bancarios de las personas involucradas en la simulación, no reflejan las sumas erogadas ni las percibidas por los mismos. Que no merece crédito alguno la manifestación de las partes en los contratos de ventas atacados y otorgados por ante el Registro Subalterno, de que el pago se realizó al momento de la protocolización o firma, pues esta manifestación persigue la protección de la buena fe, respecto a un hecho no cumplido y que debe ser demostrado por el demandado, y que aun cuando en los documentos se exprese el pago de alguna cantidad como precio, tales montos no fueron transferidos y su existencia solo queda acreditada de manera ficticia en la mencionada documentación, pues al Registrador y testigos del Registro no les consta el pago, o este pudiera igualmente simularse.
Que en el presente caso, nunca el simulado comprador ha tenido realmente la posesión ni la cualidad de tal, así como tampoco el simulado vendedor ha dejado de ejercer los derechos inherentes a la propiedad, es mas, siempre el vendedor a tenido la .propiedad Posesión del inmueble que simuladamente ha vendido a su hijo, lo cual hace ver que los bienes enajenados así como los adquiridos por VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, en representación de su hijo FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO, siempre han estado bajo su dominio posesión. Que otro indicio lo constituye que los vendedores se vieron obligados en el año 1.996 y 1.999 a realizar apresuradamente las ventas, y que adicionalmente, tal urgencia conllevo no solo a su decisión de vender a sus propios hijos, sino que inclusive vendieron por sumas irrisorias.
Fundamenta la acción en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, 1141, 1281, 1360 y 1394 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, ANA ALIDE DELGADO DE CHACON, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, por simulación de ventas, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: Son ciertos los hechos narrados en el libelo.
SEGUNDO: Convengan y en caso de contradicción, así sea declarado por el Tribunal, en que la venta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estrado Táchira, el día 07/11/96, bajo el No. 26, folios 92-94, Protocolo 1°, Tomo 13, es simulada, y en consecuencia, es nula de nulidad absolutapor cuanto dicho inmueble realmente es propiedad de VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y ANA ELIDE DELGADO DE CHACON.
TERCERO: Una vez declarada la simulación de la venta señalada, consecuencialmente, sea declarada igualmente la nulidad de la venta realizada por VICTOR JOSE CHACON GUERRERO en representación de su hijo FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO a su hija NUBIA EMIR CHACON DELGADO y RICARDO ESTEBAN MARBAL ARAUJO, representados por VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, y la ciudadana MARIA FULVIA DUARTE DE ALVARADO a la empresa CROMO TACHIRA S.A. (CROTASA), por considerar que ésta última es una compradora de buena fe, a quien la declaratoria de simulación no puede afectar, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil.
Estima la demanda en la suma QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) o SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6578,947 UT)

DE LA REFORMA DE DEMANDA
En escrito de fecha 28 de octubre de 2011 (f. 182) la parte actora procedió a reformar la demanda donde señala la medida de prohibición de enajenar y gravar no fue asentada en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, por cuanto en dicho registro ya aparece una nota marginal de fecha 29/03/2000 donde vendió una parte, en tal virtud, reforma lo referente a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LOS CO-DEMANDADOS VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO
En escrito de fecha 04 de mayo de 2012 (f. 325 al 344), los co-demandados VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, a través de sus apoderados judiciales, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, niegan, contradice y rechaza la demanda por simulación interpuesta en contra de sus representados por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, por ser inciertos los hechos en la forma como los ha planteado el libelo de demanda.
Alegan la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con los artículos 1.281, 1.346 y 1.977 del Código Civil, pues en los numerales SEGUNDO y TERCERO, del Capítulo Cuarto, Pretensión del Agraviado, contenidos al vuelto del folio 16 del libelo de demanda, el accionante pretende en dichos numerales que nuestros constituyentes: "SEGUNDO: CONVENGAN Y EN CASO DE CONTRADICCION, ASI SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, EN QUE LA VENTA SEÑALADA Y DESCRITA, REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA EL DIA 07/11/96, BAJO EL No. 26, FOLIOS 92 - 94, PROTOCOLO 12, TOMO 13, ACOMPAÑADA A ESTE ESCRITO EN COPIA CERTIFICADA MARCADA CON LA LETRA "C", ES SIMULADA, Y EN CONSECUENCIA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, POR CUANTO DICHO INMUEBLE REALMENTE ES PROPIEDAD DE VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO Y ANA ELIDE DELGADO DE CHACÓN".
"TERCERO: UNA VEZ DECLARADA LA SIMULACIÓN DE LA VENTA SEÑALADA CONSECUENCIALMENTE, SEA DECLARADA IGUALMENTE LA NULIDAD DE LA VENTA REALIZADA POR VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO A SU HIJA NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, EXCEPTUANDO LA VENTA REALIZADA POR NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO Y RICARDO ESTEBAN MARBAL ARAUJO REPRESENTADOS POR VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO; Y LA CIUDADANA MARIA FULVIA DUARTE DE ALVARADO A LA EMPRESA CROMO TÁCHIRA, S.A. (CROTASA) POR CONSIDERAR QUE ESTA ÚLTIMA ES UNA COMPRADORA DE BUENA FE, A QUIEN LA DECLARATORIA DE SIMULACIÓN NO PUEDE AFECTAR, COMO SE HA EXPRESADO ANTERIORMENTE EN ESTE LIBELO DE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL".
Que dicho contrato de compra venta a Nubia Emir Chacón Delgado fue otorgado según documento registrado en la Oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el No. 01, folios 1-5, protocolo primero, tomo 24, en fecha 16 de septiembre de 1999, conforme se desprende del propio contenido del folio dos (02) del libelo de demanda.
Señala que las fechas de celebración y protocolización de los contratos señalados por el actor, objeto de la simulación demandada, según los términos de los trascritos numerales SEGUNDO y TERCERO, son las siguientes: La del numeral SEGUNDO: 07 de noviembre de 1996 y la del numeral TERCERO: 16 de septiembre de 1999. Que la citación de Nubia Emir Chacón Delgado fue realizada en fecha 30 de noviembre de de 2011 y se dejó constancia de ello en este Expediente, en fecha 30 de enero de 2012, folio 294. Que la citación de los codemandados Víctor José Chacón Guerrero y Freddy Alexander Chacón Delgado se realizó el 03 de abril de 2012, a través de su defensor judicial o defensor ad-litem y se dejo constancia de la misma en este Expediente, en fecha 09 de abril de 2012. Que la citación de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón se realizó el 03 de abril de 2012, a través de su defensor judicial o defensor ad-litem y se dejó constancia de la misma en este Expediente, en fecha 09 de abril de 2012.
Alega que en consecuencia, hasta la fecha de la citación de los codemandados habían transcurrido más de 15 años desde la fecha del otorgamiento del contrato de compra-venta, registrado en fecha 07 de noviembre de 1996, antes mencionado y en el segundo caso más de 13 años desde la fecha del otorgamiento del contrato de compra-venta, registrado en fecha 16 de septiembre de 1999, inserto bajo el No. 01, folios 1-5, protocolo primero, tomo 24; por lo que al aplicar los artículos 1.281, 1.346 y 1.977 del Código Civil a cada caso en particular, la acción de simulación propuesta contra esos contratos de compra venta, se encuentra prescrita, pues han transcurrido 10 años, y nunca fue interrumpida por el actor.
Expone que es igualmente procedente la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto la pretendida simulación alegada por el demandante en su libelo, constituye en el fondo una acción de nulidad sobre un acto convencional, que prevé el tiempo dentro del cual podrá intentarse este tipo de acción, siendo el mismo de 5 años (el mismo lapso de prescripción establecido en el artículo 1.281 ejusdem), tiempo que como se ha señalado transcurrió completamente desde las fechas de celebración y otorgamiento por vía del registro público de las compra-ventas contenidas en los 2 contratos objeto de simulación, por tanto el derecho de accionar y la pretensión del actor están prescritos, no solo por aplicación del citado artículo 1.346 sino también por aplicación de los artículos 1.281 y 1977 ejusdem.
Promueve igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los co-demandados para intentar o sostener la acción, por no haberse constituido en el libelo de la demanda el litis consorcio pasivo necesario.
Que el demandante en su libelo argumentó que "Nubia Emir Chacón Delgado y Ricardo Esteban Marbal Araujo representados por Víctor José Chacón Guerrero y María Fulvia Duarte de Alvarado venden parte a la empresa mercantil Cromo Táchira, S.A". Al vuelto del folio 2 del libelo de demanda, el ciudadano Ricardo Esteban Marval Araujo es identificado por la parte demandante como "yerno" de Víctor José Chacón Delgado. En el folio 3 del libelo de demanda, vuelve a hacerse referencia a Ricardo Esteban Marbal Araujo junto a Nubia Emir Chacón Delgado, nombre éste y parentesco aquel que vuelve a repetirse en varias partes del libelo. Que la parte demandante afirmó en el libelo que Ricardo Esteban Marbal Araujo celebró matrimonio con Nubia Emir Chacón Delgado y así lo dejó establecido al vuelto del folio 10: “Corre al folio 30 del expediente No. 32.193 copia certificada del acta de matrimonio No. 91 de fecha 30/12/95, donde se evidencia el matrimonio de Ricardo Esteban Marbal Araujo y Nubia Emir Chacón Delgado, y que la segunda es hija de Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado, estado civil de Nubia Emir Chacon Delgado en el que insiste al vuelto del folio 12 del libelo, así: ..."Víctor José Chacón Guerrero actuando en representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado vende desesperada y urgentemente en fecha 14/09/1999 a Nubia Emir Chacón Delgado (hija), un lote de terreno donde esta última es identificada con el estado civil de SOLTERA, sin embargo del Acta de Matrimonio No. 91, que corre al expediente 32.193, se desprende que en fecha 30/12/95, Nubia Emir Chacón Delgado contrajo matrimonio con Ricardo Esteban Marbal Araujo”...
Que la venta que le hizo a Nubia Emir Chacon Delgado, Freddy Alexander Chacón Delgado y cuya simulación se demanda en este procedimiento, se celebró el 16/09/99, bajo el No. 01, folios 1-5, Protocolo Primero, Tomo 24, por lo que el bien objeto de la misma forma parte de la comunidad conyugal o de gananciales con Ricardo Esteban Marbal Araujo; y en consecuencia, siendo la finalidad del procedimiento la nulidad de la venta por la pretendida simulación, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges y más en este procedimiento donde el propio demandante reconoce la existencia del matrimonio y la condición de cónyuge del ciudadano Ricardo Esteban Marbal Araujo; y de que cuando Nubia Emir Chacón Delgado ha realizado ventas, las ha celebrado conjuntamente con éste, tal cual lo expresa el libelo al referirse a la venta realizada a Cromo Táchira, S.A. en fecha 29 de marzo de 2000 (folio 02).
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la estimación de la cuantía en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) o sea en la cantidad de 6.578, 947 unidades tributarias por considerarla exagerada, ya que el objeto de este procedimiento es obtener una sentencia mero declarativa de nulidad de los contratos indicados por el demandante en los numerales SEGUNDO Y TERCERO del Capítulo IV de su libelo; inscrito el del expresado numeral SEGUNDO en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 07 de noviembre de 1996, bajo el No. 26, folios 92 - 94, protocolo 19, tomo 13 y la venta realizada por Víctor José Chacón Guerrero en representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado a su hija Nubia Emir Chacón Delgado fue registrada en la misma Oficina de Registro en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el No. 01, folios 1-5, protocolo primero, tomo 24.
Que la acción en ningún momento afecta, ni va dirigida contra el inmueble objeto de las ventas, tal como ocurriría si se tratase de una demanda de reivindicación; lo que la demanda pretende afectar es el contenido de los contratos celebrados, identificados tanto en el libelo como en este escrito de contestación, por lo que darle una estimación de la magnitud formulada por el demandante a simples pretensiones mero declarativas, constituye un abuso de derecho; por lo que impugnan y rechazan la estimación de la demanda de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y que su estimación debería hacerse sobre la base del precio de las ventas realizadas y contenidas en los contratos, objeto del presente procedimiento de simulación, las cuales son de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por lo que respecta al documento registrado bajo el No. 26, folios 92-94, protocolo primero, tomo 13, en fecha 07 de noviembre de 1996 y de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por lo que respecta al documento registrado bajo el No. 01, folios 1-5, protocolo primero, tomo 24, en fecha 16 de septiembre de 1999, registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, por lo que esta demanda tiene necesariamente que ser estimada en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por aplicación del Decreto Presidencial de Reconversión Monetaria, esto es, 118,42 unidades tributarias determinadas a razón de setenta y seis bolívares cada una por ser ese su valor para la fecha de presentación y admisión de la demanda, y no en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) o 6.578, 947 unidades tributarias como la ha estimado exageradamente la parte demandante.
Que tampoco podrá estimarse la presente demanda sobre la base del valor que actualmente tienen los inmuebles negociados en los indicados contratos, pues el objeto de la misma no son esos inmuebles sino la declaratoria de simulación de los contratos de compra venta.
Con respecto al fondo de la demanda rechazan la afirmación hecha por el demandante según la cual los negocios jurídicos de compra venta, contenidos en los 2 contratos objeto de la acción de simulación constituyen falsas manifestaciones de voluntad de los demandados.
Que no existe ni ha existido con relación a esos contratos, acuerdo o convención secreta de carácter fraudulento que altere o modifique la causa lícita de los mismos; acuerdo secreto éste que la doctrina ha considerado como requisito para la existencia de la simulación.
Rechazan que los contratos cuya simulación pretende tienen una causa ilícita, pues este argumento se trata de una ligera afirmación de la actora sin sustento de ninguna naturaleza porque la co-demandada Nubia Emir Chacón Delgado, desde el 16 de septiembre de 1999 y hasta la presente fecha, ha sido, es y continua siendo la única y exclusiva propietaria del inmueble que adquirió y compró, según el documento de compra venta, registrado en esa misma fecha en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 01, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 24. Que dicho hecho revela que dicho contrato siempre tuvo por finalidad la celebración de una compra venta y como consecuencia de ello, se produjo la transferencia de la propiedad a Nubia Emir Chacón Delgado que era la finalidad querida por las partes contratantes quedando absolutamente modificadas las relaciones jurídicas entre las partes contratantes por la transferencia de la propiedad del vendedor a la compradora.
Que es tan cierto que se celebró un contrato de compra venta perfecto que la propia parte actora no negó expresamente en su escrito de demanda la inexistencia del consentimiento, del precio y de su pagó y que los contratos de compra venta registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 07 de noviembre de 1996, bajo el No. 26, folios 92 al 94, protocolo primero, tomo 13 y el inserto en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el No. 01, folios 1-5, protocolo primero, tomo 24, tienen causa lícita.
Rechazan que el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) de la compra-venta celebrada y contenida en el contrato, registrado bajo el No. 26, folios 92-94, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 07 de noviembre de 1996 y el precio de seis millones de (Bs. 6.000.000,00) de la compra-venta celebrada y contenida en el contrato registrado bajo el No. 01, folios 1-5, protocolo primero, tomo 24, en fecha 16 de septiembre de 1999, que son objeto de la demanda de simulación que cursa en este expediente, sean irrisorios; pues se celebraron y registraron en el mes de noviembre de 1996 y en el mes de septiembre de 1999, cuando nuestra unidad monetaria, el bolívar, tenía un valor diferente y durante los cuales se ha producido un constante proceso de devaluación de la moneda, proceso que según la propia y reiterada doctrina de las Salas de Casación Civil y Constitucional constituyen un hecho notorio que no necesita ser probado. Igualmente tiene que valorarse el hecho de que el inmueble objeto de la venta no se encuentra en San Cristóbal ni en la ciudad de Palmira, sino en el área rural del municipio Guásimos del Estado Táchira y de sus linderos consta que está rodeado por otras propiedades y no por un camino, calle o carretera negra, según se evidencia del contenido de los documentos registrados.
Rechazan que Víctor José Chacón Guerrero y su cónyuge Ana Elide Delgado de Chacón se hayan insolventado, sean y/o estén insolventes por la supuesta existencia de acciones judiciales en su contra.
Rechazan que Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón sean propietarios del 50% de inmueble que Freddy Alexander Chacón Delgado le vendiera por documento registrado a Nubia Emir Chacón Delgado; y que la única y exclusiva propietaria de ese 50% del bien inmueble en cuestión, es Nubia Emir Chacón Delgado, según documento registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 01, folios 1-5, protocolo primero, tomo 24, en fecha 16 de septiembre de 1999, es decir, desde hace más de 12 años.
Que el hecho de que Víctor José Chacón Guerrero ejerza un mandato, como lo afirma la demanda, no constituye una ilicitud, pues es una actividad absolutamente legal.
Niegan que los codemandados tengan una conducta antisocial de simulación y de carácter habitual defraudatorio, así como que la celebración de contratos de arrendamiento sobre un inmueble que no ha sido debidamente identificado en el libelo de demanda, por parte de Víctor José Chacón Guerrero, revelen su condición de propietario, ya que el propio demandante ha afirmado que éste es un apoderado (mandatario) e ignoró el articulo 1.582 del Código Civil que autoriza, a quien tiene la "simple administración", a celebrar contratos de arrendamiento, por lo que arrendar un inmueble no implica nada oscuro ni fraudulento.
Que la parte actora alude a los expedientes Nos. 1.983 y 2.116, pero ellos nada prueban que interese a este procedimiento porque en el primer caso, como se argumentó en el libelo, el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar desistió personalmente del juicio y en el segundo caso, el señor Pablo Oliver, como igualmente lo asentó el libelo, declaró cumplido el contrato, no derivándose de los mismos, ninguna condena para Víctor José Chacón Delgado o las demás partes en juicio.
Rechazan que los compradores en los contratos de compra-venta objeto de la pretensión, no hayan desembolsado el dinero del precio para pagar al vendedor y que VICTOR JOSE CHACON GUERRERO no haya recibido el pago de éste.
Niegan que Freddy Alexander Chacón Delgado haya incurrido en algún caso de fraude en contra de la parte actora o que la parte actora legalmente tenga algún derecho sobre algún bien propiedad de su representado, negando igualmente que FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO haya enajenado algún bien inmueble o derecho sobre bien inmueble reclamado o propiedad del demandante.
Impugnan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos consignados con el libelo de la demanda, marcados con las letras "A", folios 19 al 21; "B", folios 22 al 23; "D", folios 32 al 35: "E", folios 36 al 38; "F", folios 39 al 42; "G", folios 43 al 46; “H", folios 47 al 50: "l", folios 51 y siguiente (hay error de foliatura); "J", folio 52; "K", 53 al 54 y su vuelto; “L” folio 55 al 56; “Ñ”, folio 154 al 158; “S” folio 170 al 171, y documentos que sin tener una marcación de letra especifica cursan a los folios 172 al 177 por cuanto los mismos fueron anexados en copia simple.
Alega que el actor incurre en falsedad cuando manifiesta que FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, primero vendió con premura desmedida a la ciudadana NUBIA EMIR CHACON DELGADO, y que las ventas hechas por VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, en representación de FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, a la mencionada ciudadana en el año 1999, constituían un mecanismo para evadirse de sus acreedores, y que al respecto no existe para el año 1999 ni actualmente, ninguna sentencia judicial con fuerza ejecutoria que condenara a los codemandados en autos, en un procedimiento por cobro de bolívares, ejecución de hipoteca, indemnización de daños y perjuicios u otros semejante, con lo cual pude verse que nada tenían que ocultar sus mandantes respecto de los bienes que integran su patrimonio.
Que la parte actora promovió copia certificada de un acta de asamblea de una Asociación Civil que no forman parte los codemandandos y la cual no representan, además de que se trata de un documento que deja constancia de la celebración de un acto de carácter privado como es una asamblea de asociados que no se realizó en presencia del Registrador ni fue firmada por los asistentes, razón por la cual no puede aplicársele el efecto del artículo 1457 del Código Civil.

DE LA CODEMANDADA ANA ELIDE DELGADO CHACON
La codemandada ANA ELIDE DELGADO CHACON, a través de su defensor ad-litem, abogado PEDRO URIBE, en escrito fechado el 09 de mayo de 2012 (f. 345 al 348), procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: alega como punto previo, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los codemandados por no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario, pues tal y como lo establece la demanda, el ciudadano RICARDO ESTEBAN MARBAL ARAUJO es el cónyuge de NUBIA EMIR CHACON DELGADO, quien es codemandada en la causa, por lo que debió haber sido demandado para configura el litisconsorcio pasivo necesario requerido.
Que los documentos objeto de la acción datan del 07 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1999, estableciendo el articulo 1281 del Código Civil, la prescripción quinquenal para el ejercicio de la acción de simulación, ya la norma contenido en el articulo 1977 ejusdem, establece la prescripción decenal de las acciones personales, y que es evidente en el presente caso, al observar las fechas en las que se efectúa la citación de todos los codemandados, en el año 2012, ya se han verificado los lapsos establecidos en la prescripción.
Con respecto al fondo de la demanda, en virtud de no haber podido localizar a su representada, rechaza, niega y contradice lo alegado en la demanda, señalando que si existiese la supuesta simulación que alega la actora, la misma sería relativa, y su efecto no sería la nulidad absoluta de los actos jurídicos celebrador para el caso de la compra venta, sino la prevalecencia del acto jurídico real, como lo es la donación que es lo que pudiese inferirse de los actos celebrados, si la parte actora llegase a probar de manera suficiente sus alegatos.
Impugna los documentos presentados por la actora.
Que sobre los alegatos esbozados por RAFAEL HARLEY RAMIREZ, refiriendo a otros procesos iniciados en otros Juzgados, son impertinentes, pues poco puede pretender la actora hacer valer los mismos cuando en el marco del Estado de Derecho, una persona puede ejercer su derecho a la defensa en un proceso para desvirtuar cualquier acusación y, además, puede ejercer los recursos contenidos en las leyes par atacar futuras sentencias emitidas, y por ende, al no existir ninguna sentencia definitivamente firme que condene a su defendida por concepto de simulación, los hechos esbozados no son ciertos y configuran una injuria en los términos establecidos.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 04 de junio de 2012 (f. 19 al 41) y 28 de octubre de 2013 (f. 351 al 362 pieza III), promovió:
- Copia certificada de la causa penal 2JM-1509-08.
- Copia de Libro de Control de Préstamos de Tomos del archivo del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
- Copia de documento registrado en fecha 07/05/76.
- Copia de documento registrado en fecha 07/11/96.
- Copia de documento registrado en fecha 16/09/99.
- Planilla de solicitud de copia certificada de de fecha 26 de agosto de 2011.
- Copia de documento registrado en fecha 01/11/96.
- Copia de documento registrado en fecha 18/11/96.
- Copia de documento registrado en fecha 02/06/04.
- Copias de documentos registrados en fecha 16/09/99, bajo los Nos. 47, 41, 01 y 50.
- Copia de documento registrado en fecha 14/09/99.
- Copia de cuaderno principal y de medidas de los expedientes No. 01983 y 02116.
- Copias de Poder General de fecha 01/09/88, 13/09/99, 12/08/99 y 29/03/00.
- Copia de respuesta de los oficios Nos. 860-979, 860-876 y 860-875, dirigidos a CANTV, HIDROSUROESTE y CADAFE.
- Copia de documento autenticado en fecha 18/09/97.
- Copia de documentos autenticados en fecha 23/06/03 bajo los Nos. 55 y 40.
- Copia del expediente No. 32.193.
- Prueba de Informes a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; Al Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LOS CO-DEMANDADOS VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO
Los co-demandados VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, a través de sus co-apoderados judiciales, en escrito de fecha 04 de junio de 2012 (f. 02 al 10) y 30 de octubre de 2013 (f. 363 al 368), por intermedio de su co-apoderado judicial, promueve las siguientes pruebas:
- Contrato de compra venta de fecha 07 de noviembre de 1996.
- Contrato de compra venta de fecha 16 de septiembre de 1999.
- Copia certificada del expediente 2660 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA CO-DEMANDADA ANA ELIDE DELGADO DE CHACON
La co-demandada ANA ELIDE DELGADO DE CHACON, a través de su defensor ad-litem, en escrito de pruebas de fecha 16 de mayo de 2012, promovió prueba de informes a la Oficina de Registro Público de con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO CUARTO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En fecha 01/07/2013 el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunció con respecto a la apelaciones ejercidas en la presente causa, anulando el auto de fecha 13 de junio de 2012, dictado por este Juzgado y reponiendo la causa al estado de realizar el cómputo de los lapsos procesales desde que quedó citada la parte demandada hasta que se efectúo la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, a fin de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentados por la actora y la oposición a la admisión ejercida por la contraparte.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2013 (f. 338) el Juzgado por medio de auto, hace constar que aún falta por transcurrir un día de los quince para promover pruebas, y que posterior a este se procederá conforme a lo establecido en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 447 al 469 pieza II), contradice las defensas esgrimidas por la parte demandada, ratifica lo alegado en el escrito de demanda y valora, a su propio criterio, las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, transcribiendo jurisprudencia y normativa que a su juicio sustenta sus argumentos.

DE LOS CO-DEMANDADOS VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO
Los co-demandados VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, a través de sus co-apoderados judiciales, en escrito de informes de fecha 04 de febrero de 2014, además de realizar una breve reseña de lo argüido por las partes en la causa y ratificar las defensas esgrimidas en su contestación de la demanda, señala que las copias de los expedientes Nos. 1983 y 2116 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, fueron consignadas al proceso de forma extemporánea, esto es dentro del lapso de evacuación de pruebas unos y dentro del termino para los Informes, que pretende valerse de la normativa que permite producir documentos públicos hasta los últimos informes, y que no es aplicable a que tales documentos fueron promovidos en su oportunidad como copias simples y se desconocieron oportunamente, por lo que para hacerlos valer debía seguirse el tramite establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

OBSERVACION A LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de observación a los informes de fecha 10 de febrero de 2014, ratifica nuevamente lo alegado en la demanda y contradice nuevamente las defensas esgrimidas por la parte demandada.

DE LOS CO-DEMANDADOS VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO
Por su parte los co-demandados VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, por medio de su co-apoderado judicial, en escrito de observación a los informes fechado el 14 de febrero de 2014, expresa, entre otros, que la parte demandante al señalar en sus informes que la sentencia penal origina la simulación, y que a partir de su se cuenta el término de prescripción, está confesando a tenor del artículo 1401 del Código Civil que no dio cumplimiento, al demanda, con el artículo 1281 ejusdem.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTOS PREVIOS
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa, corresponde primeramente proceder al análisis de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sustentada en los artículos 1281, 1346 y 1977 del Código Civil, pues de ser procedente la misma, innecesario sería proceder al estudio de las demás defensas esbozadas.
En este sentido tenemos que la parte demandada aduce que las fechas de celebración y protocolización de los contratos señalados por el actor y que constituyen el objeto de la acción, son el 07 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1999, siendo practicadas las citaciones de Nubia Emir Chacón Delgado fue realizada en fecha 30 de noviembre de de 2011, de los codemandados Víctor José Chacón Guerrero y Freddy Alexander Chacón Delgado el 03 de abril de 2012, a través de su defensor judicial o defensor ad-litem; y de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón el 03 de abril de 2012, a través de su defensor judicial o defensor ad-litem, por lo que, hasta la fecha de la citación de los codemandados habían transcurrido más de 15 años desde la fecha del otorgamiento del contrato de fecha 07 de noviembre de 1996, y más de 13 años desde la fecha del otorgamiento del contrato de fecha 16 de septiembre de 1999; por lo que al aplicar los artículos 1.281, 1.346 y 1.977 del Código Civil a cada caso en particular, la acción de simulación propuesta contra éstos, se encuentra prescrita pues han transcurrido 10 años, y nunca fue interrumpida por el actor.
Aduce que es igualmente procedente la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto la simulación alegada por el demandante constituye en el fondo una acción de nulidad sobre un acto convencional, la cual prevé un tiempo dentro del cual podrá intentarse siendo de 5 años -mismo lapso de prescripción establecido en el artículo 1.281 ejusdem-, tiempo que transcurrió completamente desde las fechas de celebración y otorgamiento por vía del registro público de las compra-ventas contenidas en los 2 contratos objeto de la acción, por tanto el derecho de accionar y la pretensión del actor están prescritos, no solo por aplicación del citado artículo 1.346 sino también por aplicación de los artículos 1.281 y 1977 ejusdem.
Ahora bien, con respecto a la prescripción de la acción anteriormente indicada, tenemos que el artículo 1.281 del Código Civil, establece:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
A este respecto ha afirmado el jurista patrio Dr. Luis Loreto que, “si el acreedor puede intentar la Acción de Simulación, no es, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que el inviste de la acción y da la nulidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción, es preciso tener interés…”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 342, de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros, contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dejó establecido lo siguiente:
“ (…)
La legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación…
…para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso con los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario…”
En el marco de lo expuesto, el Dr. Melich Orsini, en su libro “Teoría General del Contrato”, indica que la doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1.281 del Código Civil, es un lapso de prescripción; por lo tanto este Juzgado trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.003 (T.S.J. – Casación Civil) V.F. Robuste contra Banco Consolidado, C. A., que estableció lo siguiente:
“Sobre los efectos de la caducidad y de la prescripción.
Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11a. Edición, UCAB, Caracas, 1999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un termino fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamente la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interructivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituyen fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden publico y puede ser suplida oficiosamente.
Al respecto la Sala observa que entre el catálogo de diferencias antes señaladas, cuya construcción se debe casi en su totalidad a la doctrina civilista, existe una concepción ya superada por el derecho procesal, cual es la que confunde la acción, pretensión y derecho sustancial.
En efecto, decir hoy en día que la prescripción extintiva extingue el derecho sustancial (obligación) y la acción, es tanto como negarle autonomía a los conceptos de acción y pretensión, conceptos cuyo deslinde del derecho sustantivo le dio elevación científica al derecho procesal.
Desde luego, que para los que siguen la concepción civilista de la acción que la identifica con el derecho sustancial que se hace valer en el proceso, la falta de derecho equivale a la falta de acción, puesto que esta no seria sino el mismo derecho, en su tendencia a la actuación. El derecho material o sustancial tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por destinatario a la contraparte. En cambio la acción tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por destinatario al Estado, o en general al órgano jurisdiccional.
Hoy en día puede perfectamente afirmarse con el apoyo mayoritario de la doctrina procesal, que la acción es un derecho distinto del derecho sustancial, y además abstracto, es decir que no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que le corresponde a cualquiera que se dirija al Estado para obtener de él una decisión aun cuando sea infundada.
Íntimamente ligada a los conceptos de derecho sustancial y acción, se encuentra la pretensión procesal, la cual no es un derecho, sino una declaración de voluntad, y que Carnelutti defino como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nros. 14 y 22.)
Con esta exigencia, el agente no actúa, sin más, el fin práctico que se propone, esto es, el predominio de su interés, sino que declara querer obtenerlo. Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho sustancial propio, el cual se dice vulnerado. Si ese derecho sustancial, cuya violación se invoca existe o no en la realidad, solo puede saberse al final, con la sentencia del Juez.
Por ello, la pretensión no supone el derecho sustancial. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho sustancial que invoca, pero también por quien no lo tiene. La pretensión puede ser pues, fundada cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas, son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada, cuando dichas afirmaciones no son verdaderas y, por tanto, no justifica la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio.
Así, ni la prescripción, ni la caducidad son modos de extinguirse la acción, como tampoco lo es la cosa juzgada material. Y no lo son porque las correspondientes excepciones no impiden el ejercicio de la acción con una pretensión contraria a ellas. El ordenamiento positivo podrá, eso si, habilitar para tales hipótesis un procedimiento mas expedito, a fin de frenar esas pretensiones infundadas, pero no logrará evitar que el juzgador tenga que proveer sobre ellas para desestimarlas. A diario se llevan a los tribunales demandas que desconocen la autoridad de la cosa juzgada, o interpuestas después de transcurrido el lapso legal de prescripción, y que, sin embargo, mas o menos hábilmente “camufladas” para eludir ataques de la excepción oportuna, originan procesos prolongados e incluso consiguen triunfar en ocasiones. De allí que las llamadas condiciones para el ejercicio de la acción, no sean mas que condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada.
En consecuencia, la Sala considera erradas las concepciones civilistas que le atribuyen tanto a la caducidad como a la prescripción efectos de extintivos de la acción y del derecho sustancial, por cuanto únicamente constituye condiciones para ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacer el Juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)
De lo antes señalado, siendo el lapso aplicable para este tipo de acción el de prescripción, este Juzgado considera que la prescripción de la acción de simulación de venta, es una auténtica defensa que queda ceñida en su utilización o invocación en juicio, por las partes, al punto que el legislador dispuso una norma expresa sobre el particular, en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al Juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al Juez para declarar de oficio su prescripción.
Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que los co-demandados opusieron en sus escritos de contestación a la demanda la prescripción de la acción, y en tal sentido este Tribunal observa que la primera venta alegada como simulada por la parte actora, se efectuó en fecha 07 de noviembre de 1.996, y la segunda el 16 de septiembre de 1999, siendo interpuesta la demanda de simulación el 19 de octubre de 2011, según se evidencia al folio 18 en el correspondiente sello de distribución, de tal manera que, este Juzgado pudo constatar que desde la fecha en que ocurrieron las ventas objetos de la acción hasta el día en que se interpuso la demanda transcurrieron mucho más de los cinco (05) años establecidos en la ley para el ejercicio de la acción, consumándose de pleno derecho la prescripción de la acción de cinco (05) años conforme al artículo 1.281 del Código Civil, y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado no entra a analizar las demás defensas pretendidas y postuladas por la parte demandada, que tocan al fondo del asunto debatido, en virtud de la prescripción de la acción declarada.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: declara CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por los codemandados de autos, referida a la prescripción de la acción, conforme lo dispone el artículo 1.281 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda de simulación de venta intentada por el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO, contra los ciudadanos VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, ANA ELIDE DELGADO DE CHACON, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria Accidental,

Abg. Miroslava Daboin Quintero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Exp. 7585