REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.695, domiciliado en la calle 5, 2 bis, N° 1-9, Parroquia la Concordia, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.148.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.498.
PARTE DEMANDADA: LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.180.851, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-84.484.561.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.156.329, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.159, defensora Ad Litem de la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. (Incidencia Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 8007
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS ALEGADOS.
En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal previa distribución recibió Libelo de Demanda, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.695, domiciliado en la calle 5, 2 bis, N° 1-9, Parroquia la Concordia, Estado Táchira; debidamente asistido por la Abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.148.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.498, por Nulidad de Documento, en contra de los ciudadanos LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.180.851, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-84.484.561. (F. 01 al 41).
Mediante auto de fecha 09 de Julio del año 2013, este Tribunal admitió demanda por Nulidad de Documento, en contra de los ciudadanos LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA y LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, se insto a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de citación. (F. 42).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia que le suministraron los Fotostatos necesarios para la elaboración de la Boleta recitación. En fecha 25 de Julio del año 2013 se ordenó librar boletas de citaciones con sus recaudos. (F. 43 al 46).
Mediante escrito de fecha 12 de agosto del año 2013, el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.695, domiciliado en la calle 5, 2 bis, N° 1-9, Parroquia la Concordia, Estado Táchira; debidamente asistido por la Abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.148.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.498, otorgó Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada (F. 47 al 48).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación de la ciudadana Luz Alexandra Chacón de Ortega, sin poder realizarla. (F.49 al 57).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación de la ciudadana Lewis Enrique Ortega Barrera, debidamente cumplida. (F.58 al 59).
Por diligencia de fecha 14 de agosto del año 2013, la Abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.148.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.498, solicitó la citación por Carteles de la ciudadana Luz Alexandra Chacón de Ortega. En esta misma fecha mediante auto este Tribunal ordenó la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 60 al 62).
En diligencia realizada en fecha 15 de octubre del año 2013, la Abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.148.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.498, consignó ejemplares de los diarios la Nación y Los Andes, donde aparece publicado el Cartel de citación de la ciudadana Luz Alexandra Chacón de Ortega. En fecha 16 de octubre de 2013, se acordó agregar a la presente causa. En fecha 22 de noviembre del año 2013, el secretario de este Juzgado fijo el correspondiente cartel de citación (F. 63 al 67).
Por diligencia realizada en fecha 19 de diciembre del año 2013, la Abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, solicitó se designe Defensor Ad Litem a la demandada Luz Alexandra Chacón de Ortega. (F. 68).
En fecha 04 de febrero del año 2014, este Tribunal mediante acta Juramento a la Defensora Ad Litem abogada RAQUEL SANCHEZ CARRERO, venezolana, inpreabogado 180.159. (F.69 al 75).
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 13 de febrero del año 2014, este Tribunal acuerda librar boleta de citación para la Defensora Ad Litem designada en la presente causa abogada RAQUEL SANCHEZ CARRERO, venezolana, inpreabogado 180.159. (F.76 al 79).
Igualmente mediante escrito de fecha 14 de abril del año 2014, la abogada en ejercicio RAQUEL SANCHEZ CARRERO, venezolana, inpreabogado 180.159, con el carácter de Defensora Ad Litem del demandada Luz Alexandra Chacón de Ortega, solicitó que se Reponga La Causa al Estado de Fijar Nueva Oportunidad para dar Contestación a la Demanda y consigó en cuatro folios útiles de dos telegramas enviados a su defendida en fecha 25 de Marzo del año 2014, a la dirección aportada por la parte actora en su escrito liberar y el correspondiente acuse de recibo de fecha 31 de marzo del año 2014, identificados con las letras “A, B, C, D”. (F.80 al 84).
En fecha 23 de abril del año 2014, este Tribunal Hace un Llamado de Atención a la abogada RAQUEL SANCHEZ CARRERO y Repone la Causa al estado de Contestación de las Demanda, la cual tendrá lugar en el lapso de dos días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ultima de las partes. Líbrese boletas. (F.85 al 90).
Por diligencia de fecha 29 de abril del año 2014, el alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación del ciudadano Lewis Enrique Ortega Barrera, que fue recibida por su señora madre. (F.91 al 92).
Por diligencia de fecha 30 de abril del año 2014, el alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación de la abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, que fue recibida por ella. (F.93 al 94).
DEL ESCRTIO DE LA CUESTION PREVIA
Mediante escrito de fecha 05 de mayo del año 2014, abogada RAQUEL SANCHEZ CARRERO, venezolana, inpreabogado 180.159, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte Demandada LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA; el cual manifiesta que le ha sido imposible localizar a su defendida y estando dentro de la oportunidad del lapso de emplazamiento de conformidad con la facultad establecida en el artículo 463 concatenada con el artículo 348 del Código de procedimiento Civil, procede a promover la siguiente CUESTIÓN PREVIA UNICA, numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La incompetencia del Tribunal de Primera Instancia Cuando la Estimación de la Cuantía no supere las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) según lo establece la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, pues en la presente demanda se evidencia que la estimación de la cuantía correspondiente es de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) equivalente a 3.333,33, unidades tributarias, calculados al valor de la unidad tributaria correspondiente para al fecha de la interposición de la presente causa, la cual seria del valor de 107 Bs. La unidad tributaria, siendo este calculo erróneo, pues el calculo correcto seria: 300.000 Bs. Entre 107 UT, Dando como resultado Dos Mil Ochocientos tres, setenta y tres (2.803,73) unidades Tributarias, en consecuencia la competencia recaería sobre el Tribunal de Municipio en materia Civil, Mercantil y del Transito. Por todo lo expuesto solicitó que la Cuestión Previa Promovida sea Declarada con Lugar. (F.95).

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La incompetencia del Juzgado Ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente:
La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:
“Alegada la cuestione previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:
“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra y del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Incompetencia de este Tribunal por la cuantía alegando lo siguiente:

DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA
La Defensora Ad Litem de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovió la siguiente cuestión previa en los siguientes términos: “…la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia Cuando la Estimación de la Cuantía no supere las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) según lo establece la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, pues en la presente demanda se evidencia que la estimación de la cuantía correspondiente es de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) equivalente a 3.333,33, unidades tributarias, calculados al valor de la unidad tributaria correspondiente para al fecha de la interposición de la presente causa, la cual seria del valor de 107 Bs. La unidad tributaria, siendo este cálculo erróneo, pues el cálculo correcto seria: 300.000 Bs. Entre 107 UT, Dando como resultado Dos Mil Ochocientos tres, setenta y tres (2.803,73) unidades Tributarias, en consecuencia la competencia recaería sobre el Tribunal de Municipio en materia Civil, Mercantil y del Transito…”.
Es decir que, opone la cuestión previa de incompetencia por la cuantía dado que, de conformidad con las reglas invocadas de determinación de la cuantía de la demanda, el valor de la misma refiere en el libelo de la demanda la estimación en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3000 U.T.), equivalente a 3.333.33 Unidades Tributarias y, si bien es cierto en libelo de demanda la parte actora en el Capitulo VI de la Estimación de la de la Demanda, establece lo siguiente: “…A los efectos legales consiguientes a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) equivalente a 3.333,33, unidades tributarias…”
Antes de entrar a resolver lo peticionado debemos hacer referencia a la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena:
“…RESUELVE:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Negrillas del Tribunal).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”
Ahora bien, se puede evidenciar del calculo sacado en el Libelo de Demanda interpuesto por MIGUEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.695, domiciliado en la calle 5, 2 bis, N° 1-9, Parroquia la Concordia, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.148.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.498, en el Capitulo VI, Estimación de la Demanda, en donde refiere la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) equivalentes a 3.333,33, unidades tributarias.
Siendo este cálculo erróneo, ya que calculando la Unidad Tributaria para la fecha de la recepción del Libelo de Demanda en el Juzgado de Primera Instancia Civil Distribuidor, vale decir 26 de Junio del año 2013, es de 107 Bolívares cada unidad tributaria y la cantidad o resultado correcto sería Dos Mil Ochocientos tres, setenta y tres (2.803,73) unidades Tributarias, en consecuencia la competencia recae sobre el Tribunal de Municipio en materia Civil, Mercantil y del Transito y así se declara.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por la abogada RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.156.329, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.159, Defensora Ad Litem de la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Juzgado Civil Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia, se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal.
TERCERO: No se condena en costas procesales por la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Mayo de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
EXP. 8007