JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de mayo de 2014.
Vista la anterior demanda, constante de 45 folios utilizados, interpuesta por el ciudadano REINALDO ENRIQUE GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.387.462, asistido por los abogados ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ y CLEOFE MIGUEL RUIZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.924 y 160.506, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley. SE DECLINA LA COMPETENCIA, en virtud que a juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:
Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
De igual manera y visto que la presente demanda de cumplimiento de contrato versa sobre la opción de compra-venta de una mejoras Agropecuarias constituidas en la Finca San Inés, propiedad del ciudadano Oresteres García Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.079.294, es suficiente para quien aquí suscribe determinar que la presente causa debe ser ventilada, sustanciada y decidida por ante el Tribunal especializado en materia Agraria lo cual le esta vetado a los Tribunales Civiles conocer de una materia que no es de su competencia, así mismo a señalado las jurisprudencia Civil de nuestro máximo Tribunal, criterio que acoge esta juzgadora, que al percatarse un Tribunal civil de su incompetencia por la materia en cualquier estado y grado de la causa antes de sentencia debe declinar la pretensión al Tribunal que a su juicio sea el competente.
En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia Agraria, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que conozca del presente juicio.
Una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá con oficio en su oportunidad correspondiente todas las actuaciones.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Accidental
Exp. 8176.
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