REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155°
Expediente N° 19213
El 06 de mayo de 2014, fue recibido en este Tribunal previa su distribución, AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARILÚ MEDINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.593, hábil y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.041, e inscrita en el Instituto Previsión Social de Abogado N° 83.135, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo; en contra de la ciudadana ANA TRINIDAD LEAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.294.640, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Manifestó:

Que en fecha 30 de abril de 2014, su excónyuge ciudadano John Mario Hernández Bouhot, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.424, inició una relación arrendaticia con la ciudadana Ana Trinidad Leal Rodríguez ut supra identificada, sobre un inmueble propiedad de su progenitora Blanca Elena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.887, constituido por una casa para habitación ubicada en calle 16 N° 18-68, La Romera, San Cristóbal del estado Táchira.
Que desde la disolución de su vínculo familiar aproximadamente en el año 2010, continuó habitando el inmueble junto a su hija Tifany Hernández Medina, subrogándose en el pago de los cánones de arrendamiento, cancelando en la actualidad un canon de arrendamiento de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Que desde el mes de mayo de 2013, la arrendadora se negó a recibir el canon de arrendamiento por lo que se vio en la imperiosa necesidad de iniciar un procedimiento consignatario por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Táchira (SUNAVI), según se evidencia de Oficio recibido en fecha 10 de julio de 2013, con la finalidad de no incurrir en causal de desalojo por falta de pago.
Que en fecha 11 de diciembre de 2013, se celebró audiencia de conciliación por ante la referida Superintendencia, con la finalidad de agotar la vía administrativa, tal como lo establece la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas sin poder lograr un acuerdo entre las partes, por cuanto la propietaria quería la entrega casi inmediata del inmueble y no me encontraba en la posibilidad de otorgar fecha para la misma.
Que en fecha 28 de abril de 2014, la ciudadana Ana Trinidad Leal Rodríguez, alrededor de las 4:00 p.m., irrumpió en el inmueble arrendado, el cual sirve de domicilio para ella y su hija, de manera intempestiva utilizando una herramienta denominada pata e´cabra, en compañía de cuatro (4) hombres y sus dos (2) hijos adolescentes, quienes forzaron la cerradura introduciendo muebles y enseres a la vivienda, tales como: dos (2) colchones, televisor, cajas multiuso, ropa entre otros; propiciando con estas vías de hecho la violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Que hasta la presente fecha se encuentra la presunta agraviante durmiendo con sus dos (2) hijos en la sala de la vivienda, sobre los colchones que colocaron, refiriéndose que iba a conectar la cocina por que ella no tenia para donde habitar con los hijos ni podía seguir comiendo en la calle.
Que acudió ante la sede de la Defensa Pública en materia inquilinaria, con la finalidad de buscar una solución pacífica al conflicto, por lo que en fecha 29 de abril de 2014, se libró Boleta de Convocatoria a la ciudadana Ana Trinidad Leal, para que acudiera a celebrar entrevista, no pudiendo ser posible una mediación ante el conflicto presentado, ya que, la arrendadora refiere que no va a salirse de la vivienda.
Que en fecha 30 de abril de 2014, la Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, realiza Inspección de conformidad a lo establecido en el artículo 29 numeral 11° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, Acta N° 107-2014, dejando constancia de la presencia de la ciudadana arrendadora y de sus hijos en el interior del inmueble, sin poder llegar a un acuerdo entre las partes en la desocupación del inmueble.
Que se encuentra padeciendo de constantes hemorragias como consecuencia de Rectocolitis Ulcerosa Idiopática, Hemorroides internas Grado II, que ameritan que el baño el cual utilizo tenga excelentes condiciones de higiene y que en la medida de las posibilidades no sea compartido, ya que hay un riesgo fuerte de que pueda contaminarse e incluso contaminar a otras personas, así mismo, amerita tranquilidad, por cuanto las situaciones de stress agravan su cuadro clínico.
Que con esta acción arbitraria por parte de la arrendadora, se materializó la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio de la hoy accionante, infringiéndose el derecho y garantía constitucional contemplados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber agotado el procedimiento judicial para la solicitud formal de entrega del inmueble, por ante el órgano judicial competente, ya que se evidencia de la Audiencia de Conciliación que habiendo ya agotado la vía administrativa, sólo debía acudir a la vía judicial y demandar el desalojo del inmueble.
Solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, se ordene la restitución en la posesión del inmueble arrendado a la accionante en amparo.
Fundamenta su acción de amparo en los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que el objeto de la pretensión es el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, donde la ciudadana Ana Trinidad Leal Rodríguez, a decir de la accionante, mediante vías de hecho está perturbando su posesión como inquilina del inmueble objeto de arrendamiento, violentándole así sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Referidos los hechos tal y como fueron planteados por la querellante, resulta necesario para este Juzgador indicar las consideraciones que se han mantenido con relación a la Acción de Amparo Constitucional.
El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la República de Venezuela, en el artículo 27, Título III, referido a los “Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el mismo se encuentra conectado con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual está referido a que toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Con relación a la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 828, de fecha 27 de Julio de 2000, ha señalado lo siguiente:
“…se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a los casos en los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”

Tal como se evidencia del criterio jurisprudencial precedente, la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492, de fecha 12 de Marzo de 2003, ha indicado que:
"No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución"

De lo anterior se colige, que el amparo garantiza la supremacía de la Constitución, por ende, no puede ser concebido como una “tercera instancia”, debido a que no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos y/o garantías constitucionales, que se consideren lesionados. De allí, que como mecanismo de control evita el abuso del poder y vela por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia.
Ahora bien, siendo el Juez de Amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta:
Así, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, numeral 5 lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…omissis…)”.

Con relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09, Expediente N° AA50-T-2005-000086, de fecha 15 de Febrero de 2005, señaló lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Subrayado del Juez).

La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

Los criterios jurisprudenciales citados, conducen a precisar que la vía de Amparo Constitucional, ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el Amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
En caso contrario, pudiera ser admisible la acción de amparo, en aquellos casos que aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales, la misma no es idónea, expedita, breve y/o eficaz; o cuando habiéndose hecho uso de las vías ordinarias, las mismas se hayan tornado ineficaces; o cuando agotadas todas las vías judiciales ordinarias, no obstante persita la lesión constitucional.
Sentado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, se observa que la presunta violación de los derechos denunciados derivan de la actitud arbitraria de la parte presuntamente agraviante, ciudadana Ana Trinidad Leal Rodríguez, quien irrumpió de manera intempestiva con sus dos hijos al inmueble objeto de arrendamiento, forzando la cerradura e introduciendo muebles y enseres a las vivienda, y con dichas vías de hecho le están perturbando la posesión del inmueble, violentado así sus derechos constitucionales que tiene como arrendataria.
Así las cosas, la pretensión de la actora está circunscrita, según la narración de los hechos, a la perturbación de la posesión que ejerce como inquilina, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha situación amerita la protección jurisdiccional pero a través de la vía ordinaria, es decir, a través del juicio de Interdicto de Perturbación a la Posesión, pues dicho procedimiento se constituye en la vía expedita, idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica que dice está vulnerada, y lo cual no es materia que compete a esta instancia constitucional.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que cuentan con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando este juzgador en sede constitucional que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones desnaturalicen la institución del amparo constitucional.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-
Como corolario de lo anterior, este Juzgador Constitucional constató de las actas procesales que la accionante de amparo no agotó la vía ordinaria de la que disponía para reparar su presunta situación jurídica infringida, es decir, el Interdicto de Perturbación a la Posesión y, tampoco demostró a este Tribunal que tal medio ordinario era inidóneo o ineficaz para la protección de sus derechos. Por lo tanto, resulta ineludible para quien aquí decide, el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARILU MEDINA ANDRADE, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de la ciudadana Ana Trinidad Leal Rodríguez.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y, se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Sria.