REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º 155º

PARTE DEMANDANTE Ciudadana GLADYS INES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad No. V-12.115.654, domiciliada en la Urbanización Potrerito, casa No. 4-17 de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722 y domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira

PARTE CODEMANDADA Ciudadano CARLOS NICOLAS PIMENTEL CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.094.009, y la ciudadana YNGRID MARGARITA PIMENTEL CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.196.822, domiciliados en el Municipio Seboruco del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Abogado ANTONIO JOSE LINARES COLMENARES, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.186; y Abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.326.

MOTIVO Fraude Procesal


PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia en razón de la denuncia de fraude procesal presentada por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Gladys Inés Ramírez, en contra de los ciudadanos Carlos Nicolás Pimentel Contreras e Yngrid Margarita Pimentel Contreras.
Manifiesta la denunciante que el ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras, enajenó los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria entre éste y su representada, los cuales estaban siendo objeto de partición en el presente juicio.
Que estas ventas se convierten en un fraude procesal, pues el demandado no podía hacer ningún tipo de transacción sobre los bienes de la comunidad concubinaria, y más cuando tenía conocimiento de que el Tribunal ya conocía de la venta del vehículo y en virtud de que se había repuesto la causa a la etapa de probar lo dicho en el libelo, aprovechando que la Alcaldía del Municipio Seboruco le otorgó titulo de propiedad sobre el terreno donde esta construida la casa que forma parte del patrimonio concubinario, realizó la venta del inmueble a su propia hermana Yngrid Margarita Pimentel Contreras, quien a su vez inició una tercería en esta misma causa con el ánimo de hacer valer el hecho incierto de que el inmueble era habido por su hermano y ella por herencia, cuando lo real y cierto es que tanto el inmueble como el vehículo fue habido durante la relación concubinaria; sólo que el terreno se lo cedió su madre a través de un documento que reposa en el expediente y la casa fue construida poco a poco durante la relación concubinaria.
Que por las razones expuestas y con el fin de que se tomen acciones en cuanto a lo expuesto y por cuanto el demandado no podía realizar ningún tipo de operación sobre los bienes objeto de partición, es que demanda la apertura de la debida investigación contra el ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras e Yngrid Margarita Pimentel Contreras por el fraude procesal cometido, el cual se evidencia a todas luces, incluso con la tercería interpuesta que fue perimida por este Tribunal; por lo cual solicita se aperture el cuaderno separado de fraude procesal pues los elementos constitutivos y demostrativos son de carácter endoprocesal, y por tratarse de una necesidad del procedimiento solicita se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declare con lugar el fraude procesal y la nulidad de la venta del inmueble hecha a favor de la ciudadana Yngrid Margarita Pimentel Contreras.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se admitió la denuncia de fraude procesal presentada y se ordenó la notificación de los ciudadanos Carlos Nicolás Pimentel Contreras e Yngrid Margarita Pimentel Contreras.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Vargas, Francisco de Miranda, Antonio Rómulo Costa y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se remitió las boletas de notificación libradas por medio de oficio No. 811.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió la comisión de notificación debidamente cumplida.
En fecha 31 de enero de 2013, previo avocamiento de la Juez Temporal Omaira Jimenez Arias, se dictó auto por medio del cual se apertura articulación probatoria de ocho días contados a partir de la última notificación de las partes.
En fecha 26 de febrero del 2013, se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Vargas, Francisco de Miranda, Antonio Rómulo Costa y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la practica de la notificación de la parte demandada. En la misma fecha se libró las boletas de notificación y se remitieron con oficio No. 135.
En fecha 02 de mayo de 2013, los ciudadanos Carlos Nicolás Pimentel Contreras e Yngrid Margarita Pimentel Contreras, otorgan poder apud acta a los abogados Antonio José Linares Colmenares y Manuel Antonio Salas Figueredo.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal por medio de auto agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, actuando como apoderada judicial de la parte actora en la presente denuncia de fraude procesal.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por el abogado Antonio José Linares Colmenares, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente denuncia de fraude procesal. Se fijó oportunidad para las posiciones juradas solicitadas, se emitió los informes solicitados y se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

PARTE MOTIVA

El Juzgador al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”; de manera que esta regla dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en estrictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios; pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite, por conocimiento del derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal invocado o interpretado por quienes se integran en una relación jurídico-procesal. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y visto la denunciante explana el proceder de los denunciados como un conducta destinada a desvirtuar o perturbar la acción legal que sobre partición había sido decidida por este tribunal a favor de la demandante-denunciante y en la cual el bien, objeto de negociación entre los hermanos denunciados, constituye el más importante del patrimonio partible, cuyo debate sobre su origen en cuanto al terreno y la casa se hizo bajo los principios del debido proceso y derecho a la defensa. Por su parte, los denunciados guardaron silencio y nada alegaron a manera de contestación, lo cual no permite hacer un análisis de las posiciones que mantienen las partes sobre la denuncia formulada.
En este orden, quien aquí decide, considera necesario abordar este tipo de acción a las luz del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que define su esencia y naturaleza, por estar referida a hechos que riñen contra la validez y legalidad del proceso, cuya finalidad la realización de la justicia, resolviendo las controversia que las partes dirimir a través de los órganos jurisdiccionales, tal y como lo preceptúa el artículo 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ante actos contrarios dichos fines se distorsionan o desnaturalizan tales propósitos, dando visos al mismo de manera ex profeso de ficción o simulación, todo lo cual podría conducir a un caos social, pues las instituciones se utilizarían para fines distintos a las que fueron creadas.
Actuaciones de esta índole fueron advertidas por el maestro Carneluti, quien en su obra “CONTRA EL PROCESO FRAUDULENTO” destacaba que el fraude procesal tenía como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como lo es la decisión del litigio de acuerdo a la justicia. Por su parte el alemán Walter Zeis, en su obra “DOLO PROCESAL”, reseña que entre los elementos que le son propios se encuentran: a) El engaño o sorpresa en la buena fe de los litigantes, b) La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero, c) Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios y d) Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o a un tercero.
El tratadista Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las Partes y Los Terceros en la Teoría General del Proceso”, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:
“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”

Por otra parte, la normativa prevista en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resulta clara y determinante sobre la actuación que debe tener tanto el administrador de justicia como quienes se involucren en una acción, cuando prevé:

Artículo 17.-

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento
normal del proceso

En este sentido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en diversos fallos ha definido el fraude procesal como el “conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado”, hechos que resultan absolutamente contrarios al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, atribuyendo al sentenciador la potestad para que de oficio se pronuncie sobre su existencia, deber que está por encima de todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Se destaca dentro de la conceptuación referida, lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia proferida el 04 de agosto de 2000, según la cual:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.

Igualmente la citada Sala, en sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, dejó sentado:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”

En el caso que nos ocupa, si bien no consta en autos alguna actuación adversa al iter procesal de la partición incoada contra el denunciado, ciudadano CARLOS NICOLAS PIMENTEL, su decisión de ejecutar un negocio jurídico con su hermana, ciudadana YNGRID MARGARITA PIMENTEL CONTRERAS teniendo como objeto el inmueble que formaba parte del patrimonio partible, según sentencia proferida en la citada causa y que quedó definitivamente firme el 10 de agosto de 2012, introduce un elemento perturbador en la prosecución de este tipo de juicio especial en su fase siguiente como lo es el nombramiento del partidor cuya paralización fue inminente ante la enajenación que, según la parte denunciante, fue objeto el bien inmueble que formaba parte de patrimonio partible.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte actora
1.- Mérito favorable de las actas, especialmente de los documentos con los cuales los demandados, con el fin de no darle a su representada la cuota parte que le corresponde como co-propietaria por ser un bien habido durante la comunidad concubinaria, se realizan venta entre ellos. Por cuanto se infiere que la promoverte se refiere, especialmente, al documento de compra venta ente los denunciados por fraude, es decir el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2009, bajo el No. 04, Tomo 16, el cual se encuentra en los folios 14 al 18, del cuaderno de medidas de la pieza principal del presente expediente. Este Tribunal por ser un documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se desprende que el ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras, da en venta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,oo) un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas a la ciudadana Yngrid Margarita Pimentel Contreras, quien hizo el pago de su precio por cheque signado con el No 13670030, girado contra la cuenta corriente de la compradora signada con el No 00070229360000000036 de Banfoandes. El inmueble objeto de negocio se corresponde con el que fuera objeto de la acción de partición incoada en la presente causa 16.554, admitida por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2006, cuyo conocimiento tenían los denunciados, bien por ser parte de la misma como demandado, en el caso del ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras, y su hermana la ciudadana Yngrid Margarita Pimentel Contreras por haber ejercido una tercería que fue admitida el 12/11/2007 y declarada perimida el 18/02/2008.
2.- Confesión ficta de los demandados, pues no obstante haber sido citados a dar contestación a la denuncia, no se acercaron al Tribunal a indicar defensa alguna a su favor.
Respecto a esta prueba por cuanto no es un medio de prueba válido por la legislación no se le confiere valor probatorio alguno.
3.- Valor y mérito de los documentos que se presentaron en la diligencia con la que solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar, en el cuaderno de medidas, donde se realizó la venta a su propia hermana, cuestión que hace que se verifique el fraude.
Se trata de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2009, registrado bajo el No. 04, Tomo 16, el cual se encuentra el los folios 14 al 18, del cuaderno de medidas de la pieza principal del presente expediente. Por cuanto este Tribunal ya hizo la valoración de dicho documento, resulta inoficioso volverlo hacer.
4.- Valor y mérito de los documentos anexos a la venta del terreno por la Alcaldía de Seboruco al ciudadano Carlos Pimentel Contreras, del contrato de obra y de la venta hecha por Carlos Pimentel a su hermana, los cuales fueron consignados con posterioridad, donde la Alcaldía le hace la venta al demandado sobre el bien inmueble y éste luego le vende a su hermana. En relación a los documentos promovidos resulta necesario destacar: PRIMERO: El documento por medio del cual la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira da en venta el lote de terreno, sobre el cual se construyó la casa y que integra al inmueble objeto de litigio, al ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras, (inserto a los folios 193 al 197 del cuaderno principal de partición), es un documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 10 de octubre de 2008, bajo el No. 41, Tomo 52, el cual fue consignado en copia simple, y por tratarse de instrumento emanado de funcionario competente para dar fe pública de tal acto, y al no haber sido impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. La valoración de este instrumento, a los efectos de esta incidencia, no es contraria a la hecha en la acción de partición, por lo que se tiene como cierto la transferencia de propiedad que contiene el mismo, con la particularidad de que dicho bien, habiendo sido negociado con el ente municipal durante el lapso de la unión concubinaria declarada por sentencia definitivamente firme y aún cuando el otorgamiento del respectivo documento ocurrió en una fecha posterior a referido lapso, tal hecho no desvirtúa que el misma forma parte del patrimonio objeto de partición. SEGUNDO: El documento referido al contrato de obra, (inserto a los folios 202 al 204 del cuaderno principal de partición), fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el No. 7, Tomo 67, por medio del cual el ciudadano Pedro Alexis Albornoz Pérez, declara haber construido para el ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras, la casa que junto con el terreno constituye el bien objeto de partición, durante los meses de febrero, marzo y abril del 2008, este documento fue presentado en copia simple, y por tratarse de instrumento emanado de funcionario competente para dar fe pública de tal acto, y al no haber sido impugnado, debe otorgársele el valor pleno de documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. No obstante, habiendo sido promovido en la acción de partición, este instrumento no aportó a este Juzgador algún elemento de convicción suficiente para resolver la controversia a favor del demandado y aquí denunciado por fraude, muy por lo contrario, se tuvo como ineficaz para probar la certeza de los hechos plasmados en el mismo sobre la base de la inexactitud del tiempo en que se realizó la construcción de las mejoras objeto de litigio y que concatenado con las testimoniales de la parte actora fue desestimado, y TERCERO: Documento por medio del cual el ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras da en venta del inmueble objeto de litigio a la ciudadana Yngrid Margarita Pimentel Contreras, el cual ya fue valorado anteriormente.
5.- Cuaderno de Tercería en el que fue declarado perimido por falta de impulso procesal. Este instrumento, incorporado al presente expediente y que por constituir un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que la denunciada por fraude, ciudadana Yngrid Margarita Pimentel Contreras, tomó la iniciativa de reclamar ante este órgano jurisdiccional y por vía de tercería los derechos que presuntamente le asistían como heredera de su madre Socorro de los Santos Contreras de Pimentel, sobre el inmueble objeto de partición y por una conducta que se interpreta de negligencia o desprendimiento, permite que dicha acción sea sancionada por una sentencia de perención, no persistiendo con su iniciativa a través del tiempo. Este tipo de conducta hace presumir que teniendo interés de reclamar derechos sobre el inmueble en controversia, al no lograrlo por la vía indicada, opta por fraguar con su hermano el negocio jurídico que materializan con la compra venta del bien, incluyendo los derechos cuya titularidad le correspondía a la denunciante.

De la parte demandada.
En la articulación probatoria prevista, la parte demandante presentó escrito en el que promovió lo siguiente:
1.- Posiciones Juradas a ser estampadas a la demandante, ciudadana Gladys Inés Ramírez y que al invocar el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como obligación de sus poderdantes comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente en la oportunidad que fue fijada, es decir, a las diez de la mañana del primero y segundo día de despacho siguiente al haber concluido las posiciones juradas de la demandante.
Posiciones de la demandante: El apoderado de la parte codemandada estampó cuatro (4) posiciones juradas a la absolvente: En la primera admite que es cierto que ella convive con dos de sus hijos y el padre de ellos en el domicilio indicado por ella a este tribunal, es decir el inmueble que es objeto de controversia y por cuya venta fue incoada una denuncia de fraude. En la segunda admite que es cierto que el ciudadano Carlos Nicolás Pimentel, codenunciado por fraude colabora con los gastos de manutención del grupo familiar que convive en el inmueble antes indicado. En la tercera, no admite que es cierto que el inmueble en controversia era propiedad de la extinta Socorro de Pimentel, y en la cuarta, niega que al unirse en vida marital con el denunciado Carlos Pimentel, ya estaba construido en inmueble objeto de controversia.
Siendo promovida la prueba para desvirtuar que la actuación de los codemandados al ocurrir la compra-venta entre ellos del inmueble objeto de partición entre quienes fueron declarados concubinos mediante sentencia definitivamente firme, se subsume en la figura legal del fraude procesal, las posiciones juradas estampadas y las respuestas dadas a las mismas no aportan a este juzgador algún elemento de convicción favorable a la parte codenunciada, por cuanto se circunscriben a hechos que nada tienen que ver con el fondo del asunto dirimido.
Posiciones de la parte codemandada-promovente:
Carlos Nicolás Pimentel Contreras.-
Su ausencia injustificada al acto, de conformidad con el artículo 412 del Código Adjetivo, se tiene por confeso de las posiciones juradas estampadas por la apoderada de la parte actora, lo cual equivale a tener como cierto que: 1) Durante el juicio de partición presentó un documento de venta donde la Alcaldía del Municipio Seboruco le vendió el inmueble objeto de partición, a sabiendas que el titulo era posterior al citado juicio y que fue construido durante la comunidad concubinaria con la demandante, 2) Que hizo la venta del inmueble objeto de partición a su hermana, Yngrid Margarita Pimentel sabiendo que dicho inmueble estaba en comunidad con la demandante, burlando la justicia y violando los derechos de ésta, 3) Que el 22 de junio de 2007 vendió un vehículo el cual también pertenecía a la comunidad concubinaria, 4) Que a pesar de saber que la demandante es copropietaria de los bienes vendidos, nunca le ha querido reconocer dichos derechos, aun cuando en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria y partición las sentencias han sido favorables a ella.
Yngrid Margarita Pimentel.
De las posiciones absueltas por la ciudadana Yngrid Margarita Pimentel, se tiene como cierto que: 1) Ella adquirió por venta el inmueble objeto de controversia y 2) Que el pago del valor del inmueble fue en parte una deuda que tenía el vendedor con ella y lo demás lo hizo en efectivo. Sobre lo admitido por la absolvente este juzgador reafirma lo que documentalmente ya había quedado demostrado sobre la compra venta del inmueble objeto de partición y que el pago de su precio se simuló entre las partes, resultando no creíble la afirmación de que entre ellos había una deuda que fue saldada con esta operación mercantil, pues en el documento de compra venta consta que la compradora emitió un cheque por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs 90.000,oo); precio este que a la luz de las máximas de experiencia, tomando en cuenta las características y ubicación del inmueble y de los valores referenciales del mercado inmobiliario, resulta pírrico. Por tal virtud se define una actuación simulada entre los codenunciados en contra de la ciudadana Gladys Inés Ramírez.
2.- Prueba de informes a las siguientes entidades:
a) Del SENIAT: certificación de la Declaración Sucesoral de la causante Contreras de Pimentel Socorro de Los Santos, fallecida el 06 de octubre de 2005, planilla 0152932.
Consta en autos Oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/2013/E-0137, procedente del SENIAT, contentivo de copia certificada de la Declaración Sucesoral No. 2160 de fecha 31 de octubre de 2006, perteneciente a la causante Socorro de Los Santos Contreras de Pimentel, la cual fue recibida en este despacho en fecha 17 de junio de 2013; si bien riela en el expediente respuesta a esta información por parte del SENIAT, esta planilla sucesoral nada aporta al mérito del presente fraude procesal, toda vez que esta documental tal como ya fue valorada en el transcurso de la causa de partición que generó esta acción de fraude procesal indica que fue incluido el bien inmueble objeto de controversia como patrimonio de la extinta Socorro de los Santos Contreras Pimentel, por cuanto aun no se había cumplido con la transferencia de la propiedad a favor de Carlos Nicolás Pimentel, pues como fue demostrado en dicha acción de partición, fue éste quien realizó el pago a la Alcaldía del Municipio Seboruco.
b) De la Notaría Pública de Seboruco: certificación del documento autenticado bajo el No. 82, Tomo XX del 27 de Junio de 2005.
Consta en autos Oficio No. 179-2013-027 procedente de la Notaría Pública de Seboruco por medio del cual remite copia certificada del documento de fecha 27 de junio de 2005, la cual fue recibida en este despacho en fecha 12 de junio de 2013. Este documento se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. No obstante, por cuanto nada aporta al fraude procesal incoado en la presente causa se desestima por impertinente.
c) Del expediente 16554: certificación de los folios 152 y 153 ambos inclusive.
Este documento fue certificado y agregado a las actas del expediente con fecha 09 de mayo de 2013; y corre inserto a los folios 34 y 35 del cuaderno de fraude y por tratarse de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se infiere que el 06 de abril del año 2000 el ciudadano Pedro Alexis Albornoz Pérez, deja constancia que construyó para la ciudadana Socorro de los Santos Contreras de Pimentel las mejoras objeto de litigio y que por ser un hecho controvertido en el juicio de partición y no en la presente incidencia, se desestima por impertinente.
Ahora bien, una vez apreciadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este juzgador concluye: PRIMERO: Los denunciados por fraude procesal, ciudadanos Carlos Nicolás Pimentel e Yngrid Margarita Pimentel, tenían conocimiento que en este tribunal había sido incoada una acción de partición por la ciudadana Gladys Inés Ramírez en contra del primero de los nombrados y entre los bienes que formaba parte del patrimonio partible se encontraba el inmueble que fue objeto de compra venta entre ellos. SEGUNDO: El ciudadano Carlos Nicolás Pimentel, como demandado en partición de bienes de la comunidad concubinaria, tenía conocimiento de que sobre el terreno sobre el cual se construyó la casa, ambos objeto de partición, quedó establecido por sentencia, que su pago se hizo durante la relación concubinaria sentenciada, aún cuando la Alcaldía de Seboruco no hubiera otorgado el correspondiente documento de propiedad sobre el mismo. Por tanto, el hecho de haber sido otorgado el documento de venta por parte del ente municipal en fecha posterior a la sentencia, no le atribuía derechos absolutos sobre dicho bien para transferir su propiedad a su hermana, y TERCERO: La denunciada, ciudadana Yngrid Margarita Pimentel, mediante la interposición de una tercería sobre el inmueble objeto de controversia, revela un evidente interés a obtener derechos de propiedad sobre el mismo y al no sostener dicha acción, le resulta fácil fraguar con su hermano la realización de un negocio para obtener su propiedad, colocando un precio que resulta irrisorio para cualquier ignorante de la materia inmobiliaria, y más aún, sin pagar tan insignificante cantidad, bajo el argumento de que había una deuda de su hermano con ella.
Por cuanto la conducta demostrada por los denunciados no solo atenta contra la continuidad de la acción en detrimento del derecho que asiste a la parte denunciante, sino que constituye un irrespeto a un órgano jurisdiccional y por ende resulta contrario a la ley, indefectiblemente debe prosperar la acción de fraude incoada dejando nulo el documento que contiene el contrato de compra venta suscrito entre los denunciados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2009, bajo el No. 04, Tomo 16 y el mismo queda incorporado al patrimonio objeto de partición, según sentencia proferida en la causa y citada ú supra. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el fraude denunciado por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADYS INES RAMIREZ, en contra de los ciudadanos CARLOS NICOLAS PIMENTEL CONTRERAS, e YNGRID MARGARITA PIMENTEL CONTRERAS, ya plenamente identificados.

SEGUNDO: DECLARA NULO el documento que contiene el contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano CARLOS NICOLAS PIMENTEL CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.090.009 y la ciudadana YNGRID MARGARITA PIMENTEL CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.196.822, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2009, bajo el No. 04, Tomo 16, sobre un lote de terreno propio que tiene un área de extensión de setenta y nueve metros cuadrados con dos décimas cuadradas (79,02 m2), el cual se encuentra ubicado en el Sector “Loma de Numa”, Aldea Santa Filomena Jurisdicción del Municipio Seboruco del Estado Táchira, el cual tiene las medias y linderos particulares siguientes: FRENTE: mide siete metros con veinte centímetros (7,20 m), y colinda con la vía principal; FONDO: mide siete metros con veinte centímetros (7,20 m), y colinda con vereda pública; LADO IZQUIERDO: mide once metros (11 m), colinda con lote No. 65; LADO DERECHO: mide once metros (11 m), colinda con lote No. 63, y las mejoras sobre el construidas, constituidas por una planta baja compuesta de una sala, una cocina, un comedor, cuatro habitaciones, un baño, piso de cemento revestido en cerámica, paredes de bloque con friso, techo de placa de cemento, con una escalera de acceso que conduce a una primera planta compuesta por una habitación, un baño, pared de bloque con friso, piso de cemento revestido en cerámica y techo de machimbre.

TERCERO: Queda incorporado al patrimonio objeto de partición por bienes de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos Gladis Inés Ramírez y Carlos Nicolás Pimentel Contreras el inmueble descrito en el numeral segundo de este dispositivo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte denunciada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.