REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º y 155º
PARTE SOLICITANTE: YURAIMA IVON SÁNCHEZ DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V: 1.587.194, domiciliada en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Luís Alfonso López, titular de la cédula de identidad N° V.-1.571.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.10969.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA NELIA ISOLA JARA VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-1.570.138, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
EXPEDIENTE: N° 19114
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante auto de admisión dictado en fecha 21 de octubre de 2013, en la que la ciudadana Yuraima Ivon Sánchez de Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.587.194, domiciliada en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado Luís Alfonso López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10969, solicita la interdicción de su madre la ciudadana NELIA ISOLA JARA VIUDA DE SÁNCHEZ, fundamentándola en los artículos: 393 y 395 del Código Civil.
Manifiesta la solicitante que su madre Nelia Isola Jara Viuda de Sánchez, se encuentra en estado de defecto intelectual grave tanto en sus dificultades intelectuales como también en sus facultades volitivas, de forma habitual, permanente y durable desde hace varios años que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades con miras de lograr su total restablecimiento.
Solicito se decrete la interdicción de su madre Nelia Isola Jara Viuda de Sánchez, y se le nombre un tutor interino. Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 16 de fecha 18-07-1956 perteneciente a los ciudadanos Daniel Sánchez Quintero y Nelia Isola Jara, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
• Acta de defunción N° 544 perteneciente al de cujus Daniel Sánchez Quintero, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Copia certificada de la partida de nacimientos N° 54 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Yuraima Ivon Sánchez Jara.
• Informe Médico suscrito por el Dr. Helmer Alberto Gámez M., médico internista-intensivista, de Nelia Isola Jara de Sánchez.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia del escrito, se designó a los ciudadanos Betsy Medina e Italo Pierini, médico Psiquiatra, para que examinaran a la ciudadana Nelia Isola Jara Viuda de Sánchez y emitieran juicio; y conforme al artículo 507 del Código Civil, se ordenó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, y se libró la boleta de notificación a los médicos designados.
En fecha 23 de octubre de 2013, la solicitante Yuraima Ivon Sánchez de Niño, asistida de abogado consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 23 de octubre de 2013, donde aparece el edicto ordenado en autos y en la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 24 de octubre de 2013, se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, estampada por el Alguacil del Tribunal, expuso que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a los médicos psiquiatras Betsy Medina e Italo Pierini, a quienes les dejó la boleta de notificación en el consultorio del área de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal.
En fecha 04 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la ciudadana Yuraima Ivon Sánchez de Niño, asistida de abogado, presentó la lista de familiares y amigos de la sujeta a interdicción de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos Xiomara Mercedes Sánchez de Chacón, Luís Francisco Sánchez Jara, Carlos Alberto Quintero Acevedo y Dora Lizzett Vivas Morales (26)
En fecha 18 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los familiares y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, el Dr. Italo Pierini Nava, en su condición de médico Psiquiatra consignó informe médico de la ciudadana Nelia Isola Jara Vda. de Sánchez, en seis folios útiles (32 al 38).
En fecha 28 de noviembre de 2013, tuvo lugar acto de declaración de la sujeta a interdicción ciudadana Nelia Isola Jara Vda. de Sánchez.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana NELIA ISOLA JARA VDA. DE SÁNCHEZ, y se nombró tutor a su hija, YURAIMA IVÓN SÁNCHEZ DE NIÑO, a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, quedó la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al auto. En la misma fecha se expidió las copias certificadas mecanografiadas y la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, el alguacil del Tribunal, informó haber notificado a la ciudadana Yuraima Ivón Sánchez de Niño.
En fecha 06 de diciembre de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora designada Yuraima Ivón Sánchez de Niño.
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, la ciudadana Yuraima Ivón Sánchez de Niño, asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 06 de diciembre de 2013, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional. En la misma fecha se agregó al expediente el periódico consignado, y el decreto de interdicción provisional, debidamente inscrito por ante el Registro Principal del Estado Táchira en fecha 28 de enero de 2014, quedando inscrito bajo la matricula No. 2014-LRP-T01-17.
En fecha 07 de marzo de 2014, se agregó escrito de pruebas presentado por la ciudadana Yuraima Ivón Sánchez de Niño, asistida por el abogado Luís alfonso López, constante de 02 folios útiles. En fecha 14 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas presentadas.
MOTIVA
Estando en la oportunidad de producir decisión en la presente causa, observa quien aquí decide que el presente asunto trata de la solicitud realizada por la ciudadana Yuraima Ivón Sánchez de Niño, a fin de que se decrete la interdicción de su madre Nelia Isola Jara viuda de Sánchez; manifestando que cuidando el futuro de su madre, sus bienes, derechos e intereses, solicita que le sea nombrada como tutora, quien es hija de la sujeta a interdicción, debido que es la persona más idónea para cuidarla.
Respecto a la causa en estudio, la autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos donde se carece de recursos económicos para ello.
En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el Juez de la causa.
Ahora bien, establecido lo anterior, y en revisión a las actas que conforman el expediente, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos, informe médico psiquiátrico realizado por los Médicos Psiquiatras Betsy Medina e Italo J. Pierini Nava, de fecha 22 de noviembre de 2013, donde manifiestan que la paciente de 82 años de edad, con déficit cognitivo severo de etiología vasculo-cerebral, demencia vascular, secuelas de accidente cerebro-vascular antiguo, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva e insuficiencia vascular periférica, que amerita la supervisión permanente de su grupo de apoyo o familiares directos.
Tal evaluación Psicológica, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que los médicos, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudieron concluir que la examinada Nelia Isola Jara viuda de Sánchez, posee Demencia Vascular, que la limita en su capacidad de obrar al momento de tomar decisiones.
Siendo ello así, puede observarse, en concepto de éste órgano jurisdiccional que las referidas circunstancias impiden a la notada el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor y el consejo de tutela puedan obrar en su favor.
Aunado a lo anterior, en la comparecencia de los familiares y amigos de la sujeta a interdicción ciudadanos Xiomara Mercedes Sánchez de Chacón, Luís Francisco Sánchez Jara, Carlos Albeto Quintero Acevedo y Dora Lizzett Vivas Morales, luego de efectuado el interrogatorio a cada uno de ellos los mismos son contestes en afirmar que la ciudadana Isola Jara viuda de Sánchez, que padece de demencia vascular y que se encuentra bajo el cuidado Yuraima Ivón Sánchez de Niño. Estos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta al folio 09 al 10, partida de nacimientos No 54, donde se desprende que la solicitante de la presente interdicción ciudadana Yuraima Ivón Sánchez de Niño, es hija de la sujeta a interdicción, Ciudadana Nelia Isola Jara viuda de Sánchez. Siendo dicho documento, emanado de funcionario público, lo cual constituye una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
De la misma manera, se observa al folios 40 y 41 del presente expediente que la sujeta a interdicción Nelia Isola Jara viuda de Sánchez, previo traslado del Tribunal al inmueble ubicado en la Urbanización El Sinaral, calle2, casa N° 9, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, y siendo interrogada por el Juez, el mismo decidió no proseguir con el interrogatorio en virtud que la mencionada ciudadana no tiene la capacidad para pronunciar palabra, manteniendo un estado de inamovilidad, de lo cual deduce este Juzgador que es una persona inhábil, ya que presenta un alto grado de dificultad de obrar por si sola, que lo inhabilita en su funcionamiento general, habiendo necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la Ciudadana NELIA ISOLA JARA VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.570.138, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar su Interdicción Definitiva y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por la ciudadana YURAIMA IVON SÁNCHEZ DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-1.587.194, asistida por el abogado Luís Alonso López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10969.
2) DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA NELIA ISOLA JARA VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.570.138, nacida el 16 de agosto de 1931, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DE LA INTERDICTADA, a su hija ciudadana, YURAIMA IVON SÁNCHEZ DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-1.587.194.
4): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del Consejo de Tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
5): Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que ella quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del código civil.
6) Se ordena a la oficina de registro civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley orgánica de registro civil.
7): Se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y participación Política.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º. de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
|