REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

Visto el escrito de fecha 20 de marzo de 2014 (F.156-157), presentado por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, en su carácter de apoderado especial de la parte actora, ciudadanos JOSE LUIS FIGUEROA RIVERA, ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, CARMEN ROSA FIGUEROA DE SANCHEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MORALES, ROSALBA BUENO BUENAÑO y NESTOR ANDRES SERRANO RAMIREZ, en la cual solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras que constituyen la sede del MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL.
Este Tribunal, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al escrito de solicitud, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las mejoras que constituyen la sede del MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL, inmueble propiedad de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se encuentran especificadas en los documentos consignados en autos. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de participar el decreto de la citada medida. Líbrese oficio.-
EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.