REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204º Y 155º
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.856.182, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. Pedro José Araujo Villareal y Gerardo Augusto Nieves, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 127.656 y 56.434 en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona del Juez Abg. Gregorio Edecio Pérez Aguilar.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA

EXP: 19.188-2014.

DE LOS HECHOS
En fecha 24 de marzo de 2014 se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de diecinueve (19) folios útiles y sus respectivos recaudos, en ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles; y por virtud del despacho saneador ordenado en esa misma fecha, la parte presuntamente agraviada, debidamente notificada, procedió a presentar escrito de subsanación en fecha 31-03-2014, razón por la que mediante auto de fecha 02-04-2014, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de amparo constitucional.
Dicha acción de amparo fue intentada por el ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, asistido por los Abogados Pedro José Araujo Villareal y Gerardo Augusto Nieves, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-01-2014 por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En la solicitud el recurrente expuso de manera muy confusa y desordenada como sigue:
Que interponía la presente acción en su carácter de tercero en el proceso judicial del Expediente con nomenclatura 6419, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y en contra de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 28-01-2014, sentencia de la cual sólo fueron notificados la parte actora y la parte demandada, no así, el tercero interviniente, existiendo cuaderno de tercería; y que consigna copia certificada tanto del cuaderno principal, como del cuaderno de tercería.
Procedió a referir lo que a su decir, es una síntesis de la sentencia recurrida, sin establecer un orden coherente con lo que se quería destacar de la misma.
De igual manera resaltó la existencia de la prohibición expresa de admitir la demanda de desalojo por incompatibilidad de procedimientos, para lo cual refirió algunos fallos, sin identificar su procedencia, sino que fueron plasmados como si se hablara en primera persona, y se tratara del caso de autos. Asimismo refirieron criterios de nuestro Máximo Tribunal con relación al tema de la inepta acumulación de pretensiones.
Solicitó medida innominada para suspender la ejecución de la sentencia, con vista a que a su decir, la inapropiada sentencia que admitió la demanda de desalojo y que condenó al pago de cánones de arrendamiento, constituye una flagrante transgresión al principio substancial de las formas procesales, el debido proceso y el orden procesal vigente.; además de existir una tercería que no fue decidida en dicha sentencia. De igual forma la solicita, con vista a que la sentencia, por razones de cuantía, no puede ser sujeta a revisión o a ejercer cualquier recursividad, y por tanto, la ejecución de la sentencia podría causar gravámenes irreparables al ejecutado, visto que el mismo se encuentra en posesión del local comercial con las actividades propias del negocio.
Con relación a la tercería que no fue resuelta, reseñó las actuaciones más importantes ocurridas en ese cuaderno, para significar que las mismas no fueron tomadas en cuenta por el juez al decidir, cercenando su derecho a la defensa y silenciando el acervo probatorio, y con lo cual, a su decir, se violentó el principio de exhaustividad.
Por tales razones, es por la que, con fundamento en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 105, 137, 138, 139 y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la declaratoria con lugar de la presente acción, se revoque la sentencia recurrida, y se declare cualquier otra violación al orden público constitucional que sea apreciado en el presente caso.
Con VISTA al despacho saneador generado, el solicitante de amparo procedió a clarificar su confuso escrito, y señaló como sigue:
.- Que su derecho se le conculcó, por cuanto no fue notificado de la sentencia dictada.
.- Que el no haberse sustanciado ni motivado la tercería en la sentencia íntegra, es un indicador de que se violó el principio de exhaustividad del derecho a la defensa y al debido proceso, que son en definitiva, violaciones al orden público.
.- Que fueron quebrantados los artículos 49.1; 49.3; 26; 51; 21 y 257 constitucionales.
.- Que el juez presuntamente agraviante, abusó de su poder, debido a que emitió una sentencia totalmente contradictoria, a través de la cual declaró un desalojo conjuntamente con una de cobro de bolívares; y que a pesar de estar sentados criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inadmisibilidad de la acción, éste la declaró con lugar, ordenando el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y como consecuencia de ello, se va a desalojar a una persona que no está en posesión del inmueble, por cuanto es él quien la tiene, visto que es quien realiza los pagos al dueño y tiene su negocio allí constituido.
.- Que con tal proceder el juez menoscabó su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y su derecho ala igualdad.
Del íter procesal se observa que:
.- Mediante auto de fecha 02-04-2014 se admitió la presente solicitud, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público, y se decretó la medida cautelar innominada solicitada. (F. 187-188)
Mediante diligencia de fecha 05-05-2014, el recurrente en amparo otorgó poder apud acta a los abogados Pedro José Araujo Villareal y Gerardo Augusto Nieves. (F. 194)
En fecha 15-05-2014, el alguacil dejó constancia de la última de las notificaciones acordadas. (F. Vto. F. 197)
En la misma fecha fue agregado escrito de defensa, remitido por el Juez presuntamente agraviante. (F. 198 al 201)
.- En fecha 19-05-2014, a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, dictándose el respectivo dispositivo del fallo. (F. 202 206)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Tratándose de una solicitud de amparo contra una decisión judicial, el régimen de competencia al respecto es diferente a los criterios que rigen la competencia de los amparos autónomos contra el resto de actos, hechos u omisiones que emanen de los demás órganos del Poder Público o de particulares. En tal sentido esta competencia especial se encuentra regida por lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Subrayado propio.

Se infiere de la norma contenida en el artículo 4 referido, que es un órgano judicial de mayor jerarquía quien revise la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales generada por una sentencia determinada. Ello se desprende igualmente de la sentencia N° 1.555 emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio es reiterado, dictada en fecha 08-12-2000, Caso: (YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO), y en la cual se estableció como sigue:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”

Siendo ello así, se desprende de la solicitud de amparo que el mismo fue interpuesto contra una decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual es de categoría “C”, razón por la que siendo este Tribunal de categoría “B” ambos dentro del escalafón judicial, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, no incidiendo en esta competencia especial consagrada en la Ley, la modificación que en materia de competencia por la cuantía y por la materia con respecto a la jurisdicción voluntaria, estableció el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a analizar los alegatos de la parte presuntamente agraviada, los cuales se plantearon en los siguientes términos:

1.- PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El accionante en amparo en sus imprecisos escritos señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y su derecho a la igualdad, consagrados según lo indicó, en los artículos 49.1; 49.3; 26; 51; 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la violación del principio de exhaustividad al silenciarse la actividad probatoria de l tercería interpuesta, como la decisión correspondiente a la misma; presunta violación generada por el fallo dictado por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Todo ello fue ratificado en la audiencia oral y pública, reiterándose los motivos por los cuales el presunto agraviado considera que se le cercenó los derechos constitucionales referidos.

2.- PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
El Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en su informe manifestó lo siguiente:
Resumió lo que a su entender manifestó el accionante en su solicitud de amparo; refirió un criterio jurisprudencial de vieja data respecto al principio de exhaustividad; de igual modo refirió un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las circunstancias en las cuales no se violenta el derecho a la defensa. Señaló muy sucintamente la actuación de la ciudadana Yenny Yanet Ovallos de Gil en el cuaderno de tercería, manifestando que la supuesta violación de derechos no tiene asidero jurídico, razón por la que rechaza las imputaciones hechas por el aquí recurrente. También señala las pautas para juzgar, tal y como las concibe el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, y sin mayor explicación, concluye que no ha lesionado ningún derecho o garantía, por lo que no se considera parte agraviante.

3.- DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
En el acto de la audiencia oral y pública, los terceros interesados (partes del proceso principal donde se dictó la sentencia recurrida), se hicieron presentes, y expusieron lo que creyeron conveniente, en los siguientes términos:
.- Ciudadana Jenny Yaneth Oballos de Gil (parte actora):
Señaló esta ciudadana a través de su apoderada judicial Abg. Audrys Ramona Sánchez, que no hablaría sobre el fondo de lo debatido; que conforme a lo planteado en el ampro, se trataba de de una falta de derecho o aplicación de forma; que cuando el Juez sentenció la causa, lo hizo con base a la pretensión de su representada, toda vez que es a la ciudadana Gina Tarazona a la que se tiene como arrendataria; que se había llegado a un debate, en el que el aquí recurrente se presentó como tercero, en su condición de administrador comercial, bajo la dependencia de la ciudadana Gina Tarazona, incumpliendo con los cánones de arrendamiento; que cuando el recurrente hable de inepta acumulación, el Juez no valoró tal alegato, por cuanto se trata de un simple desalojo de un local comercial, y que el pago de los cánones es accesorio; que el tercero participó en el proceso y tuvo la oportunidad procesal para seguir participando; y que incluso, aún y cuando se dictó sentencia, lo pudo hacer, visto que la sentencia dice: “notifíquese a las partes”; y siendo así, todos se dieron por notificados, incluyendo al tercero, por cuanto al solicitar éste, copia certificada del expediente, se dio por notificado tácitamente, lo cual le permitió actuar conforme a los dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pudo haber recurrido, por lo que mal puede pedir ahora, la mala aplicación del derecho, ya que los elementos de hecho se dieron tal y como están estipulados; por tales razones solicitaron la declaratoria sin lugar de la presente acción.

.- Ciudadana Gina Yolimar Tarazona Hernández (parte demandada):
La misma consignó escrito, y procedió a solicitar la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto a su decir, no están cumplidos los requisitos de ley, como es, la consignación de la copia certificada de la sentencia recurrida. Señaló además que la parte actora en el juicio principal no incurrió en inepta acumulación de pretensiones, con vista a que bajo su percepción es viable la solicitud de ambas pretensiones en un mismo procedimiento, ya que se solicitó por vía de daños y perjuicios. Que en cuanto a la tercería, el recurrente no logró demostrar que no es el arrendatario, sino un simple administrador.

PUNTO PREVIO
Visto que la tercera interesada, ciudadana Gina Yolimar Tarazona Hernández, durante el debate oral, alegó la inadmisiblidad de la presente acción, por cuanto a su decir, el recurrente de amparo no consignó la copia certificada de la sentencia de la cual recurrió. En razón de ello, este Juzgador Constitucional, procede a pronunciarse sobre este punto de manera previa, para lo cual lo hace en los siguientes términos:
Ciertamente ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se trate de amparos contra sentencia, es requisito que quien recurra presente la copia certificada de la sentencia contra la cual recurre, como requisito de procedencia del amparo contra sentencia. No obstante, la flexibilidad de este criterio de igual manera se ha producido. Ejemplo, es la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 05-08-2002, N° 1781, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala debe dilucidar, en primer término, si la falta de consignación de las copias certificadas de la actuación procesal, objeto de la acción de amparo, configura un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo contra decisiones judiciales. A tal efecto, observa la Sala que en sentencia dictada el 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) se estableció lo siguiente:
“(...) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
De igual manera, ha sido la práctica de esta Sala y con base en la no sujeción a formalidades y en búsqueda de la celeridad en los procesos de amparo, tal como lo exige el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de no consignarse las copias certificadas al momento de interponerse la solicitud de amparo constitucional, se exhorta a la parte accionante a que presente los documentos auténticos al momento de la audiencia oral.…” Subrayado del Juez.
Tal criterio de flexibilidad es asumido por quien sentencia, aunado al hecho de compartir el criterio doctrinal de que tal exigencia, esto es, la presentación de la copia certificada de la sentencia impugnada, va en contra del espíritu constitucional, toda vez que precisamente lo esencial del amparo constitucional, es la ausencia de formalismos, y al establecerse tal requisito, es imponer un formalismo procesal, contrario a los dispuesto en la propia Carta Fundamental en su artículo 257. Y ello se explica, por cuanto el aporte de la copia simple de ese tipo de instrumento es totalmente permisible a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no conlleva a ninguna consecuencia, salvo que sea impugnada por la contraparte si afirma no ser fidedignas, caso en el cual, sí deben presentarse las copias certificadas. Así, se observa que en el caso de autos, como ya fue indicado, fue alegada la inadmisibilidad de la presente acción con vista a que el accionante no acompañó la copia certificada de la sentencia que ha impugnado con su solicitud, y si no fuere consignada en la oportunidad de la audiencia oral y pública, debe declararse su inadmisibilidad; pero no obstante a lo expuesto, este Juzgador Constitucional verificó que el recurrente sí acompañó copia certificada de la sentencia contra la cual ha recurrido a través de la presente acción de tutela, certificación que fuere expedida por el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que corre inserta al folio ciento veintiséis (126) de las presentes actuaciones, razón por lo que es incierto que el recurrente no haya cumplido con tal requisito, traduciéndose esta defensa en una alegación temeraria que sólo muestra la falta de revisión minuciosa del expediente a los efectos de ejercer una adecuada defensa de a quien se asiste. En consecuencia, encontrándose inserta dentro del expediente la copia certificada de la sentencia objeto de esta acción constitucional, la defensa de inadmisibilidad de la misma queda desestimada, con fundamento a lo expuesto, y así se establece.
Ahora bien, desechado como fue el alegato que pudiera devenir en causal de inadmisibilidad, pasa este Juzgador al análisis específico de las violaciones denunciadas, a la luz de los presupuestos para la procedencia de esta acción, bajo la modalidad de Amparo Contra Sentencia. Dicho ello, debe indicarse que el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
De igual manera debe indicarse que este tipo de amparo ha sido definido por la doctrina, como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
La regulación de este tipo especial de amparo se encuentra establecida como ya fue indicado y transcrito ut supra, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derechos constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló como sigue:
“… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

De modo que, siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una decisión dictada por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su solicitud en la violación al derecho constitucional del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, consagrados en los artículos 49.1 y 21 constitucionales, por lo ya expuesto, es por lo que se procede a analizar la presunta transgresión de tales derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la decisión recurrida violenta el derecho y/o garantía referida, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de amparo constitucional.
El Debido Proceso se ha entendido como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”

Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho es la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Y en tal sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Pero antes de analizar las alegaciones hechas, debe indicar este Juzgador Constitucional, que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de juzgamiento, en principio, no dan lugar al amparo salvo que contradigan una norma constitucional. Ejemplo de tal criterio se encuentra la Sentencia N° 828 de fecha 27-07-2000, Caso: SEGUCORP, mediante la cual la Sala Constitucional estableció que:
“… Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
(…)
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una transgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. (…).

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder…” Subrayado Propio.

Pero adicionalmente es importante referir el criterio sostenido por la misma Sala con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así, en sentencia N° 150 de fecha 09-02-2001, se indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales, cuando en la actuación u omisión concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial.

Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado.

En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional..” Subrayado propio.

Ahora bien, atendiendo a todos estos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal y aplicándolos al caso concreto, y luego del análisis realizado a la sentencia que se ha impugnado por ser presuntamente violatoria del debido proceso, junto con las demás anexos presentados por el recurrente de amparo, se observa que se denunciaron varios puntos de la misma, como por ejemplo, se insistió en la existencia de la prohibición expresa de admitir la demanda de desalojo por incompatibilidad de procedimientos, alegándose que se admitió una demanda de desalojo y se condenó al pago de cánones de arrendamiento, lo cual constituye una flagrante transgresión al principio substancial de las formas procesales, el debido proceso y el orden procesal vigente; además de existir una tercería que no fue decidida en dicha sentencia. Manifestándose de igual forma el hecho de que por razones de cuantía, la sentencia no puede ser sujeta a revisión o de recurso alguno, con lo cual la ejecución de la sentencia proferida podría causar gravámenes irreparables al ejecutado, con vista a que el mismo se encuentra en posesión del local comercial con las actividades propias de un negocio.
Al respecto, debe destacar quien sentencia, que un Juez Constitucional no puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos judiciales, visto que la acción de amparo no constituye una tercera instancia, sin embargo, no debe dejar de tomarse en consideración lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal y que aquí ha quedado plasmado, por interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, y todo por los efectos que tal violación a la ley puede generar, máxime cuando el vicio o violación de que se trate no puede ser corregido por las vías ordinarias de que se pueda disponer, lo cual es el caso de autos, en el sentido, de que ni aún ejerciéndose el recurso de apelación, a través de esa vía, no era viable el posible restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, con vista a la cuantía del asunto que fue debatido.
Expresado esto, debe decirse sin embargo que se observó de los alegatos hecho por el recurrente y las actuaciones cursantes por ante el juicio de desalojo que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que en efecto fue interpuesta una tercería por quien aquí es el recurrente, ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, y la cual fue admitida mediante auto de fecha 31-07-2012, ordenándose la citación de quienes eran las partes en el proceso principal. Se observa que la tercería interpuesta fue presentada en fecha 29-06-2012 y se providenció sobre su admisión, casi un mes después, esto es, el 31-07-2012, como ya se había indicado, pero para el momento de su presentación, el juicio principal se encontraba durante la fase de evacuación de pruebas.
Todo lo anterior es necesario referirlo, con vista a dejar claridad sobre el tratamiento que debe dársele a este tipo de acción accesoria, conforme al modo de intervención que se haya asumido. Así, se tiene que en el presente caso se trata de una intervención por vía principal, esto es, de una intervención voluntaria, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando el tercero haya señalado que intervenía conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° de la mencionada norma adjetiva, toda vez que sus alegaciones comportan una intervención que se enmarca dentro lo que establece el ordinal 1°, y que el Juez Ad quo, por aplicación del principio iuris novit curia, no debió atenerse a la norma invocada por el tercero, sino dar el tratamiento procedimental conforme fué la real intervención de ese tercero; sin embargo, se observa que la tercería fue admitida de acuerdo a las previsiones del artículo 382 eiusdem, como si se tratara de un llamamiento forzado, pero al propio tiempo, se cito a las partes del juicio principal, tal y como prevé la norma contenida en el artículo 371 eiusdem; es decir, una mezcla de intervención forzada con intervención voluntaria, que no existe en nuestra norma procesal, y que asombra a este Juzgador Constitucional, la invención de procedimientos no previstos, y que pudieran atentar contra la seguridad jurídica de quienes pueden ser partes en los procesos.
Pero más allá de ello, y con todas las falencias observadas, el íter procesal de la tercería fue llevado conforme a las previsiones para una intervención voluntaria, es decir, se citó a las partes del proceso principal, éstas dieron contestación, se promovieron pruebas en dicha acción accesoria, razón por la que el tratamiento lógico y que por mandato legal está establecido, es que un solo pronunciamiento abrazara ambas acciones, tomándose en cuenta, que la intervención del tercero se hizo, encontrándose la causa principal en estado de evacuación de pruebas, y máxime que cuando se dictó la sentencia recurrida, habían transcurrido largamente todos los lapsos en la acción accesoria, esto es en la tercería.
De manera que, está claro que dependiendo del momento de su introducción, una tercería podrá ser acumulable a la del juicio principal. Ello se desprende de lo establecido en el artículo 373 eiusdem, el cual establece textualmente como sigue: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegara dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
Así, subsumiendo lo ocurrido en las normas procesales referidas, está claro que con tal actuación, el Juez actuó con extralimitación de sus facultades, estableciendo con ello, una evidente desigualdad procesal en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente en amparo, al no dictar el obligado pronunciamiento que abrazara a ambas acciones, visto que eran acumulables, y al no hacerlo así, su actuación se tradujo en contraria al debido proceso, y con lo cual dio un tratamiento desigual a la defensa de las partes. En tal sentido, siendo la justicia una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas, enmarcada dentro del principio de tutela judicial efectiva aplicable a todo tipo de procesos judiciales, con un contenido complejo por diferentes razones: .- primero, por el derecho a la acción o al proceso; esto es, porque no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución; .- segundo, porque comporta el derecho a un proceso igualitario, es decir, descarta la indefensión de cualquiera de las partes; y tercero, porque comporta también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es por lo que en razón de todo ello, cualquier actuación judicial que lesione este derecho, es susceptible de delación.
Ante ello, es irrebatible que la conducta del Juez de la causa se constituyó en lesiva, circunstancia que sin duda le causa un gravamen al accionante en amparo, en virtud de no existir pronunciamiento alguno sobre su intervención, quedando en el aire su requerimiento, producto del desconocimiento injustificado en la aplicación de las normas de procedimiento en materia de tercería, las cuales aún y cuando son rango legal, sin embargo su quebrantamiento y/o omisión, generó una lesión a derechos y/o garantías de carácter constitucional, y al no existir análisis alguno de su pretensión, y/o valoración alguna de las pruebas aportadas en la tercería, independientemente de la valoración que tengan, el recurrente quedó en estado de indefensión, lo que ciertamente obliga a decir, que el referido Juez Ad quo actuó fuera del ámbito de sus competencias, infringiendo en consecuencia, el debido proceso e intrínsicamente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, omisión que no puede ser alterada y/o convalidada ni por las partes, ni menos aún por el Juez, por ser garantías íntimamente relacionadas, y al no contar el agraviado con otro medio eficaz, breve y expedito para enervar los efectos de sus derechos conculcados, es por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 28-01-2014 dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debe declararse con lugar, quedando nula la sentencia recurrida así como todas las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, y por los motivos expuestos, se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia con sujeción a lo aquí establecido, es decir, un pronunciamiento que abrace también a la acción accesoria de tercería, y así de manera expresa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, asistido por los Abogados Pedro José Araujo Villareal y Gerardo Augusto Nieves, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28-01-2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice el referido Tribunal incurrió en violación del derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal REVOCA el fallo dictado en fecha 28-01-2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; Y ORDENA: Dictar nueva sentencia al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de la causa con sujeción al presente fallo, para lo cual se ACUERDA Oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que en virtud de la presente decisión, remita el Expediente signado con el N° 6419 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, con el correspondiente cuaderno de Tercería al Juzgado Distribuidor, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional.
TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.