REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°


Parte Demandante:
CARMEN DELGADO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.215.959, domiciliada en Palo gordo Urbanización La Floresta casa N° 10, Municipio Cárdenas del Estado, Estado Táchira y civilmente hábil.


Abogado Asistente de
la Parte Demandante:

DANY JOHANA GARCÍA DELGADA, titular de la cédulas de identidad N° V.-15.121.619, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A los N°. 97.654, de este domicilio y vilmente hábil.

Parte Demandada:


IMARA ELENA MONCADA TOMASSETTI, JUDITH MARINA MONCADA TOMASSETTI, LUÍS ARMANDO MONCADA TOMASSETTI, NELSON PALMERITO MONCADA TOMASSETTI Y ARMANDO DE JESÚS MONCADA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.199.815, V.-2.553.777, V.-12.838.899, V.-13.501.620 y V.-18.991.326 en su orden, domiciliados en el Municipio cárdenas, del Estado Táchira.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

Expediente N° 18561


PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual la ciudadana Carmen Aurora Delgado Alviarez, asistida por la abogada Danny Johana García Delgado, expresa que:

En el año 1985 inició una unión concubinaria con el ciudadano Armando De Jesús Moncada García, venezolano, mayor de dad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-3.311.460, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en tos esos años, sobre todo el ultimo de ello en donde se radicaron definitivamente desde hace diez años en la Urbanización La Floresta casa N° 10. de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira hasta el momento que su concubino falleció; durante dicha relación procrearon un hijo llamado Armando de Jesús Moncada Delgado, reconocidos por él y criado por ellos en su hogar; en el tiempo que convivió con el demandado, se creó una comunidad de bienes, conformidad por lo adquirido durante la vigencia de la misma; que los bienes fueron adquiridos con el dinero de su concubino y aporte de su propio trabajo, cumpliendo a cabalidad sus labores de hogar contribuyendo totalmente en el cuidado y crianza de su hijo; que dichos bienes pertenecen a ambos en parteas iguales, en virtud de la comunidad.

En fecha 18 de diciembre de 2010, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Carmen Aurora Delgado Alviarez, asistida por la abogada en ejercicio Danny J. García Delgado, contra los ciudadanos: Imara Elena Moncada Tomassetti, Judith Marina Moncada Tomassetti, Luís Armando Moncada Tomassetti, Nelson Palmerino Moncada Tomassetti y Armando De Jesús Moncada Delgado, a quienes se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación practicada, más un día que se le concedió como término de distancia a fin de que contestaran la demanda incoada en su contra. Se comisionó para la practica de la citación de los demandados al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Instando a la parte actora a impulsa las respectivas fotocopias para la elaboración de la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, el alguacil el Tribunal informó haber recibido del actor, los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se libraron las compulsas a la parte demandada y se remitieron con oficio N° 1059 al Juzgado comisionado.
Mediante auto de fecha 11 de agosto del 2011 se oficio al Juzgado comisionado para la practica de la citación de la parte demandada, a los fines de que remitiera las resultas de las mismas. Y en la misma fecha se libró oficio N° 698.
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.(F 23 al Vto.24).
En fecha 20 de junio de 2012, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Carmen Aurora Delgado Alviarez, asistida por la abogada en ejercicio Danny J. García Delgado, contra los ciudadanos: Imara Elena Moncada Tomassetti, Judith Marina Moncada Tomassetti, Luís Armando Moncada Tomassetti, Nelson Palmerino Moncada Tomassetti y Armando De Jesús Moncada Delgado a quienes se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación practicada, más un día que se le concedió como término de distancia a fin de que contestaran la demanda incoada en su contra. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se ordenó loa publicación de un edicto, en un diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio. Se comisionó para la práctica de la citación de los demandados al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Instando a la parte actora a impulsa las respectivas fotocopias para la elaboración de la respectiva compulsa. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012, la ciudadana Carmen Aurora Delgado Alviarez, asistida de abogado consignó el edicto ordenado en autos, y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2012, se agregó comisión de citación proveniente del Juzgado comisionado sin cumplir por falta de impulso procesal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 28 de junio de 2012, fecha en la cual se agregó al expediente el edicto ordenado en autos, hasta la presente fecha la parte actora no mostró ningún interés en la continuación de la presente causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal y el cual excedió evidentemente el lapso de un año, que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.