REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
PARTE DEMANDADANTE:
SONIA EMILIA SANCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.662, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida y hábil, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos JOSE CARACCIOLO CARRERO SANCHEZ y ERWIN JOSE CARRERO SANCHEZ.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:


LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.947, de este domicilio y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA:









MOTIVO:

EXPEDIENTE: ZULLY ARLETTE CARRERO VILLASMIL, KAREN SORENA CARRERO VILLASMIL, EDVIN YVAN CARRERO VILLASMIL, ENIER JAVIER CARRERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden N° V-5.711.300, V-9.352.491, V-9.191.876, V-11.304.048, domiciliada la primera en Mérida, Estado Mérida, el segundo en San Cristóbal y la tercera y el último en el Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles.

Rendición de Cuentas
14.586-2003
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante demanda de rendición de cuentas, intentada por la ciudadana SONIA EMILIA SANCHEZ GUERRA, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos JOSE CARACCIOLO CARRERO SANCHEZ y ERWIN JOSE CARRERO SANCHEZ, asistida por la abogada HELDA LUCIA POLEO MOLINA, contra los ciudadanos ZULLY ARLETTE CARRERO VILLASMIL, KAREN SORENA CARRERO VILLASMIL, EDVIN YVAN CARRERO VILLASMIL y ENIER JAVIER CARRERO VILLASMIL, en la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de mayo de 1997, falleció ad-intestato el padre de sus representados, ciudadano JOSE CARACCIOLO CARRERO SANCHEZ, quien había sido públicamente su concubino, tal y como quedó demostrado ente el Tribunal competente, dejando como continuadores a los ciudadanos ZULLY ARLETTE CARRERO VILLASMIL, KAREN SORENA CARRERO VILLASMIL, EDVIN YVAN CARRERO VILLASMIL y ENIER JAVIER CARRERO VILLASMIL, y a JOSE CARACCIOLO CARRERO SANCHEZ y ERWIN JOSE CARRERO SANCHEZ.
Que el causante dejó algunos bienes de fortuna que adquirió en la proporción de un 50% , ya que el otro 50% lo había adquirido dicha demandante, en comunidad concubinaria habida con el citado de cujus y los bienes sobre los cuales los demandados debían rendir cuentas se encontraban descritos e identificados en el capitulo VI de la presente demanda.
Que hasta la presente fecha no había recibido cuentas del mandato que confirió en nombre de sus hijos y que no tenía conocimiento de los manejos hechos de los bienes que conformaban el acervo hereditario dejado por su difunto concubino.
Que los bienes a los cuales se les debían rendir cuentas, eran los especificados en los numerales primero al cuarenta y uno del libelo de demanda.
Fundamentó la acción conforme a lo establecido en los artículos 267, 822 y del 1684 al 1697 del Código Civil y de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, artículos 177 y 347 y 348.
Que después de conferido el poder en nombre de sus representados hijos, a la parte demandada, la co-demandada Karen Sorena Carrero Villasmil, hasta la fecha en que fue revocado el poder, no había rendido cuentas y ni siquiera se le había informado como representante legal de los niños a quienes representada, sobre la situación en que se encontraban los bienes, tampoco le habian rendido cuentas como co-propietaria que era del 50% de los citados bienes, alegando sus hechos relevantes en los numerales primero al décimo primero de dicho escrito.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-Vto.F.30).
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto al interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el día 12 de junio de 2001 (F.302), por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se le dio entrada con el N° 02661. (F.302).
En auto de fecha 16 de julio de 2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación, presentara o rindiera las correspondientes cuentas. Se acordó oficiar a varios entes, siendo librados los oficios en la misma fecha. (F.305-312).
En fecha 25 de septiembre de 2001, se recibió oficio N° 3688 de fecha 31 de agosto de 2001, procedente del SENIAT (F.313).
En fecha 27 de septiembre de 2001, se recibió oficio N° 3982 de fecha 16 de julio de 2001, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (F.315).
En fecha 01 de noviembre de 2001, se acordó abrir una nueva pieza, por cuanto el expediente constaba de más de 300 folios. En la misma fecha se abrió la segunda pieza con copia certificada del citado auto. (F.316).
Del folio 318 al 499, riela la comisión de intimación de la parte co-demandada, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, constante de 88 folios útiles.
En fecha 20 de junio de 2002, se recibió la comisión de intimación de los co-demandados, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, constante de 16 folios útiles. (F.500-554).
En fecha 08 de mayo de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia, el Juez Provisorio Dr. Pablo Suárez Trejo, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se le dio entrada, constante de dos piezas (F.555).
En diligencia de fecha 10 de junio de 2003, la apoderada de la parte demandante, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa. (F.556).
En auto de fecha 4 de julio de 2003, el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. Pablo Suárez Trejo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa y se acordó notificar a la parte demandada. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes. (F.557-558).
En fecha 09 de septiembre de 2003, se recibió la comisión N° 1473, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. (F.559-566).
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, la apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa. (F.567).
En auto de fecha 10 de diciembre de 2003, la Juez Temporal, Abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.568).
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2004, la apoderada de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la Juez Temporal. (F.509).
En auto de fecha 12 de febrero de 2004, se revocó el auto de fecha 10 de diciembre de 2003, por cuanto la presente causa no se encuentra en estado de sentencia. (F.510).
En auto de la misma fecha, la Juez Temporal del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. (F.511).
En diligencia de fecha 20 de abril de 2004, la apoderada de la parte actora, solicitó copias y que se comisionara al Juzgado de Mérida, a los fines de la notificación de la parte demandada. (F.512).
En fecha 27 de abril de 2004, la Juez Accidental, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.513).
En auto de fecha 27 de abril de 2004, se dejó sin efecto las intimaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían transcurrido más de sesenta días entre una y otra intimación, (F.514).
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2004, la apoderada de la parte actora, solicitó que se libraran las boletas de intimación a la parte demandada y al Fiscal Especializado en Materia de Protección. (F.515).
En auto de fecha 17 de mayo de 2004, se exhortó al Juzgado de Primera Instancia de Mérida, a los fines de la intimación de la parte co-demandada. (F.516).
En fecha 26 de mayo de 2004, se libraron las boletas de intimación a la parte demandada, remitiendo con oficio N° 723, la de la co-demandada domiciliada en Mérida, al Juzgado de Mérida. (F.517).
En auto de fecha 22 de junio de 2004, se acordó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, para que intervenga como parte de buena fe en el presente procedimiento. En la misma fecha se libró oficio N° 863. (F.518-519).
En auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Juez Temporal, abogado José Gregorio Andrade Pernía, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.520).
En fecha 25 de septiembre de 2004, se recibió exhorto N° 52, con oficio N° 1294, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (521-572).
En fecha 30 de septiembre de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de intimación del ciudadano Enier Javier Carrero Villasmil, quien se negó a firmar el correspondiente recibo. (F.573).
En fecha 30 de septiembre de 2004, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la intimación de los ciudadanos Karen Sorena y Edvin Yvan Carrero Villasmil. (F.274).
En diligencia de fecha 6 de octubre de 2004, la apoderada de la parte actora, solicito que se librara cartel de citación a los co-demadadados Karen Sorena y Edvin Yvan Carrero Villasmil, de conformidad con el artículo 223 y boleta al co-demandado Enier Javier Carrero Villasmil, de conformidad con el artículo 218, ambos del Código de Procedimiento Civil. (F.575).
En auto de fecha 13 de octubre de 2004, se libró cartel de citación a los co-demadadados Karen Sorena y Edvin Yvan Carrero Villasmil, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.576-577).
En auto de la misma fecha, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Enier Javier Carrero Villasmil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró (F.578).
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, la parte actora, ciudadana Sonia Emilia Sánchez Guerra, asistida por el abogado Álvaro Mendoza, le revocó el poder conferido a la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy. (F.579).
En fecha 21 de mayo de 2004, el Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.580).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 17 de noviembre de 2004 (F.579), fecha en que la parte actora le revocó el poder a la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.